Última revisión
18/09/2008
Sentencia Civil Nº 466/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 1023/2007 de 18 de Septiembre de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 18 de Septiembre de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIDAL MARTINEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 466/2008
Núm. Cendoj: 08019370142008100632
Encabezamiento
SENTENCIA N. 466/2008
Barcelona, dieciocho de septiembre de dos mil ocho
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Catorce
Magistrados:
Francisco Javier Pereda Gámez
María del Carmen Vidal Martínez (Ponente)
Rosa Maria Agulló Berenguer
Rollo n.: 1023/2007
Juicio Ordinario n.: 118/2006
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 6 de Barcelona
Objeto del juicio: incumplimiento contractual
Motivo del recurso: errónea valoración de la prueba
Apelante: Nacfor Trade Siglo XXI, S.L.
Abogado: J. J. Xatart Espuny
Procurador: J. Ribó Cladellas
Apelado: Cerrajería Juan Domínguez, S.L.U.
Abogado: A. García Calle
Procurador: M. Rodés Garriga
Antecedentes
1. RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA
El día 3 de febrero de 2006 la parte actora presentó demanda en la que solicitaba que se dicte sentencia "por la que se condene al demandado a pagar al actor la suma inicial de cuatro mil ochocientos ochenta Euros con veintiún céntimos, importe de los daños y perjuicios sufridos, más los intereses legales que procedan y costas del procedimiento."
Relata, en síntesis, que la actora, empresa dedicada a la fabricación de artículos de cerrajería de aluminio para obras, en el año 2000 concertó una serie de trabajos por encargo de distintas sociedades cuyo administrador era Juan Carlos . Afirma que los trabajos no fueron pagados y detalla las innumerables gestiones que efectuó, sin éxito, para el cobro de la deuda. Sostiene que a principios del año 2004, la empresa demandada realizó una campaña telefónica destinada a los acreedores de Juan Carlos en la zona sur de Badajoz, y que le indicaron que habían detectado la existencia de un ingente patrimonio en Barcelona, que estaba a nombre de testaferros, pero que pertenecía al deudor. Sostiene que comunicó a la demandada las gestiones previas con entrega de documentación; denuncia la existencia de incumplimiento contractual y solicita la devolución de la cantidad pagada (4.880,21€).
La parte demandada contesta y alega que nunca ha realizado una campaña destinada a los acreedores de Juan Carlos , y que el actor no le informó de las gestiones previas realizadas. Sostiene que cumplió con el encargo recibido, y destaca que en el contrato de arrendamiento de servicios no se garantiza un resultado, es decir, el efectivo cobro de la deuda.
La sentencia recurrida, de fecha 6 de julio de 2007 contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "Estimo la demanda formulada por el Procurador D. Manuel Rodes Garriga, en nombre y representación de CERRAJERÍA JUAN DOMÍNGUEZ, S.L.U., contra NACFOR TRADE SIGLO XXI S.L., y en consecuencia:
1º.- Condeno a dicha demandada a abonar a la demandante la suma de 4.880,21 Euros, más los intereses legales de dicha cantidad, a computar desde la fecha de presentación de la demanda, incrementados en dos puntos desde la fecha de esta sentencia, hasta su total pago.
2º.- Impongo expresamente las costas de este procedimiento a la parte demandada."
2. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN
El recurrente denuncia la existencia de error en la valoración de la prueba, y reproduce los argumentos expuestos en su escrito de contestación.
El apelado se opone y coincide con la argumentación contenida en la sentencia apelada.
3. TRÁMITES EN LA SALA
El asunto presenta diligencia de reparto de fecha 8 de enero de 2008. No se ha practicado prueba ni se ha celebrado vista. La deliberación y votación de la Sala fue señalada para el día 18 de septiembre de 2008 . Esta resolución no se ha dictado en el término previsto en el artículo 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debido a causas estructurales, circunstancia que se hace constar a los efectos del artículo 211.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fundamentos
1. EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE SERVICIOS
Como recuerda el Tribunal Supremo en sentencia de 7 de marzo de 2007 si lo convenido es la realización de un trabajo, labor o actividad en sí misma considerada, se trata de un contrato de arrendamiento de servicios, y si, por el contrario, lo que se pacta es un resultado, sin consideración al trabajo o actividad que lo produce, el contrato se integra como de obra.
El propio actor, en su escrito de demanda, admite que denuncia el incumplimiento de un contrato de arrendamiento de servicios, en el que no era exigible el resultado, es decir, el cobro de las cantidades adeudadas. Como ya se adelantó la sentencia apelada estimó la pretensión, al declarar que la demandada no había probado el haber efectuado las gestiones oportunas para intentar el cobro de la deuda, y el demandado recurrente denuncia la existencia de error en la valoración de las pruebas.
2. VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Tras el visionado del CD relativo al juicio, así como el referente a la diligencia final, y el que contiene la declaración testifical de Juan Carlos , el Tribunal deberá ratificar las correctas y detalladas conclusiones que se contienen en la sentencia apelada.
En línea con lo argumentado por la Juzgadora de Instancia es de afirmar que incumbía al demandado la carga de acreditar las gestiones de cobro que afirma efectuadas, y que reitera en su escrito de recurso.
Del folio 26 resulta que al devolver la documentación al aquí apelado, la recurrente indicó que el motivo era "no haber podido recuperar la deuda pendiente", pero sin indicar las gestiones realizadas, y del resultado del juicio resulta que dichas presuntas gestiones no han resultado acreditadas.
La persona que habría firmado las cartas de reclamación que constan a los folios 63 a 70, no ha sido citada como testigo, y no resulta argumento suficiente indicar que ha dejado de trabajar en la empresa, y que por ello se desconoce su domicilio.
Sostiene la recurrente que no fueron informados de las gestiones previas realizadas por el propio acreedor, pero frente a ello cabe oponer la declaración de su letrado (minuto 27:02 del CD del juicio), que afirma que entregó toda la documentación, tanto de los pleitos penales como civiles. Por otra parte, tanto el legal representante de la demandada como sus testigos, no declaran que dicha documentación no fuera entregada, sino que indican que "no estaba presente", "que no estaba en el expediente de su departamento" o que "no recuerda". Cabe añadir, a mayor abundamiento, que carece de sentido que el acreedor acuda (tras una llamada previa) a una reunión, desplazándose desde Badajoz a Barcelona, acompañado de su letrado, y acepte pagar la cantidad reclamada (4.880,21€), pese conocer que ni en la vía judicial penal ni civil ha podido obtener el cobro de la deuda, a menos que se le garantizara, de algún modo, su efectivo cobro, es decir, el acreedor era conciente que no había podido cobrar la deuda, pese acudir al auxilio judicial, y el recurrente no puede lícitamente pretender que el acreedor pagara unos servicios para un cobro que sabía era inviable.
También negó la recurrente que hicieran una campaña destinada a los acreedores de Juan Carlos , pero frente a ello constan dos declaraciones testificales (folios 130 y 131), que acreditan que las llamadas telefónicas existieron, y el testigo Everardo , declaró que le indicaron que habían encontrado un patrimonio oculto de dicho deudor, es decir, ratifica la tesis del actor, en el sentido que se le garantizó el cobro de la deuda, y dicha declaración también coincide con la efectuada por el testigo Alfonso , es decir, con el que fue empleado de la aquí recurrente, y que efectuó la contratación.
Lo esencial es, sin embargo, que la apelante no ha acreditado las gestiones por las que percibió el precio correspondiente. Ni con anterioridad al pleito, ni durante el juicio. El deudor, mediante declaración testifical, manifestó no recordar ningún requerimiento de la recurrente, aunque recordaba perfectamente los del actor. Destaca, como indica la sentencia apelada, que la demandada indicara que el deudor era Concejal o Regidor de un determinado Ayuntamiento, y que en el acto del juicio admitiera que no realizó gestión alguna con dicho organismo. Finalmente, en su escrito de recurso, admite que se trata de un error, y que el deudor Juan Carlos no era Regidor (folio 240), circunstancia que acredita, aún más si cabe, las nulas gestiones realizadas, y la plena corrección de la sentencia apelada, que debe ser íntegramente confirmada, con la correlativa desestimación del recurso.
3. LAS COSTAS
Las costas del recurso deben imponerse al recurrente, conforme a los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
1. Desestimamos el recurso de apelación.
2. Imponemos las costas del recurso al recurrente.
Una vez se haya notificado esta sentencia, se devolverán los autos al Juzgado de Instancia con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Así lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

