Sentencia Civil Nº 466/20...re de 2007

Última revisión
07/09/2007

Sentencia Civil Nº 466/2007, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 383/2007 de 07 de Septiembre de 2007

Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Civil

Fecha: 07 de Septiembre de 2007

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: DELGADO BAENA, JOAQUIN IGNACIO

Nº de sentencia: 466/2007

Núm. Cendoj: 29067370042007100350

Núm. Ecli: ES:APMA:2007:1904


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 466/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.MANUEL TORRES VELA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.JOAQUIN DELGADO BAENA

D.JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº2 DE ANTEQUERA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 383/2007

JUICIO Nº 460/2005

En la Ciudad de Málaga a siete de septiembre de dos mil siete.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Proced. Ordinario seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso María Angeles que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. FERNANDEZ PEREZ, MARIA DOLORES y defendido por el Letrado D. ALEJANDRO IRISO RUIZ. Es parte recurrida Lucio que está representado por el Procurador D. GARCIA GONZALEZ, FRANCISCA y defendido por el Letrado D. JIMENEZ CUADRA, JUAN MANUEL, que en la instancia ha litigado como parte demandante.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 30 de Octubre de 2006 , en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando integramente la demanda de Procedimiento Ordinario nº 460/2005, interpuesta por la representación procesal de Lucio contra María Angeles , debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de diecisite mil doscientos veintisiete euros con cincuenta y cinco centimos (17.227,55 euros), más los intereses legales que devenguen hasta su efectivo cumplimiento desde la interposición de la demanda.

Todo ello con expresa condena en costas a la demandada, María Angeles ".

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 6 de Septiembre de 2007 quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAQUIN DELGADO BAENA quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de Dª. María Angeles , que comparece en calidad de apelante se alega que al contestar la demanda se alegaron dos excepciones la de incumplimiento contractual o exceptio nom adimpleti contractus y la de incumplimiento defectuoso o exceptio nom rite adimplecti contractus, considerando la sentencia que en ningún momento existió incumplimiento contractual, y para el caso que hubiese existido cumplimiento defectuoso debió haberse reconvenido.Considerando la parte recurrente que de la prueba practicada han resultado acreditados los dos extremos tanto el incumplimiento contractual como el defectuoso del contrato. Por todo lo expuesto solicita que se revoque la sentencia recurrida y se dicte otra nueva de acuerdo con sus pedimentos.

Por la representación procesal de D. Lucio , se presentó escrito de oposición al recurso planteado, impugnando las alegaciones realizadas de contrario y, solicitando la confirmación de la resolución recurrida por entender que la misma es ajustada a derecho.

SEGUNDO.- Una vez analizadas las alegaciones del recurrente se observa que esencialmente lo que se está recurriendo es un incumplimiento inadecuado o defectuoso de lo pactado, y sobre esta cuestión la Sala comparte el criterio seguido por el Juez de Instancia, ya que como pone de manifiesto la jurisprudencia del Tribunal Supremo, "es cuando se alega la «exceptio non adimpleti contractus», recogiendo la doctrina jurisprudencial de esta Sala, la sentencia de 13 de mayo de 1985 (RJ 1985 2388 ) sienta que «si el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionado a que el defecto de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, es claro que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carece de suficiente entidad en relación a los bien ejecutado y el interés del comitente queda satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato no autorizan el ejercicio de la acción resolutoria y sólo permiten la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctas precisas, bien a través de la correspondiente reducción del precio -sentencias de 21 de noviembre de 1971 (RJ 1971 4974), 17 de enero (RJ 1975 18), 15 de marzo (RJ 1979 871) y 3 de octubre de 1979 (RJ 1979 3236 )-»; en igual sentido se pronuncia la sentencia de 30 de enero de 1992 (RJ 1992 1518 ) al rechazar «la pretensión del recurrente de detener el pago de lo debido como consecuencia de la obra llevada a cabo por la constructora, una vez que por ésta se hizo entrega del inmueble y éste fue ocupado por la recurrente, figurando convenido entre las partes la forma de pago del resto que deberá llevarse a cabo conforme a lo pactado ya que la obra entregada no aparece impropia para satisfacer el interés del comitente, ni acusa defectos que permitan concluir la existencia de un "aliud pro alio" sino sólo imperfecciones constructivas, cuya adecuada subsanación se pide y el Tribunal, para el debido cumplimiento de lo pactado, impone de inmediato al constructor en la sentencia recurrida», lo que se reitera en sentencia de 8 de junio de 1996 (RJ 1996 4833 ) al decir que «como señala la doctrina jurisprudencial, la subsanación de tales defectos habría de hacerse por la vía reparatoria, bien por la reparación "in natura" de tales desperfectos o por la reducción del precio, ninguna de cuyas formas ha sido ejercitada por la recurrente mediante la oportuna demanda reconvencional limitándose a manifestar en su contestación a la demanda la alegación de la expceción citada y los desperfectos en las obras."

TERCERO.- Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, al no formular la parte recurrente reconvención y confirmar la resolución recurrida, imponiendo a la parte apelante las costas procesales originadas en esta alzada a tenor de lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la L.E.C..

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª María Angeles , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Antequera, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales originadas en esta alzada.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.