Sentencia Civil Nº 466/20...re de 2009

Última revisión
10/12/2009

Sentencia Civil Nº 466/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 402/2009 de 10 de Diciembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Diciembre de 2009

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ROMERO COSTAS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 466/2009

Núm. Cendoj: 36038370032009100474

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00466/2009

LA SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por los Magistrados Ilmos. Sres.

D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES, Presidente, D. JAIME ESAIN MANRESA y D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:

S E N T E N C I A Nº: 466/2009

En PONTEVEDRA, a diez de Diciembre de dos mil nueve

Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de juicio de procedimiento ordinario nº 580/2006, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Ponteareas (Rollo de Sala número 402/2009) en el que son partes como apelante: D. Carlos Ramón , que se persona en esta instancia representado por la procuradora Dª Patricia Conde Abuín; y como apelado: COMUNIDAD DE MONTES EN MANO COMÚN DE PESQUEIRAS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 20 de mayo de 2009, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo fallo, literalmente dice:"Estimo íntegramente la demanda deducida por la Procuradora Dª Mercedes Garcia Gómez, en nombre y representación de la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Pesqueiras, frente a D. Carlos Ramón , y en consecuencia condeno a D. Carlos Ramón a entregar a la actora, en la persona de su presidente, los libros de cuentas, expedientes de clasificación, proyectos de gestión y ordenación de los montes, repoblaciones forestales, subvenciones, facturas y documentos contables balances económicos, el sello identificativo de la comunidad, documentación referente a la construcción de la Casa Cultural de Pesqueiras y toda documentación que guarde relación directa con la Comunidad de Montes. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de D. Carlos Ramón , recayendo resolución del juzgado de instancia por la que se tuvo por preparado el recurso y se acordó emplazar a la parte recurrente al objeto de que lo interpusiera en legal forma, lo que efectuó dentro del plazo legal, y conferido traslado a las restantes partes, con emplazamiento por diez días, al objeto de que formularan oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que resultara desfavorable, por la representación de Comunidad de Montes vecinales en mano común de Pesqueiras.

TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia con los escritos de interposición al recurso y de impugnación al mismo correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 3 de septiembre de 2009.

Solicitado por la recurrente el recibimiento a prueba en esta instancia, por resolución de fecha 3 de noviembre de 2009 se denegó dicha solicitud.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna la resolución de la instancia por la representación del demandado con un doble argumento, primero, la errónea aplicación del Art. 16, de la Ley 13/89 y del Art. 44 de los Estatutos de la Comunidad de Montes actora al considerarse que no era el demandado cuando fué Presidente el encargado de la tenencia y custodia de la Documentación de la Cdad de Montes, sin que sea extensible al mismo tal función pues ello lo considera contrario a norma y generador de un posible litisconsorcio pasivo al no ser demandado el Secretario de la Comunidad encargado de ello; y, segundo, el error en la valoración de la prueba al entender acreditado que no se negó a la entrega de la documentación requerida antes de acudir la parte actora a la vía judicial. A uno y otro argumento se opuso la demandante en el traslado conferido en su momento insistiendo en la inexistencia y falta de titularidad de parte de los requeridos.

SEGUNDO.- La revisión de los argumentos que vierte la parte demandada y recurrente pone de manifiesto desde un principio la inviabilidad de los mismos ante su artificiosa configuración y la contradicción entre lo manifestado o pretendidamente ocurrido y la realidad efectivamente concurrente fácilmente apreciable en autos. Efectivamente, ha de comenzarse por destacar la absoluta falta de sentido en la afirmación primera supra explicitada pues difícilmente cabe considerar vulneración alguna de las normas citadas cuando resulta llano que no se está dirigiendo la acción contra el demandado en su condición de tenedor y guardador legal de la documentación de la Comunidad en sentido estricto, sinó como efectivo y material tenedor actual de la misma, extremo éste continuadamente acreditado en autos y reconocido expresamente en todo momento, aún limitando el alcance de lo exigible al mismo por ser ajeno a la Comunidad o no existir. De este modo no sólo resulta correcta la legitimación pasiva del demandado en tal concepto, no pudiendo aducirse con un mínimo de seriedad, por otro lado de modo extemporáneo, la posibilidad de un litisconsorcio pasivo (Art. 456 LEC/00 ) cuando está admitida por el demandado esa tenencia y, a mayores, cuando la oposición real y de fondo se dirige palmariamente a intentar hacer valer que nunca se opuso a tal entrega, que fué la actual Presidenta la que se negó a recibirlos en varias ocasiones y que no se le puede exigir la que no es titularidad de la actora o no existe.

TERCERO.- No puede sinó concluirse la continuada oposición del demandado a la entrega de toda la documentación reclamada, tanto antes como durante y después de la vía judicial acometida por la Comunidad de Montes. Efectivamente, resulta ciertamente "sorprendente" que se siga sosteniendo la inexistencia de negativa con carácter previo a la vía judicial cuando, por un lado, se reconoce no haber acudido a la Asamblea de Septiembre de 2005 convocada a efectos de tal entrega y se pretenda justificar ello tanto en la afirmación, no constatada y en todo caso ulterior, de no haberse conformado con suficiente quórum, sin resultar acreditada tampoco impugnación por ello (Declaración Demandado Diligencias Previas f. 33), como en el inconciliable hecho de su expulsión (H 7º pfo último de la Contestación) pues se refleja que la misma se acordó luego en la Asamblea de 22- IV-06 (así el Hº 7º Contestación). A su vez, carece de la mínima razonabilidad el que se mantenga una renuente y contumaz actuación de oposición efectiva a la entrega de la documentación, también tras la apertura de la vía judicial, no siendo de recibo el que se cuestione el contenido del Acto de Conciliación (Nº 22/05) de 5-I-06, claramente de falta de avenencia, pues se requirió en el mismo, palmaria y reconocidamente, la entrega de la Documentación ahora reiterada. Es mas, habiéndose reconocido allí que los tenía el demandado y conciliado: "Que non leeu a demanda que sabe o que pide na demanda porque llo comentaron. Que os papeis tenos na casa", no hace entrega de los mismos en ese momento, ni se recoge la posibilidad u ofrecimiento de hacerlo (como sostiene en su declaración desplazándose en un cuarto de hora a su casa) pues ni se consigna lo último, perfectamente posible vía petición de suspensión, ni se aportan, sino que la respuesta resulta contraria, impropia de la obligación y lealtad a la Comunidad y Cargo que ostentó en la misma, y ajena a la razonabilidad, normalidad y habitualidad en toda sucesión de cargos y actuaciones gestoras y representativas. Ni tampoco antes pese a constar la facilitación de ello por la Presidente de la Comunidad actual, al reiterar con contumacia "que cando as queira a conciliante que as veña buscar a casa do dicente. Que lle mandou recado a través de Ricardo para que a actual presidenta fose a buscar os papeis".

CUARTO.- Tampoco son de recibo las afirmaciones de ajeneidad de la documentación referente a la construcción de la Casa Cultural de Pesqueiras, ya que el que no sea propietaria de Comunidad de Montes es intranscendente, es mas se reconoce, siendo ésta la única razón efectivamente aducida de oposición con lo que no cabe argüir la "explicación" del demandado de que lo único que hubo fué una subvención aprobada en Asamblea pues ni se adujo antes, ni se justifica en autos, ni se cuestionó la existencia y materialización de documentos sobre la construcción de la casa cultural de Pesqueiras mas allá de ese acuerdo de subvención, resultando mas que lógica su existencia. Y, por último, deben igualmente rechazarse los argumentos de inexistencia de expedientes de clasificación, proyectos de gestión y ordenación de los montes y de los de repoblación, pues resulta todo ello contrario a lo reconocido expresamente, y relacionado supra, en el Acto de conciliación, donde ante igual contenido nada se precisó ni objetó mas allá de la pertinaz alegación obstructiva de que fueran recogidos en su casa donde los tenía (f.27), al igual que en su declaración ultima en las Diligencias Previas (f.32 y 33 a 3-IV-06) donde se recoge al mismo "Que tiene intención de entregar la documentación y que avisó a través de otros miembros de la Comunidad para que la Presidenta fuera a buscar la documentación a su domicilio y no acudió", e incluso a preguntas de su letrado "Que la presidenta acudió a su domicilio a finales de Julio a buscar la documentación y el declarante le entregó parte de ella. Que en ningún momento impidió a la presidenta acudir a su domicilio para recoger el resto de la documentación", todo ello mediando denuncia escrita con expresa referencia a esos extremos ahora negados como inexistentes, que nunca los tuvo o que no se corresponden con lo reconocido por el demandado, pues va contra sus propias manifestaciones y actos transcendentes perfectamente conocidos (Conciliación) e incluso con asistencia letrada (D. Previas), así como contra la racionalidad y coherencia de lo documentado y acreditado en autos.

QUINTO.- De todo lo anterior se deriva la necesaria desestimación de la demanda con la consiguiente imposición de las costas al recurrente (Art. 398 lEC/00 ).

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Apelación deducido por la representación de D. Carlos Ramón contra la Sentencia de fecha 20-V-09 recaída en el P. Ordinario Nº 580/06 seguido ante el J. de 1ª Instancia Nº 1 de Ponteareas (ROLLO Nº 402/09) confirmando lo decidido en la misma, con expresa imposición de las costas al recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la LOPJ .

Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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