Última revisión
01/07/2008
Sentencia Civil Nº 466/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 36/2008 de 01 de Julio de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Julio de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 466/2008
Núm. Cendoj: 08019370122008100450
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DOCE
ROLLO Nº 36/2008.-A
JUICIO VERBAL Nº 24/2006
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE VIC
S E N T E N C I A N ú m. 466/2008
Ilmos. Sres.
D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN
D. PASCUAL MARTÍN VILLA
Dª. Mª DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ
En la ciudad de Barcelona, a uno de julio de dos mil ocho
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Doce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 24/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vic, a instancia de Dª. María Milagros representada por la Procuradora Dª. Eva Morcillo Villanueva,designada en turno de oficio y defendida por la Letrada doña Elisabet Redon contra D. Jose Manuel representado por el Procurador D. Joaquín Preckler Dieste y asistido por firma ilegible; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 23 de Octubre de 2007, por la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMO la demanda presentada per la procuradora Mª. Lluïsa Bautista Sánchez en representació de María Milagros CONTRA Jose Manuel , amb imposició a l'actora de les costes causades".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 5 de Junio de 2008.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ .
Fundamentos
Se admiten los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los de la presente.
PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia, tras proceso sobre reclamación interconvivientes, en base al contenido de la Ley de Uniones Estables de Pareja, desestima la demanda, imponiendo las costas a la actora.
El objeto del recurso de apelación, presentado por la representación de la Sra. María Milagros viene circunscrito a la compensación económica que se solicita, en la suma de 36.000 euros, a cargo del Sr. Jose Manuel , resultando también del cuerpo del escrito del recurso la pretensión referente a la improcedencia de la imposición de costas.
La representación del Sr. Jose Manuel impugnó el recurso de apelación interesando el mantenimiento de la sentencia apelada, con imposición de las costas a la apelante.
SEGUNDO.- El art. 13 de la L.U.E.P., en el Capítulo I bajo el título de la " Unión Estable Heterosexual", dispone para el supuesto de cese en vida, de la convivencia, que aquel sin retribución o con retribución insuficiente, hubiera trabajado para el hogar común o para el otro conviviente, tendrá derecho a recibir una compensación económica, si por ese motivo, se hubiera generado una situación de desigualdad entre el patrimonio de los dos, que implique un enriquecimiento injusto.
Se regula así el derecho al percibo de una indemnización destinada a equilibrar la situación a favor de aquél de los miembros de la pareja más perjudicado económicamente, pero tal reconocimiento exigirá la concurrencia del presupuesto esencial del precepto que la regula, esto es el trabajo para la casa o para el otro, trabajo que haya incidido en el incremento patrimonial de uno de los miembros de la pareja en perjuicio del otro, dada la exigencia de que exista un enriquecimiento injusto. Ninguna distinción cabría efectuar en esta materia entre la pareja de hecho y aquellos unidos por vínculo matrimonial, puesto que la Ley de Uniones estables de pareja prevé esta compensación económica, que guarda semejanza con aquella a la que se refiere el artículo 41 del código de Familia , a tenor del cual el cónyuge que haya trabajado para el otro o para el otro cónyuge, de forma que se produzca una situación de desigualdad patrimonial que conlleve enriquecimiento injusto, tendrá derecho a percibir una compensación económica. Y estos son dos los presupuestos coincidentes: la dedicación al hogar o el trabajo para el otro, que haya producido una situación de desigualdad patrimonial beneficiando a uno en detrimento del otro.
En el supuesto autos no resulta la existencia de ninguna de esas premisas. De lo actuado se infiere que ambos litigantes se hallaban jubilados, no constando que la Sra. María Milagros , se hubiera dedicado a la casa, de forma especial o significada, hecho que es negado por el apelado y sobre el que no existe prueba alguna, no resultando además impropio considerar la participación de ambos, en dicho cometido, dada su situación de inactivad laboral.
Ello determina sin más la procedencia de desestimar la pretensión sostenida en el recurso de apelación, al carecerse de uno de los requisitos previstos legalmente, para la fijación de compensación económica por razón del trabajo, (no habiéndose aducido el trabajo para el otro) ahora bien, alegándose la participación de la apelante en la adquisición del ajuar doméstico, obras realizadas en el domicilio propiedad del Sr. Jose Manuel , alimentos, y efectos propios del mismo como dentadura y audífonos, produciéndose una desigualdad patrimonial, al vender éste su vivienda, a cuya mejora contribuyó ésta, beneficiándose del aumento del precio consecuencia de aquellas, debe referirse, que el citado precepto no regula como requisito para el establecimiento de la compensación económica por razón del trabajo, la contribución a los gastos de uno de los convivientes, sino la existencia del trabajo para el hogar común o para el otro, sin retribución o con retribución insuficiente, sí por este motivo se hubiera generado una desigualdad patrimonial, lo que determina que aquella alegada contribución económica carezca de trascendencia en estos autos, a los efectos del art. 13 de la L.U.E.P , sin perjuicio de las reclamaciones, que en su caso, en el procedimiento correspondiente pudieran efectuarse.
Lo expuesto determina la improcedencia de estimar la pretensión apelante, no viniendo acreditado el pretendido trabajo para la casa de la Sra. María Milagros , ni tampoco obviamente la desigualdad patrimonial entre los convivientes derivada de dicho trabajo.
TERCERO.- Por lo que respecta a la imposición de las costas en la primera instancia, a la actora, considera esta Sala pertinente dicho pronunciamiento, dado el contenido del art. 394 de la L.E.C ., no habiendo apreciado la juzgadora de instancia dudas de hecho o de derecho
CUARTO.- Dada la desestimación del recurso de apelación interpuesto, las costas procesales de la presente alzada procedimental deben imponerse a la recurrente, por la prescripción contenida en el artículo 398 en relación con el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª. Bautista Sánchez en nombre y representación de Dña. María Milagros , contra la Sentencia dictada en fecha 23 de octubre de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Vic , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición de las costas causadas a la recurrente.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.fdo.: JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN.-PASCUAL MARTÍN VILLA.-Mª DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ .-RUBRICADO
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.FDO.: I.CORDÓN.-RUBRICADO

