Sentencia Civil Nº 466/20...io de 2010

Última revisión
08/07/2010

Sentencia Civil Nº 466/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 3342/2008 de 08 de Julio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME

Nº de sentencia: 466/2010

Núm. Cendoj: 36057370062010100386

Núm. Ecli: ES:APPO:2010:1293

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00466/2010

Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387

Modelo: SEN00

N.I.G.: 36038 37 1 2008 0600915

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003342 /2008

Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000738 /2006

APELANTE: Gumersindo

Procurador/a: ANA PAZO IRAZU

Letrado/a: JAVIER GARCIA VIDAL

APELADO/A: Ramón

Procurador/a: AURORA ALONSO MENDEZ

Letrado/a: MANUEL ANGEL GARCIA ALVAREZ

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres.

Magistrados Ilmo. Sr. D. Jaime Carrera Ibarzábal, Presidente; Ilma. Sra. Dª. Magdalena Fernández Soto y Ilmo. Sr. D. Miguel Melero Tejerina, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 466

En Vigo, a ocho de julio de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000738 /2006, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 0003342 /2008, es parte apelante-: D./ª Gumersindo , representado por el procurador D./ª ANA PAZO IRAZU y asistido del letrado D./ª JAVIER GARCIA VIDAL; y, apelado-: D./ª Ramón representado por el procurador D./ª AURORA ALONSO MENDEZ y asistido del letrado D./ª MANUEL ANGEL GARCIA ALVAREZ.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D./Dª Jaime Carrera Ibarzábal, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 8 de Vigo, con fecha 1 de abril de 2008 , se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que desestimando la demanda formulada en autos de juicio ordinario nº 738/06, por la Procuradora Doña Ana Pazo Irazu, en nombre y representación de Don Gumersindo , contra Don Ramón , sobre responsabilidad extracontractual, debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos contenidos en el Suplico de la demanda, con imposición a la parte actora de las costas procesales causadas."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador Dª. Ana Pazo Irazu, en nombre y representación de Gumersindo , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 8 de julio de 2010.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

Primero.- Ha de recordarse que es doctrina jurisprudencial la expresiva de que corresponde al demandante la carga de la prueba de la base fáctica de la relación de causalidad y por ende las consecuencias de su falta.

En tal sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 30 junio 2000 declara: "Constituye doctrina de esta Sala, que para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño (sentencia de 11 febrero 1998 ), el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba (sentencias 17 diciembre 1988 y 2 abril 1998 ). Es precisa la existencia de una prueba terminante (sentencias 3 noviembre 1993 y 31 julio 1999 ), sin que sean suficientes meras conjeturas, deducciones o probabilidades (sentencias 4 julio 1998, 6 febrero y 31 julio 1999 ). El «como y el porqué» del accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso (sentencias 17 diciembre 1988, 27 octubre 1990, 13 febrero y 3 noviembre 1993 ). La prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción ínsita en la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado (sentencias de 14 de febrero 1994 y 14 febrero 1985, 11 febrero 1986, 4 febrero] y 4 junio 1987, 17 diciembre 1988 , entre otras)" Y, en idéntico sentido, las sentencias de 26 julio 2001, 23 diciembre 2002, 31 mayo 2005 y 27 julio 2006 .

Segundo.- En el escrito de demanda, en relación con el hecho que se asacaba al demandado, se exponía lo siguiente: "En fecha 19 de Mayo de 2004 mientras mi representado realizaba tareas de reparación de una máquina excavadora por cuenta de la empresa para la que presta servicios, en el lugar de Candeán (Vigo), tras el cementerio que allí existe, y cerca del lugar en que el demandado posee una fábrica o almacén de casas de madera, se produjo la explosión de un transformador eléctrico, propiedad de D. Ramón , que se encontraba cercano a dicho lugar, y servía a la citada industria ".

En consecuencia, la legitimación pasiva del demandado, que justificaba su llamada a la litis, venía determinada por la titularidad dominical sobre un transformador eléctrico, cuya explosión habría determinado lesiones auditivas al reclamante. Ocurre que no existe la menor prueba de que hubiere ocurrido explosión, avería o cualquier otra incidencia en relación con el transformador en la fecha a que la demanda refiere las lesiones, de modo que el actor, se ha visto obligado a variar la base fáctica de imputación, y así ya en el recurso viene a afirmar que "la caída de un árbol sobre la línea eléctrica hizo que saltaran las protecciones de la línea aérea, salto que provocó el estallido que produjo la lesión al actor".

Con independencia de que sea apreciable una manifiesta infracción de la prohibición de la mutatio libelli, en la medida en que se cambia la base fáctica de imputación, pues situando en principio el origen del siniestro en la explosión de un transformador (es decir, en un dispositivo eléctrico que permite aumentar o disminuir la tensión de un circuito eléctrico de corriente alterna, manteniendo la frecuencia), se acude ahora al "salto" de las protecciones de la línea aérea (protecciones que, según el Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en líneas eléctricas de alta tensión y sus instrucciones técnicas complementarias, aprobado por Real Decreto 223/2008 de 15 de febrero , constituyen dispositivos que se sitúan en todas las partes externas de las líneas eléctricas por las cuales puede fluir energía eléctrica en dirección a la línea y que resultan eficaces y adecuadas contra circuitos, defectos en línea, sobreintensidades y sobretensiones), con independencia de ello - decimos - deviene absolutamente patente la ausencia de responsabilidad del demandado, en la medida en que así la línea eléctrica aérea, como los dispositivos de protección de la misma (con los que ahora vincula el recurrente la causalidad del siniestro) son propiedad de la empresa suministradora (FENOSA), es decir, de un tercero absolutamente ajeno a la litis.

Tercero.- De conformidad con lo prevenido en los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se impondrán las costas a la parte apelante, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Dª Ana Pazo Irazu, en nombre y representación de D. Gumersindo , contra la sentencia de fecha uno de abril de dos mil ocho, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Vigo , confirmamos la misma, con imposición a la parte apelante de las costas procesales del recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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