Sentencia Civil Nº 466/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 466/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 676/2009 de 15 de Septiembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RIERA FIOL, AMPARO

Nº de sentencia: 466/2010

Núm. Cendoj: 08019370042010100199


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 676/09

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 149/08

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE RUBÍ

S E N T E N C I A N ú m. 466/2010

Ilmos. Sres.

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. AMPARO RIERA FIOL

Dª. MIREIA RÍOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a quince de septiembre de dos mil diez.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 149/08, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Rubí, a instancia de Don Luis , asistido por la Letrado Sra. Argiles Bertran, contra Don Teofilo , representado por la Procurador Doña Gloria Zaragoza Formiga y asistido por la Letrado Doña Pilar Montoya Pelayo; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 25 de noviembre de 2008, por la Sra. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMO parcialmente la demanda de juicio ordinario formulada por la Procuradora Sra. Paris Noguera, en nombre y representación de Luis frente a Teofilo , sin especial condena en costas.

CONDENO a la parte demandada al pago de la cantidad de 9.791,20 euros y su interés legal, desde la interpelación judicial."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 14 de septiembre de 2010.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña AMPARO RIERA FIOL.

Fundamentos

PRIMERO.- La Juzgadora de instancia indica que no ha quedado acreditado que el perro propiedad del demandado estuviera atado cuando ocurrieron los hechos que nos ocupan, pero sí que fue el actor quien se acercó al mismo para darle de comer, según expuso en la declaración que efectuó ante el Juzgado de Instrucción nº 28 de Barcelona, probablemente por un exceso de confianza dado que entonces era amigo del demandado y conocía al perro, por lo que, aprecia una concurrencia de culpas, si bien levísima por parte del actor, fijándola en un 20%. Señala que el informe pericial aportado por la actora indica que las lesiones sufridas por el actor tardaron en curar 60 días, de los cuales 30 días fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela la existencia de unas disestesias faciales residuales, que valora en 2 puntos, así como una cicatriz que le ocasiona perjuicio estético, valorada en 12 puntos, sin que el demandado haya practicado prueba que desvirtúe dicha valoración, y, en consecuencia, condena al demandado a abonar al actor el 80% de la cantidad solicitada en concepto de indemnización, es decir 9.791,20 euros, más el interés legal desde la interpelación judicial, sin hacer especial imposición de costas.

El demandado se alza frente a la sentencia dictada y alega incongruencia del fallo al haber quedado probado que el perro estaba atado, discrepando de la valoración efectuada de la comparecencia suscrita por la Sra. Noemi en el Juzgado con motivo de la suspensión del primer señalamiento a juicio, al cual había acudido la testigo desde Benasque, así como también ha quedado acreditado que fue el actor quien se acercó al perro para darle comida, desoyendo los avisos del demandado para que lo dejara tranquilo, todo lo cual hace que cese su responsabilidad.

La parte contraria se opone a las alegaciones vertidas en el recurso y solicita que se mantenga la sentencia impugnada, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

SEGUNDO.- Una nueva valoración de las actuaciones pone de manifiesto que en el interrogatorio practicado en el acto del juicio el actor manifiesta que no sabe como estaba el perro del demandado, si bien añade que "diría que estaba suelto". Así, no afirma que el perro estaba suelto, como tampoco lo indicó en la declaración efectuada en su día ante el Juzgado de Instrucción nº 28 de Barcelona. Por el contrario, del tenor de esta declaración, al manifestar el Sr. Luis que ambas partes llevaban perros y que estaban separados uno por cada lado, se desprende que el perro del demandado estaba atado, pues no consta que las plazas del camping estuvieran físicamente separadas de forma que hubiera impedimento para pasar de una a otra. Es muy claro el Sr. Luis cuando manifiesta que fue él quien dio de comer al perro agresor, y que cuando acabó de desayunar "volvió" a darle un poco más de comida. Ello unido a que en el acto del juicio declaró que habían acabado de desayunar y supone que se levantó para dirigirse hacia donde fuera, abona la convicción de que el perro estaba atado y por este motivo el Sr. Luis "volvió" al lugar donde se encontraba el perro.

La diligencia de constancia de fecha 13 de octubre de 2008 se efectuó para notificar a Doña Noemi la suspensión del juicio al que había acudido como testigo propuesta por la parte demandada, y entregarle un requerimiento para que compareciera al nuevo señalamiento fijado el siguiente día 24 de noviembre de 2008, por cuyo motivo explicó la testigo el perjuicio que le ocasionaba tener que acudir desde tan lejos, provincia de Huesca, y que no había sido testigo presencial de los hechos. No necesariamente dicha comparecencia se efectuó a petición de alguna de las partes, pues se trataba de citar a la testigo, pero sí es sabido que era una testigo propuesta por la parte demandada y, como es lógico, a fin de acreditar la tesis defendida por la misma.

Ahora bien, y aun sin necesidad de tomar en consideración las manifestaciones de la Sra. Noemi sobre la forma en que ocurrieron los hechos, entiende este tribunal que en base a las circunstancias antes puestas de relieve puede concluirse que efectivamente el perro se encontraba atado y que fue el actor quien se acercó al mismo para darle de comer.

TERCERO.- La Juzgadora de instancia señala que concurren en el perro del demandado las características que figuran en el anexo II del Real Decreto 287/02 que desarrolla la Ley 50/99 sobre animales potencialmente peligrosos, por lo que goza de tal consideración, lo cual es compartido por la Sala sin que haya sido tampoco discutido en el recurso.

También establece la Juzgadora que existe una culpa por parte del actor, si bien la considera mínimamente relevante, fijándola en un 20% a los efectos de la concurrencia de culpas, a lo cual se ha aquietado el actor.

Partiendo ya de la admisión de la concurrencia de culpas, considera este tribunal que, entendiéndose acreditado que el perro del demandado estaba atado, es decir, que el dueño del animal había adoptado precauciones para evitar que pudiera hacer daño, debe apreciarse mayor proporción de culpa para el actor, que se fija en un 70%, sin que el hecho de que se moviera por un exceso de confianza porque en aquel momento era amigo del demandado y conocía al perro, como expone la Juzgadora, justifique reducir a tal nivel la culpa del actor y que sea el dueño del perro que ha adoptado las precauciones normales quien cargue con la mayor parte de la responsabilidad. De forma que el demandado debe abonar al actor el 30% de la cantidad reclamada, es decir, 3.671,70 euros.

Consecuencia de lo anterior es que la demanda y el recurso se estiman parcialmente, lo cual implica que no se efectúe especial imposición de las costas ocasionadas en ambas instancias, conforme disponen los artículos 394 y 398 LEC .

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Teofilo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Rubí en los autos de Procedimiento Ordinario nº 149/08 de fecha 25 de noviembre de 2008, debemos revocar y revocamos en parte dicha sentencia, y manteniendo la estimación parcial de la demanda deducida por Don Luis contra Don Teofilo , condenamos al demandado a abonar al actor la cantidad de 3.671,70 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial. Todo ello sin hacer especial imposición de las costas ocasionadas en ambas instancias.

Esta sentencia no es susceptible de recurso.

Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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