Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 466/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 47/2010 de 05 de Octubre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ZARZUELO DESCALZO, JOSE
Nº de sentencia: 466/2010
Núm. Cendoj: 28079370092010100504
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9
MADRID
SENTENCIA: 00466/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección Novena
SENTENCIA NÚMERO 466/10
RECURSO DE APELACION 47/2010
D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
D. JOSE ZARZUELO DESCALZO
En MADRID, a cinco de octubre de dos mil diez.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 9ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de JUICIO VERBAL 126/2008, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA N. 2 de COLLADO-VILLALBA, a los que ha correspondido el Rollo 47/2010, en los que aparece como parte apelante la entidad SERVICAP, S.L., y como apelada-impugnante la entidad EDESA HOSTELERA, S.L., sobre reclamación de cantidad.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. DON JOSE ZARZUELO DESCALZO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Collado Villalba, en fecha 18 de marzo de 2009, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar parcialmente la demanda presentada por EDESA HOSTELERA, S.A., considerando haber lugar a la reclamación solicitada ordenando a SERVICAP, S.L. el pago de la cantidad de mil setecientos ochenta y ocho euros con treinta y ocho céntimos de euro (1.788,38) que de ha hacer efectiva a la demandante EDESA HOSTELERA, S.A..
Que debo desestimar y desestimo la cantidad de (600) seiscientos euros en concepto de intereses de demora y que debo ordenar y ordeno a EDESA HOSTELERA, S.A. la reparación completa del artículo".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario y al mismo tiempo impugnando la resolución. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló como fecha para la deliberación y votación el día 29 de septiembre del presente año 2010, lo que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Deriva el presente procedimiento de juicio verbal de la reclamación que por procedimiento monitorio se efectuó por la representación de la entidad actora EDESA HOSTELERA, S.L. frente a la sociedad SERVICAP, S.L. en reclamación de cantidad por importe de 1788,38 €, correspondientes al impago de una plancha eléctrica y una cocina de gas que le habían sido suministradas a solicitud de la demandada, mediando oposición por parte de la reclamada.
La oposición que se formula sostiene en esencia que nada se adeuda pues, en cuanto a la plancha eléctrica suministrada, el pedido se había realizado por error ya que lo que verdaderamente se necesitaba era una plancha de las mismas características pero de gas y que puesto de manifiesto el error en el mismo día de su recepción al delegado de la vendedora en Madrid por éste se comprometió a gestionar la devolución de esa mercancía y, por lo que respecta a la cocina de gas modelo SGC-80, que no procedería el pago de su importe al tratarse de una mercancía defectuosa que no funcionaba correctamente y que tuvo que ser sustituida a la cliente por otra de una marca diferente adquirida por SERVICAP, habiéndose devuelto a su origen ambos aparatos sin que se aceptara la devolución por la demandante.
La Sentencia dictada en primera instancia estimó parcialmente la demanda, en los términos consignados en los antecedentes de hecho de la presente resolución, y ordenaba la reparación completa del artículo -en referencia a la cocina de gas modelo SGC-80 - acudiendo a las condiciones del contrato y entendiendo que quedaba plenamente constatado el mal funcionamiento de la maquinaria y, frente a tal pronunciamiento se alza el presente recurso de apelación por parte de la representación de la entidad demandada que, en plena sintonía con los postulados esgrimidos en primera instancia, viene a fundar su impugnación de la Sentencia en los siguientes motivos:
1º.- La improcedencia del pago correspondiente al importe reclamado por la plancha eléctrica, al haberse acreditado que su pedido se realizó por error y que de inmediato se comunicó tal circunstancia asumiendo la demandante el compromiso de gestionar su devolución sin que se haya efectuado.
2º.- La improcedencia del pago del importe correspondiente a la cocina al estar defectuosa y haberse admitido por la actora su devolución.
Por su parte, la representación de la entidad actora, formuló impugnación de la Sentencia dictada mostrando disconformidad con el pronunciamiento referente a los intereses, al señalar que los indicados por importe de 600 € se corresponderían con los calculados para el caso de ejecución y que corresponde la condena al abono de los intereses legales de la cantidad de condena, y por otra parte la existencia de incongruencia respecto a la condena de reparación competa del artículo puesto que la misma no ha sido solicitada.
Por ambas partes se formuló la correspondiente oposición a las pretensiones de contrario en los términos que constan en los correspondientes escritos.
SEGUNDO.- Comenzando la resolución del debate en esta alzada por el análisis del recurso formulado por la apelada, que viene a sostener en identidad con lo aducido en primera instancia la procedencia del impago de las mercancías suministradas y, en concreto, por lo que respecta al impago del precio correspondiente a la plancha eléctrica por la existencia de error en tal pedido comunicado de inmediato al delegado de EDESA, no puede en ningún caso ser acogida esa oposición al pago de una mercancía correctamente suministrada, conforme al pedido realizado en su día, si se tienen en cuenta las condiciones generales de venta aportadas en las actuaciones que claramente vedan cualquier devolución de mercancía sin el consentimiento expreso y por escrito a esa devolución por quién está facultado para ello -en este caso el Sr. Darío -, por lo que resulta totalmente inocuo a los efectos pretendidos una suerte de compromiso por parte del delegado en tramitar la devolución, por más inmediatez con la que se comunicara el desafortunado yerro en el pedido, cuando no existen trazas de que se haya aceptado en forma esa devolución y sin que baste simplemente, a los efectos de exonerarse del pago, con proceder unilateralmente a la devolución una vez transcurrido un cierto tiempo.
En relación con lo anterior debe además tenerse presente que nos encontramos ante una relación de cierta habitualidad entre dos empresas, la demandante suministradora y la instaladora demandada, con cierta especialización por parte de ésta para conocer perfectamente las condiciones generales de venta a las que estaba sometida la del litigio y la imposibilidad de devolución del producto elegido a través de catálogo sin la autorización expresa a que se ha hecho mención, nunca constatada, por lo que se revela acertada la conclusión del Juez a quo acerca de la obligación de pago de ese producto en aplicación de las condiciones de contratación.
TERCERO.- Idéntico tratamiento ha de recibir la causa de oposición al pago con respecto al precio de la cocina de gas SGC-80 en tanto, si bien es cierto que se alega que ese aparato resultó tras su instalación defectuoso y no se obtuvo del mismo un correcto funcionamiento y así se desprende de las comunicaciones habidas con el encargado de producto de EDESA, de lo que adolece el acervo probatorio desplegado por la demandada es precisamente de una cumplida prueba en torno al incorrecto funcionamiento de la cocina que pudiera llevar a determinar las causas del mismo, es decir, si son atribuibles a un defecto completamente invalidante del aparato, bien a alguna de sus piezas o bien ese mal funcionamiento se corresponde con algún defecto en su instalación, lo que sería achacable a la propia demandada instaladora. Y hurtándose tal prueba al Tribunal no puede acogerse sin más la pretensión de la demandada en orden a la completa resolución contractual en base a la inhabilidad de objeto, con el efecto de exonerar del pago del precio convenido, y puesto que, una vez más, ha de acudirse a las condiciones generales del contrato con la necesaria autorización para cualquier devolución y la exclusiva posibilidad que se contempla para la sustitución de piezas, lo que dista mucho de la pretensión de la demandada que únicamente concibe la devolución de la mercancía con abono de su precio y ni siquiera admite la sustitución del aparato supuestamente defectuoso. No puede equipararse la admisión de la sustitución de la cocina por parte del representante legal de la demandante con lo que verdaderamente pretende la entidad demandada, esto es, convalidar el impago del producto con la simple devolución de éste.
La objeción de la parte demandada se basaría en el incumplimiento por parte de la demandante que consistió en la entrega de una máquina con tales defectos que la hacían inservible para su uso normal, por lo que pretendería la resolución del contrato, ex art. 1.124 C.C ., y no en la mera existencia de determinados fallos o defectos (vicios ocultos) que le facultaría a ejercitar una acción de saneamiento de las previstas en el art. 1.484 C.C ., en cuyo caso también podría haber instando la reparación de los defectos o una rebaja proporcional en el precio.
Debe señalarse que se está en presencia de la entrega de una cosa diversa o aliud pro alio cuando existe un pleno incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió, y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los artículos 1101 y 1124 del Código Civil Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de abril de 1993 , 14 de noviembre de 1994 .
El Tribunal Supremo, en reiteradas sentencias, ha venido estableciendo los supuestos en los que es procedente la resolución contractual (o la opción de exigencia del cumplimento con indemnización de daños y perjuicios) al amparo del art. 1.124 citado y aquellos en que proceden las acciones de saneamiento de los arts. 1.484 y siguientes.
Ha destacado la doctrina que, en orden al concepto y distinción entre los vicios ocultos y la prestación distinta, aun reconociéndose su dificultad sustancial, puede quedar establecida partiendo de una doble hipótesis, que habría de definir la existencia de la prestación diversa: «como la entrega de una cosa distinta a la pactada, y como el incumplimiento por inhabilidad del objeto, o por insatisfacción del comprador» - STS de 12 marzo 1982 y las que allí se citan-. El primer supuesto concurre cuando la cosa entregada contiene elementos diametralmente diferentes a los de la pactada - STS 23 marzo 1982 -; para el segundo caso se hace necesario que el objeto entregado resulte totalmente inhábil para el uso a que va destinado, o que el comprador quede objetivamente insatisfecho; inutilidad absoluta que debe hacer inservible la entrega efectuada, hasta el punto de frustrar el objeto del contrato - STS de 20 febrero 1984 - o insatisfacción objetiva del comprador, que no constituye un elemento aislado, ni puede dejarse a su arbitrio, debiendo estar referido a la propia naturaleza y al uso normal de la cosa comprada, que haga de todo punto imposible su aprovechamiento - SSTS de 20 octubre 1984 , 6 marzo 1985 , 6 abril 1989 y 14 mayo 1992 .
De acuerdo con dicha doctrina, los arts. 1.484 y 1.490 del C.C ., reguladores de las acciones redhibitoria y "quantis minoris", integradas en el art. 1.486 , resultan inaplicables en aquellos supuestos en que la demanda no se dirija meramente a lograr la reparación cuya necesidad se deriva de la existencia de vicios ocultos, sino la derivada de un defectuoso cumplimiento del contrato al haberse hecho la entrega de cosas distinta o con vicios que hagan impropio el objeto de la compraventa para el fin a que se destina ( S.T.S. de 23-6-65 , 28-22-70, 4-11-91 , 28-1-92 , 1-12-93 , 23-1-98 y 1-3-99 , entre otras muchas) "pues en estos casos se está en presencia de la entrega de cosa diversa o "aliud por alio", por existir pleno incumplimiento desde el momento en que el objeto resulta inhábil con la consiguiente insatisfacción del comprador".
Tales "inhabilidad absoluta" e "insatisfacción total" no tienen en cambio porqué concurrir en los casos de "defectos ocultos" que posibilitan la acción específica que conceden los arts. 1.484, 1.485 y 1.490 del C.C .
Pero la entidad y consecuencias de los defectos o daños que pueda presentar el objeto de la compraventa deben ser deducidas en cada caso concreto de las circunstancias concurrentes, lo que nos lleva en definitiva a un problema de prueba y, como ya se ha indicado, en este caso no se propuso ni se ha practicado la prueba necesaria para determinar si el producto adquirido resultaba defectuoso, por vicios completamente invalidantes o por necesidad de sustitución de alguna pieza, más allá del funcionamiento incorrecto que se colige de las comunicaciones con Don Manuel y respecto del cual tampoco resulta posible determinar si obedece a defectos del producto o bien a problemas en su instalación. Con tal base no resulta procedente en ningún caso estimar fundada la oposición al pago que se pretende por la demandada y, en consecuencia, debe decaer el recurso con ratificación en ese aspecto de la Sentencia apelada.
CUARTO.- Pasando al examen de los motivos de impugnación formulados por la representación de la entidad actora y en relación con el vicio de incongruencia debe recordarse que el art. 218 de la vigente ley procesal, exige, como garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, que las sentencias sean claras, precisas y congruentes con las demandas y otras pretensiones de las partes que hayan sido oportunamente deducidas en el pleito.
Dicha congruencia, tal y como viene declarando el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional y precisa con mayor detalle el citado art. 218 de la actual LEC , ha de medirse por ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la sentencia y los términos en que los litigantes hayan formulado sus pretensiones, no pudiendo concederse más de lo pedido en la demanda, ni menos de lo admitido por el demandado, ni otorgarse cosa distinta de lo pretendido por una y otra parte.
La congruencia no supone en todo caso la necesidad de una conformidad rígida y literal a tales pretensiones, pero sí una adecuación a los componentes fácticos de la litis. Es dado al órgano enjuiciador elegir el derecho aplicable a la situación de hecho que la parte aduce como base de su pretensión, como causa de pedir, en virtud del principio "iura novit curia". Pero todo exceso, minoración o variación que suponga una desviación en relación con lo pedido y que ha sido objeto de debate y oposición supone una infracción al principio de contradicción y una lesión inadmisible al derecho esencial de defensa ( STC. 109/85 y STS. 2-11- 93 , 13-5-98 , 22-3-99 ).
Y en el presente caso resulta palmario que nos encontramos en la resolución recurrida ante un pronunciamiento incongruente en cuanto se ordena la completa reparación del producto que en ningún caso ha sido solicitada por la demandada, pues ya se ha hecho referencia con anterioridad a la estricta pretensión de exoneración del pago de los productos objeto de las compraventas, por lo que, sin perjuicio de que la parte pudiera hacer valer esa reparación por los cauces correspondientes, debe dejarse sin efecto el mencionado pronunciamiento estimando la impugnación formulada por la actora.
Igualmente debe ser estimada la impugnación en lo referente a la condena al pago de los intereses de la cantidad reclamada en aplicación de lo establecido en los artículos 1100, 1101 y 1108 del Código Civil . El art. 1.108 del Código Civil establece que los intereses sólo se devengan desde que se incurre en mora, lo que ocurre desde que la obligación se exige judicial o extrajudicialmente. Y en este caso resulta procedente esa condena al incurrir en mora la deudora desde la interpelación judicial, siendo lo estrictamente solicitado por la demandante y que no cabe confundir con la cantidad de 600 € que obedecía al cálculo de intereses y costas para el caso de que se despachara ejecución tras la tramitación del procedimiento monitorio.
QUINTO.- Al desestimarse el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impondrán a la apelante las costas causadas en esta alzada con su recurso sin que haya lugar a la imposición de costas derivadas de la impugnación que es estimada ex artículo 398.2 del mismo texto legal.
Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Esteban Muñoz Nieto, en nombre y representación de la entidad SERVICAP, S.L. y ESTIMAR la impugnación formulada por el Procurador de los Tribunales Don Adotino González Pontón, en nombre y representación de EDESA HOSTELERA, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2.009 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Collado Villalba en los autos de Juicio Verbal nº 126/08 y REVOCAR parcialmente la misma para estimar la demanda inicial del procedimiento con condena a la demandada SERVICAP, S.L. a pagar a la actora la cantidad de mil setecientos ochenta y ocho euros con treinta y ocho céntimos de euro (1.788,38 €), más los intereses legales correspondientes desde la interpelación judicial y las costas causadas en primera instancia, dejando sin efecto la condena a EDESA HOSTELERA, S.A. a la completa reparación del artículo e imponiendo a la apelante las costas causadas con su recurso sin hacer expresa imposición de las causadas con la impugnación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma NO CABE recurso alguno.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
