Última revisión
17/12/2009
Sentencia Civil Nº 466/2009, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 46/2009 de 17 de Diciembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Diciembre de 2009
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: SAINZ PEREDA, ANA CRISTINA
Nº de sentencia: 466/2009
Núm. Cendoj: 25120370022009100414
Núm. Ecli: ES:APL:2009:915
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE LLEIDA
Sección Segunda
El Canyaret, s/n
Rollo nº. 46/2009
Procedimiento ordinario núm. 1520/2007
Juzgado Primera Instancia 5 Lleida
SENTENCIA nº 466/2009
Ilmos./as. Sres./as.
PRESIDENTE
D.ALBERT GUILANYA FOIX
MAGISTRADOS
D.ALBERT MONTELL GARCIA
DÑA.ANA CRISTINA SAINZ PEREDA
En Lleida, a diecisiete de diciembre de dos mil nueve
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de procedimiento ordinario número 1520/2007, del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Lleida , rollo de Sala número 46/2009, en virtud de del recurso interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de julio de 2008. Es apelante AGROQUIMICS LES BORGES, S.L, representada por la procuradora Carmen Gracia Larrosa y defendida por el letrado José Luis Gómez Gusi. Es parte apelada SPACHEM, SL, representada por la procuradora Natalia Puigdemasa y defendida por el letrado José Alemany Varella . Es ponente de esta sentencia la Ilma. Sra Dña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA, Magistrada de esta Audiencia Provincial .
VISTOS,
Antecedentes
PRIMERO.- La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2008 , es la siguiente: " FALLO :Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la mercantil SPACHEN S.L contra AGROQUIMICS LES BORGES S.L y desestimando la reconvención formulada por esta ultima debo condenar a la citada demandada principal al pago de la cantidad de 6.448, 04 euros mas los correspondientes intereses calculados desde la fecha de interposición de la demanda, sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 576 de la LEC y todo ello sin hacer especial pronunciamiento con relación a las costas causadas en el procedimiento. [...]"
Por la procuradora Natalia Puigdemasa Domenech en nombre de su representada SPACHEM, SL , se solicitó la aclaració de la sentencia , dictándose auto en fecha 10 de septiembre de 2008 , cuya PARTE DISPOSITIVA es del tenor literal siguiente: HA LUGAR A LA ACLARACION de la sentencia de fecha 23/07/2008 y que ha sido solicitada por el procurador Sr/a. PUIGDEMASA DOMENECH en nombre y representación de SPACHEM, SL , en el sentido de que no se hace especial pronunciamiento con relación a las costas causadas en el procedimiento, respecto a la demanda principal, debiendo imponerse las derivadas de la reconvención a AGROQUIMICS LES BORGES, S.L .
En consecuencia el fallo quedarà redactado en los siguientes términos: " Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la mercantil SPACHEM, SL contra AGROQUIMICS LES BORGES, S.L y desestimando la reconvención formulada por esta última debo condenar a la citada demandada principal al pago de la cantidad de 6.448,04 euros, más los correspondientes intereses calculados desde la fecha de interposición de la demanda, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC y todo ello sin hacer especial pronunciamiento con relación a las costas causadas en el procedimiento, respecto a la demanda principal, debiendo imponerse las derivadas de la reconvención a AGROQUIMICS LES BORGES, S.L (")
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, AGROQUIMICS LES BORGES, S.L interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y al que se opuso la parte contraria seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.
TERCERO.- La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 7 de octubre de 2009 para la votación y decisión.
CUARTO.- En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de la parte demandada y actora reconvenional, Agroqumics Les Borges S.L, interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia denunciando en primer término la infracción de normas y garantías procesales, en primer lugar por incongruencia omisiva, en tanto que no se ha dado respuesta, individualizada y argumentada, a una de las pretensiones de esta parte, la relativa al daño moral, y en segundo lugar porque el pronunciamiento relativo a las costas de la demanda reconvencional se efectúa por medio del auto de aclaración de 10-9-2008 pese a que en el fallo de la sentencia se acordaba no efectuar especial pronunciamiento sobre las costas, en consonancia con lo razonado en el fundamento de derecho quinto de la sentencia.
Ha de admitirse la queja de la recurrente en cuanto a la falta de pronunciamiento sobre la pretensión de indemnización de daños y perjuicios por daño moral toda vez que la reclamación planteada en la demanda era tanto por lucro cesante como por daño moral y sobre este último nada se argumenta en la sentencia, incurriendo en la incongruencia omisiva que proscribe el art. 218-1 de la LEC .
Distinta ha de ser la respuesta en cuanto al auto de aclaración. La recurrente parte de la errónea premisa de que se ha acogido parcialmente uno de los motivos de la reconvención formulada por esta parte, porque la cantidad inicialmente reclamada en la demanda principal (7.195,31 euros) ha sido rebajada a la de 6.448.04 euros. Basta acudir a la demanda reconvencional para advertir que lo que en ella se solicita es la indemnización a esta parte en concepto de daños y perjuicios (lucro cesante y daño moral), con más la condena al pago de la suma de 3.444,77 euros en concepto de producto no descontado y producto defectuoso. No obstante, esta misma cantidad relativa al producto era la que también alegaba la demandada para oponerse a la demanda (hecho quinto de la contestación) por disconformidad con el saldo reclamado (747,27 euros por producto devuelto y 2.697,50 euros por producto defectuoso), añadiendo en la contestación que si se entendiera que esta rebaja debe ser objeto de reclamación mediante reconvención expresa, y no por vía de deducción de la demanda, deberá entenderse reproducida en la demanda reconvencional que a continuación formula. Por tanto, se estaba utilizando el mismo argumento para oponerse que para reconvenir por estas cantidades, planteando ya la posibilidad de que no fuera necesario la reconvención expresa. En la audiencia previa se resolvió lo procedente sobre la admisión de la demanda reconvencional y se fijaron los hechos controvertidos en el sentido que, respecto de la demanda principal, se admitía el suministro y el impago de la deuda reclamada, excepto dos partidas de producto devuelto, por importe de 747,27 euros, que la demandante ya admitía debían de descontarse
Ha de entenderse por tanto, que la reducción de la suma inicialmente reclamada en la demanda no viene determinada por la estimación de una de las pretensiones formulada en la demanda reconvencional, sino de uno de los motivos de oposición a la demanda, y precisamente por ello al examinar en la sentencia los pedimentos de la reconvención se prescinde de aquella cantidad (747,27 euros) que quedaba integrada en la oposición a la demanda (y para cuya rebaja no era necesario reconvenir) y se analizan los otros dos conceptos (producto defectuoso e indemnización de daños y perjuicios), rechazando la pretensión formulada respecto de uno y otro (fundamento de derecho cuarto). En coherencia con lo anterior la estimación de la demanda es parcial, porque en definitiva no se le está reconociendo a la actora la suma reclamada en la demanda sino aquélla otra resultante de aplicar el descuento admitido, sin que tal reducción comporte estimación parcial de la demanda reconvencional sino admisión de uno de los motivos de oposición a la demanda.
El escrito de la parte actora interesando la aclaración de sentencia se fundaba en este mismo planteamiento, solicitando la subsanación y complemento del fallo al entender que se había omitido el pronunciamiento relativo a las costas derivadas de la demanda reconvencional. Y este mismo criterio es el que subyace en el auto de aclaración, en coherencia con la desestimación de los dos pedimentos que integran la reconvención, sin sustituir ni reinterpretar la fundamentación contenida en la sentencia pues únicamente se subsana la omisión padecida, añadiendo en el fallo el pronunciamiento relativo a las costas derivadas de la reconvención. No se ha incurrido, por tanto, en la infracción que se denuncia en el recurso. Nótese que, además, la parte actora al tiempo que solicitaba la subsanación y complemento de la sentencia había presentado en tiempo y forma escrito anunciando la interposición de recurso de apelación, teniéndose por preparado, y del que desistió una vez dictado el auto de aclaración.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere al descuento del producto Carfer 50 defectuoso reitera la recurrente la procedencia de la suma reclamada argumentando que en la sentencia de instancia se reconoce la inidoneidad o inhabilidad absoluta del producto vendido pero no se accede a descontar los 2.697,50 euros por considerar que no se ha acreditado que ese importe se haya pagado a las cooperativas perjudicadas, razonamiento éste que la apelante tilda de incongruente y contrario al art. 1.124 C.c . porque la resolución de las obligaciones supone la restitución de las respectivas prestaciones y, en otro caso, la contraparte cobrará el importe del producto dañino o inhábil, siendo que el legal representante de esta parte manifiesto no haber cobrado las facturas de las cooperativas por los problemas derivados del producto Carfer 50 y aunque no fuera así las cantidades podrían ser reclamadas por las cooperativas, por lo que debería ser reintegrado a esta parte aunque fuera preventivamente.
El alegato no puede ser admitido. En primer lugar habrá que recordar que tal como se expone en la sentencia de instancia las facturas reclamadas no se refieren al suministro y facturación del producto Carfer 50, que sólo figura en la factura de abono de 28-9-2006, y que en la demanda reconvencional no se ejercita ninguna acción fundada en el art. 1.124 C.C . sino la relativa a la indemnización de daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual, por suministro de producto defectuoso (art. 1.101, 1.104 y 1.106 C.C .), alegando la ahora apelante que el producto Carfer fue vendido a las cooperativas perjudicadas y que éstas no lo habían abonado. En el acto de juicio el legal representante de la recurrente manifestó que la cooperativa de La Bordeta pagó todo y la cooperativa de Miralcamp retuvo algunos recibos, no recordando el importe. Siendo esto así, y puesto que lo reclama la actora no es el importe de aquél producto defectuoso, no cabe sino concluir en el mismo sentido que el juzgador a quo cuando apunta que dada la inhabilidad del producto y el carácter sinalagmático de la compraventa la demandada podría ser resarcida (porque ese sería el verdadero concepto, el de resarcimiento de daños, y no el de descuento o rebaja que utiliza la recurrente) si hubiera acreditado no haber repercutido el importe del producto a sus clientes o si
éstos no le hubieran satisfecho el importe de esas compras, y como ni lo uno ni lo otro se ha acreditado en debida forma pudiendo perfectamente haberlo hecho a través de sus propios documentos contables (art. 217-7 de la LEC ) la consecuencia debe ser rechazar esta pretensión, porque en otro caso la ahora recurrente estaría percibiendo las mismas sumas que ya cobró, dando lugar a un injusto enriquecimiento. No es admisible el argumento del reintegro preventivo al que se alude en el recurso, que únicamente vendría a corroborar que se cobró el importe del producto vendido a los clientes y, en definitiva, que se está reclamando un daño actualmente inexistente, en prevención o para el hipotético caso de que los clientes devolvieran el producto o reclamaran su importe, cuando lo cierto es que éstos ya han formulado sus respectivas reclamaciones por los daños y perjuicios derivados del producto defectuoso, asumiendo la actora su responsabilidad a través de la cobertura de su aseguradora.
TERCERO.- En cuanto a la indemnización reclamada en concepto de lucro cesante aduce la recurrente que resulta incuestionable que ha perdido dos clientes antiguos que representan un total de 307 agricultores y que el juzgador a quo rechaza su pretensión porque el hecho de que no suministre los productos Spachem (de la actora principal) no ha tenido repercusión en el total de su ventas y beneficios, argumento éste con el que muestra su disconformidad porque prescinde de tres hechos fundamentales, a saber, que los productos devueltos habrían sido vendidos con beneficio para esta parte, que probablemente aún tendría como clientes a la cooperativa de La Bordeta y la de Miralcamp con sus 307 agricultores como potenciales clientes, y que probablemente contaría con otros nuevos clientes que han sido alarmados por los incidentes derivados del producto defectuoso.
El primero de estos hechos no puede admitirse desde el momento en que la cuantificación del lucro cesante que propugna la recurrente nada tiene que ver con el beneficio que habría obtenido por la venta de los productos devueltos. No se ha calculado el total importe del producto devuelto ni tampoco el margen de beneficio que percibía la vendedora en las ventas a sus clientes. Si esto era lo que se pretendía en la demanda reconvencional debió plantearse en tales términos y con la correspondiente prueba y, como no lo ha hecho, el argumento decae.
En cuanto a la pérdida de los dos clientes que refiere la recurrente, y de otros nuevos clientes que podría haber captado, puesto que está reclamando el lucro cesante o ganancia dejada de percibir forzoso resulta remitirnos a los criterios reiteradamente mantenidos al respecto por esta Sala en múltiples resoluciones entre las que cabe citar, entre las más recientes, las sentencias de 14 de octubre, 4 de septiembre y 4 de junio de 2009 . Como decíamos en la primera de estas sentencias "...en numerosas ocasiones se ha pronunciado esta Sala sobre el concepto y determinación del lucro cesante y su fijación, recordando que en la estimación de las ganancias dejadas de obtener o lucro cesante, en cuanto actúan como frustración de un aumento de patrimonio de quien resulta perjudicado, se sigue un criterio restrictivo. Según consolidado criterio jurisprudencial el principio básico de la determinación del lucro cesante es el que se delimita por un juicio de probabilidad. A diferencia del daño emergente, daño real y efectivo, el lucro cesante se apoya en la presunción de cómo se habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso, es decir, que lo que ha de indemnizarse en estos casos es la ganancia que se ha dejado de obtener (art. 1.106 C.C .), siendo también doctrina reiterada que las ganancias que pueden reclamarse son aquellas en que concurre similitud suficiente para ser reputadas como muy probables, en la mayor aproximación a su certeza efectiva, siempre que se acredite la relación de causalidad entre el evento y las consecuencias negativas derivadas del mismo, con relación a la pérdida del provecho económico (SSTS 8-7 y 21-10-1996 ). Se trata, por tanto, de una materia sobre la que la jurisprudencia se orienta en un prudente sentido restrictivo, declarando con reiteración (SSTS 29-12-2000, 21-12-2001, 25-3-2002 y las que en ellas se citan) que ha de probarse rigurosamente que se dejaron de obtener las ganancias, sin que éstas sean dudosas o contingentes y sólo fundadas en esperanzas, pues no pueden derivarse de supuestos meramente posibles pero de resultados inseguros y desprovistos de certidumbre, por lo que esas pretendidas ganancias han de ser acreditadas y probadas mediante la justificación de la realidad de tal lucro cesante.
En este sentido, en la sentencia de 2 de octubre de 2008 recogíamos el criterio mantenido en otras muchas resoluciones (sentencias de 2 de mayo y 1 de junio de 2006, 27 de enero de 2005, 10 de junio de 2004, 31 de marzo de 2003 , entre otras) indicando que "efectivament la integració del lucre cessant de l'article 1106 del C.C. com a element indemnitzatori, ha de moure's sota els dos pols de la seva delimitació, de manera que, si no pot incloure's fets de futur no acreditats, contingents i només fonamentats en esperances, tampoc ha de quedar solament referit a aconteixements reals o de indiscutible producció, sempre que l'apreciació a realitzar es fonamenti "en una cierta probabilidad objetiva ínsita en el curso normal de los acontecimientos" (STS 31 maig 1983 i 13 febrer 1984), essent únicament reclamables, en definitiva, aquells guanys en els que "concurren verosimilitud suficiente para poder ser reputadas como muy probables, en la mayor aproximación a su certeza efectiva" (STS 8 juliol 1996)...."., y añadíamos en esta misma resolución de 8-10-2008 que " .... cal tenir en compte que lucre cessant són els beneficis deixats d'obtenir, i pel seu càlcul cal conèixer quins són els ingressos bruts però també les despeses fixes, atès que la diferencia entre uns i altres serà el que ens aproximi al que realment és el lucre cessant, de forma que serà un saldo positiu o negatiu depenent de si es generen o no beneficis amb l'activitat empresarial exercida" .
Atendiendo a estos criterios, y teniendo en cuenta los parámetros que sirven de base para la cuantificación del lucro cesante que reclama la recurrente en base al dictamen pericial del Sr. Andrés , ha de concluirse que sus interesados cálculos no pueden admitirse puesto que únicamente se ha tomado en consideración el margen bruto que por término medio aplicaba la actora reconvencional en la venta de los productos de la marca Spachem, obteniendo así el beneficio bruto anual que se habría dejado de percibir por no vender estos productos, que se aplica durante cuatro años a efectos de concreción del lucro cesante, por considerar que en dicho periodo de tiempo quedaría restablecida la situación. Se prescinde, por tanto, de cualquier tipo de gasto que, como en cualquier actividad empresarial, es necesario para poder obtener beneficios, y según resulta de los criterios antes expuestos también tiene dicho la Sala reiteradamente que para poder conocer cuál es el beneficio dejado de obtener no basta con atender a los ingresos procedentes de la facturación, ni al beneficio bruto obtenido en una determinada relación comercial, porque es evidente que para poder obtener esos ingresos se han tenido que generar toda una serie de gastos necesarios para desarrollar la actividad que los produce, y ambos conceptos han de vincularse para determinar el lucro cesante porque si éste es el beneficio que se ha dejado de obtener, para hallarlo tendrá que descontarse la totalidad de los gastos necesarios para producir los ingresos, siendo ésta la única manera de saber cuál es el beneficio neto.
Se trata, en definitiva, de aportar el debido soporte probatorio que permita afirmar que no estamos sólo ante meras hipótesis basadas en cálculos que se centran únicamente en los ingresos, sino de perjuicios reales o, al menos, probables, basados en cálculos razonables, en los términos que se derivan de la doctrina jurisprudencial ya expuesta. Como apunta la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2009 , siguiendo el criterio de la de 21 de abril de 2008 "el art. 1.106 del C.C . señala como concepto indemnizatorio el de "la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor", o lo que es lo mismo, los incrementos patrimoniales que el acreedor esperaba obtener y que se han visto frustrados por la actuación de la parte contraria (sentencia de 16 de marzo de 2009 ) cuya fijación, en cuanto que se refiere a beneficios futuros, debe obtenerse mediante apreciaciones prospectivas, fundadas en criterios objetivos de experiencia, entre los que pueden servir los que operan en el mundo económico, contable, actuarial, asistencial o financiero según las disciplinas técnicas o científicas correspondientes, de acuerdo con el examen y ponderación de las circunstancias de cada asunto".
A lo anterior aún cabría añadir que la conclusión obtenida por el juzgador de instancia tras analizar el informe pericial Don. Andrés y las demás pruebas practicadas está suficiente razonada y es más que razonable pues los resultados de las ventas de la recurrente durante los ejercicios 2003 a 2006 y los resultados de explotación que constan en las cuentas anuales de dichos ejercicios evidencian que la pérdida de ventas de productos Spachem no han tenido ninguna repercusión práctica en la cifra total de ventas, siendo, además, que los productos de la marca Spachem no presentan ninguna característica especial y pueden suplirse por los de otros fabricantes. En cuanto a los dos clientes que menciona la recurrente, la declaración del Sr. Basilio , gerente de la cooperativa de La Bordeta, fue suficientemente elocuente al rechazar que la decisión de no adquirir productos a la empresa Agroquimics tenga relación alguna con el problema surgido por la utilización del producto Carfer 50, lo cual desvirtúa por completo los cálculos de la recurrente, y más si se tiene en cuenta que tales cálculos no se han efectuado únicamente en base al volumen de las ventas realizadas a las dos cooperativas mencionadas sino que se ha analizado la total facturación entre las partes litigantes, es decir, el volumen total de compras y ventas de todo tipo de productos de la marca Spachem que realizaba Agroquimics, cuyos destinatarios finales serían otros muchos clientes aparte de las dos cooperativas mencionadas .
Por último, también ha de destacarse que aunque la recurrente alude a "la imposibilidad de distribuir el productos Spachem" lo cierto es que la relación contractual entre las partes no es la propia de un contrato de distribución sino que se trata de meras compraventas de productos que la hoy apelante adquiría para su reventa a terceros, y tampoco existe imposibilidad de continuar vendiéndolos ya que no existe ningún obstáculo real que impida la continuación de las relaciones comerciales.
En consecuencia, este motivo de recurso no puede ser admitido.
CUARTO.- Distinta ha de ser la respuesta en cuanto al daño moral que también reclama la recurrente no sólo por la pérdida de clientes potenciales sino también por la pérdida de confianza de los clientes y por la afectación sufrida en el prestigio de la empresa y en el nombre comercial, como consecuencia del incidente ocurrido con el producto Carfer 50.
En relación con el daño moral ya indicaba el Tribunal Supremo en la sentencia de 26 de julio de 2000 que "...la Jurisprudencia de esta Sala no es ajena a la admisión del daño moral indemnizable, no solo como consecuencia de afecciones físicas, sino también síquicas, a causa de "la zozobra, o grave inquietud o trastorno, producidos", incluso con aplicación al campo del incumplimiento o prestación defectuosa en sede contractual, (recientemente la Sentencia de 31 de mayo de 2000 ), que resume diversas decisiones de la Sala), sin embargo tal doctrina no puede operar sin más en todo caso de incumplimiento contractual, ni en principio es subsumible en resume diversas decisiones de la Sala), sin embargo tal doctrina no puede operar sin más en todo caso de incumplimiento contractual, ni en principio es subsumible en la teoría mencionada por la Sentencia del Juzgado de evitar que "el contrato opere en el vacío", porque no se da la situación que revela por si la singular afección ("res ipsa loquitur"). Era preciso, por consiguiente que se explicitase la base fáctica que permitiese emitir el juicio de valor..."
El mismo criterio se reitera en la STS 10 de julio de 2003, con cita de la de 11 de noviembre de 1997 al señalar que "...en relación a la existencia del daño existe la duda respecto a la atribución de indemnización de los daños morales únicamente en supuesto de culpa extracontractual y no a los daños derivados de incumplimiento de contrato. Actualmente, y sin que ello prejuzgue la solución del presente caso, el criterio que parece predominar es el favorable a la indemnización de daños morales aunque deriven de infracción de contrato"
Es también doctrina jurisprudencial reiterada (SSTS de 27 de junio de 2007 y 26 de octubre de 2006, con cita de las SSTS de 31 de mayo de 1983, 25 de junio de 1984, 28 de marzo de 2005 y 28 de abril de 2005 ) que el daño moral no puede servir para indemnizar perjuicios de tipo patrimonial, porque no atiende a la reintegración de un patrimonio sino que va dirigido, principalmente, a proporcionar en la medida de lo humanamente posible una satisfacción como compensación al sufrimiento que se ha causado, lo que conlleva la determinación de la cuantía de la indemnización apreciando las circunstancias concurrentes. Como indica la STS de 10 de febrero de 2006 no existen parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que el daño moral esencialmente consiste, si bien, como dice la STS de 28 de marzo de 2005 la dificultad en la determinación no debe influir en la prosperabilidad de una reclamación justa.
Partiendo de estas consideraciones ha de admitirse el alegato de la recurrente habida cuenta de los hechos en que se sustenta y dell concreto ámbito en que desarrolla su actividad empresarial la demandada, como empresa cuya actividad es la venta de productos agroquímicos para el tratamiento de plagas y enfermedades de cultivos agrícolas que, como tal, se destinan finalmente al consumo humano.
No ha sido objeto de controversia que la ahora recurrente se limitó a revender el producto Carfer 50 que previamente había adquirido a la fabricante Spachem, sin manipulación alguna por su parte, ni que uno de los lotes adquiridos resultó defectuoso (estaba etiquetado como fungicida y resultó ser herbicida), provocando daños en los árboles frutales de las fincas de los clientes de Agroquimics, en concreto, de los socios de las cooperativas de Miralcamp y de La Bordeta.
Por otro lado, ha quedado acreditado, por la declaración del Sr. Ezequiel (ingeniero de la cooperativa de La Bordeta) que el problema ocurrido con el producto se comentó en la reunión semanal de técnicos de la zona, a la que asisten unos 50 ingenieros de las cooperativas que se reúnen. Se trata de un producto destinado a las plantaciones agrícolas (fungicida) por lo que ha de entenderse que el problema tuvo una cierta difusión al ser conocido por otros muchos agricultores además de los directamente afectados, con la lógica repercusión negativa en la imagen comercial de la empresa vendedora, que al tener como actividad principal la venta de productos relacionados con la agricultura ha visto empañado su prestigio empresarial, afectando a la confianza que en ella tenían depositada los clientes (así lo reconoció el testigo Sr. Fidel , gerente de la cooperativa de Miralcamp). No obstante, también ha de tenerse en cuenta que éste ha sido el único cliente que ha depuesto en tal sentido a instancia de Agroquimics por lo que no consta el grado de afectación respecto de otros clientes.
Ya se ha expuesto anteriormente que la finalidad de la indemnización por daño moral no es la de restablecer perjuicios de tipo patrimonial por lo que se rechaza la cuantificación de propugna la recurrente, sustentada únicamente en los beneficios brutos de ejercicios anteriores, según resulta del dictamen pericial Don. Andrés . También se ha expuesto que la dificultad en la determinación de su importe no puede conducir a la desestimación de una reclamación cuando, como en el presente caso, se considera justa habida cuenta de que la venta del producto defectuoso afectó al prestigio empresarial de la recurrente y a sus relaciones con los clientes, por lo que teniendo en cuenta las consideraciones ya expuestas y haciendo uso de la facultad de moderación prevista en el art. 1.103 C.C . la Sala considera ajustado a las circunstancias del caso reconocer por este concepto la cantidad de 6.000 euros.
QUINTO.- La estimación parcial del recurso comporta la estimación, también parcial, de la demanda reconvencional, con la correlativa revocación de la sentencia de instancia en lo que se refiere a las costas de primera instancia derivadas de la demanda reconvencional, sin que proceda efectuar especial pronunciamiento al respecto (art. 394-2 de la LEC ).
Tampoco procede efectuar especial pronunciamiento en cuanto a las costas derivadas de este recurso (art. 398-2 de la LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de AGROQUIMICS LES BORGES S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº5 de los de Lleida en los autos de Juicio Ordinario 1520/07 REVOCAMOS PARCIALMENTE la citada resolución, única y exclusivamente en el sentido de ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda reconvencional, condenando a la demandada SPACHEM S.L. a abonar a la actora la suma de 6.000 euros en concepto de daños morales. No procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas derivadas de la demanda reconvencional.
Confirmamos los demás pronunciamientos de la resolución recurrida
Sin imposición de costas en esta alzada.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.
Así por nuestra sentencia, la pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
