Última revisión
16/10/2009
Sentencia Civil Nº 466/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 692/2008 de 16 de Octubre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Octubre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LOPEZ-MUÑIZ CRIADO, CARLOS
Nº de sentencia: 466/2009
Núm. Cendoj: 28079370252009100334
Núm. Ecli: ES:APM:2009:13070
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25
MADRID
SENTENCIA: 00466/2009
Fecha:16 DE OCTUBRE DE 2009
Rollo: RECURSO DE APELACION 692 /2008
Ponente: ILMO. SR. D.CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
Apelante y demandado:TRANSPORTES Y GRÚAS V. GÓMEZ, S.L.
PROCURADOR:SIN PROFESIONAL ASIGNADO
Apelado y demandante:VICENTE AGUILAR E HIJOS, S.L.
PROCURADOR:DªMª VICTORIA PÉREZ-MULET DÍEZ-PICAZO
Autos:PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 141/2007
Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 2 DE COSLADA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D.FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
D.ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D.CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En MADRID , a dieciséis de octubre de dos mil nueve .
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 141 /2007 , procedentes del JUZGADO DE 1A.INSTANCIA N. 2 de COSLADA , a los que ha correspondido el Rollo 692 /2008 , en los que aparece como parte apelante TRANSPORTES Y GRUAS V.GOMEZ S.L. SIN PROFESIONAL ASIGNADO , y como apelado VICENTE AGUILAR E HIJOS S.L. representado por la procuradora Dª. VICTORIA PEREZ-MULET DIEZ-PICAZO , y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO .
Antecedentes
PRIMERO.- Que los autos originales núm. 141/2007, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 2 de los de Coslada, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
SEGUNDO.- Que por la Ilma. Sra. Dª.Mª Victoria Balseiro Diéguez Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Coslada se dictó sentencia con fecha 21 de Enero de 2008 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:"Que ESTIMANDO la demanda formulada por el Procurador Sra. MARTIN ANTON en representación de la mercantil VICENTE AGUILAR E HIJOS S.L. contra la mercantil TRANSPORTES Y GRÚAS V. GÓMEZ S.L., debo CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada a que abone a la actora la cantidad reclamada de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN EUROS CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS DE EURO (18.651,29), más los intereses devengados por la anterior cantidad desde la fecha de la interpelación judicial hasta su completo pago, que, desde la fecha de la presente sentencia se incrementarán en la forma determinada por el art. 576 de la LECv ., CONDENANDO asimismo a la parte demandada al abono de las costas procesales devengadas en la substanciación del presente procedimiento."
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, el Procurador Sr. D.Julio Cabellos Albertos, dándole traslado del mismo a la parte demandante quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 15 de Octubre del año en curso.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. - La sentencia de primera instancia declaró probado que la avería del camión comprado por la demandante derivó del estado en se entregó por la vendedora, por lo que considera existente un vicio oculto y declara el derecho de la compradora a obtener una reducción del precio equivalente al importe satisfecho para reparar el motor.
Contra la expresada resolución se alza la parte demandada alegando error en la valoración de la prueba, insistiendo en que no hay prueba que demuestre la existencia del vicio con anterioridad a la entrega del vehículo. Aduce también que no se resolvió sobre tres conceptos -arreglo de asiento izquierdo, estado de neumáticos y quinta rueda- que no forman parte de la avería que se califica de vicio oculto.
SEGUNDO. - La revisión de la prueba practicada pone de relieve que el camión fue adquirido mediante leasing por la demandada, TRANSPORTES Y GRUAS V. GÓMEZ. S.L., a un concesionario de Mercedes-Benz, TRUCK STORE, el día 30 de mayo de 2006, realizándose antes de la entrega una revisión el día 5 de abril de 2006 donde no se apreciaron anomalías relacionadas con pérdidas de agua del circuito de refrigeración, pese a revisarse los niveles correspondientes a ese fluido. En el momento de la venta el cuentakilómetros del camión tenía 293.108kms, y tras un periodo que no llegó a los cuatro meses indicaba 293.511kms, vendiéndolo con ese kilometraje a la demandante, VICENTE AGUILAR E HIJOS, S.L., el día 22 de septiembre de 2006. Antes de procederse a la entrega a la nueva compradora, dos conductores de ésta examinaron el camión y lo ocuparon en una prueba dinámica desarrollada por un empleado de la sociedad vendedora, sin conducirlo ni probar su capacidad para arrastrar remolque. Se observaron tres pequeñas incorrecciones, que no afectaban al motor, solucionadas por TRUCK STORE a petición de la vendedora, manifestando en el acto del juicio el Sr. Mariano , empleado vendedor de TRUCK STORE, que el vehículo estaba en las mismas condiciones que ellos se lo entregaron a TRANSPORTES Y GRUAS V. GÓMEZ. S.L. Después los dos conductores de VICENTE AGUILAR E HIJOS, S.L. llevaron el camión desde Madrid hasta Valencia y allí se depositó en un taller oficial de la marca para hacer una revisión de los niveles, filtros y para cambiarle todo lo necesario en operaciones de mantenimiento, sin que en el trayecto los conductores notaran nada anormal, ni en la revisión se apreciaran anomalías en el motor, aunque en ésta sí se detectó un fallo en los frenos traseros. Tras salir de su estancia en el taller, el camión realizó con remolque un viaje desde Valencia a Asturias sin que el conductor apreciara nada extraño salvo una falta de potencia a la que no dio importancia, continuando después hasta El Ferrol, lugar donde se encendió el testigo de agua y observó que faltaba, por lo cual se limitó a añadir más, continuando el viaje de vuelta. Éste se desarrollo sin conocidas incidencias hasta llegar a Valencia, donde el conductor dice que se volvió a encender el testigo de agua, y al apreciar de nuevo la falta de líquido, examinó el nivel de aceite que se encontraba muy por encima de lo normal, suponiendo entonces que había entrado agua al interior del motor, por lo que trasladó el vehículo a un taller de Valencia donde fue arreglado, confirmándose la rotura de la junta de la culata por sobrecalentamiento del motor y el correspondiente paso de agua desde el circuito de refrigeración al interior de los cilindros.
La conclusión del dictamen pericial aportado con la demanda es que el camión ya contaba con defectos en el motor con anterioridad a su compra que se hubieran podido evitar con las revisiones periódicas. Por el contrario, el dictamen pericial presentado con la contestación a la demanda concluye que la avería se debió a un hecho fortuito ocurrido durante el viaje de Valencia a Galicia y fue la conducta del camionero, al no llevar inmediatamente el vehículo al taller en cuanto detectó la falta de agua, lo que provocó el sobrecalentamiento del motor y la rotura de la junta de culata. Según el Perito de la parte actora, tal como así lo expuso en el acto de la vista, el hecho de cambiar las piezas internas del motor demuestra la existencia de un desgaste en las mismas incompatible con el número de kilómetros del vehículo, capaz de hacer sin problemas cerca de un millón a lo largo de su vida útil. Por el contrario, el Perito de la parte demandada, afirmó también en el acto de la vista que en todo caso debe esperarse desgaste en las piezas del motor cambiado en función del número de kilómetros con los que se entregó, y que el hecho de haberse cambiado no se debe necesariamente a un exceso de desgaste, sino que es la práctica habitual cuando se procede a una reparación de motor donde se exige su apertura, aunque no estén especialmente gastadas o dañadas, pues se producen problemas de acoplamiento de las peizas.
TERCERO. - La primera cuestión es analizar si en realidad nos hallamos ante un vicio oculto. Se entiende por éstos, a tenor de lo dispuesto por el artículo 1.484 CC y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que lo interpreta, todo defecto existente en el objeto en el momento de producirse la venta, que lo haga impropio para cumplir su destino y no se encuentre a la vista de un modo manifiesto u ostensible, o que el comprador estuviera obligado a detectarlo fácilmente por los conocimientos derivados de su oficio o profesión. Pues bien, aunque es verdad que la avería se produjo poco tiempo después de la venta, cuando el camión llevaba 4.000kms recorridos, no por ello puede deducirse que necesariamente debía existir en el momento de la venta. Ello es así porque asumiendo, como así resulta de las dos pruebas periciales, que el origen de la avería ha estado en el sobrecalentamiento del motor originado por el paso de agua desde el circuito cerrado de refrigeración al interior de los cilindros, en ningún momento anterior al viaje entre Valencia y Galicia consta que se detectaran bajadas de nivel de agua, lo cual, si se debiera a la fisura de algún elemento del circuito cerrado de refrigeración existente en el momento de la venta, debió detectarse ya en la primera revisión encargada por la compradora al taller de Valencia cuando trajo el camión desde Madrid, pues una de las operaciones realizadas entonces fue la revisión de niveles, como así lo declaró en el acto de la vista el Sr. Jesús Manuel , conductor del camión. Por otro lado, no puede saberse en función del desgaste de las piezas si realmente el camión tenía más kilómetros de los marcados, pues el Perito de la actora no vio ni pudo apreciar de forma directa cómo estaban las piezas ya que su informe lo realizó con el camión reparado y de acuerdo con la documentación aportada por la demandante. Tampoco resulta aceptable como hecho base sobre el que asentar la prueba por presunción del hecho alegado en la demanda, que las ruedas fueran recauchutadas, estuvieran en mal estado y que en la primera revisión se detectara un defecto en los frenos, pues además de estar aquéllos a la vista cuando el vehículo se compró, no tienen ninguna relación con la avería del motor, como tampoco la tiene el sistema de frenado, por lo que no existe el enlace directo entre el hecho cierto y el presumido impuesto por el artículo 386 LEC . Por la misma razón tampoco puede aceptarse como argumento para llegar a aquella conclusión que la venta a la actora lo fuera por un precio superior al que la vendedora había adquirido el camión unos meses antes. En definitiva, no hay prueba alguna, ni directa ni por presunción, capaz de llevar a concluir que el defecto causante de la avería existía en el momento de la entrega, debiendo recordarse a tal fin que al contrario del régimen legal regulador de la garantía comercial que debe ofrecer todo vendedor profesional, donde se presume iuris tantum la falta de conformidad entre las partes sobre la existencia del defecto en caso de ocurrir la avería en el plazo de seis meses desde la compra, en el saneamiento por vicios ocultos es la compradora quien debe demostrar, a tenor de lo dispuesto por el artículo 217.3 LEC , que el defecto existía cuando lo adquirió, por lo que la ausencia de prueba le perjudica, llevándonos todo lo expuesto a estimar el recurso y desestimar la demanda.
CUARTO. - Conforme a lo dispuesto en el artículo 398 LEC , y vista la estimación del recurso, no procede imponer las costas de esta alzada a ninguna de las partes, pero las de la primera instancia se han de imponer a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 394 del mismo texto legal.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D.Julio Cabellos Albertos en nombre y representación de TRANSPORTES Y GRUAS V. GÓMEZ. S.L. contra la sentencia de fecha 21 de Enero de 2008 dictada por el Juzgado de primera instancia nº 2 de Coslada, la REVOCAMOS , y en su lugar dictamos otra por la que desestimando la demanda interpuesta por VICENTE AGUILAR E HIJOS, S.L., ABSOLVEMOS a la parte demandada de las pretensiones deducidas contra ella.
Condenamos a VICENTE AGUILAR E HIJOS, S.L. a pagar las costas de la primera instancia.
No hacemos imposición de las costas generadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo preparar cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de cinco días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

