Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 466/2011, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 292/2011 de 14 de Octubre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: DEL PESO GARCIA, RAFAEL MARTIN
Nº de sentencia: 466/2011
Núm. Cendoj: 33024370072011100448
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00466/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
GIJON
Sección 007
-
Domicilio : PRENDES PANDO 1-3ª PLANTA
Telf : 985176944-45
Fax : 985176940
Modelo : SEN000
N.I.G.: 33024 43 1 2010 0402891
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000292 /2011
Juzgado procedencia : JDO. INSTRUCCION N. 4 de GIJON
Procedimiento de origen : MODIFICACION MEDIDAS DEFINITIVAS 0000055 /2010
RECURRENTE : Juan Luis
Procurador/a : MARIA REYES MUÑIZ PORCEL
Letrado/a : MARIA RAQUEL HERRERO GONZALEZ
RECURRIDO/A : Estibaliz , MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL
Procurador/a : NOELIA MENENDEZ TAMARGO
Letrado/a : SANDRA MORI BLANCO
SENTENCIA NÚM. 466/2011
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA
D. JULIÁN PAVESIO FERNÁNDEZ
Dª MARTA MARÍA GUTIÉRREZ GARCÍA
En Gijón, a catorce de octubre de dos mil once.
VISTOS en grado de apelación, ante esta Sección 007 de la Audiencia Provincial de GIJON, los Autos de MODIFICACION MEDIDAS DEFINITIVAS 0000055 /2010, procedentes del JDO. INSTRUCCION N. 4 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000292 /2011, en los que aparece como parte apelante, Juan Luis , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA REYES MUÑIZ PORCEL, asistido por el Letrado D. MARIA RAQUEL HERRERO GONZALEZ, y como parte apelada, Estibaliz , representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. NOELIA MENENDEZ TAMARGO, asistida por la Letrada Dª. SANDRA MORI BLANCO, y EL MINISTERIO FISCAL, sobre pensión de alimentos a los menores y régimen de visitas, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Violencia Sobre la Mujer núm. Cuatro de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 5 de noviembre de 2.010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Pdor. Sra. Muñiz Porcel en representación de d. Juan Luis contra Dña. Estibaliz representada por la Pdra Sra. Menéndez Tamargo debo declarar y declaro haber lugar a la modificación de las medidas solicitada en el sentido de modificar la pensión actualmente existente a favor de la hija menor Vanila Micaela y los tres hijos del matrimonio que residen en Paraguay establecida en sentencia de divorcio de fecha 20 de diciembre de 2007 fijándose así que el padre deba pagar a la madre como pensión de alimentos a favor de la hija Vanila Micaela la cantidad de 90 euros al mes y a favor de los tres hijos de Paraguay la cantidad de 60 euros al mes, la pensión será pagadera en los 10 primeros días de cada mes y actualizable anualmente conforme a las variaciones del IPC del año inmediatamente anterior, para la efectividad de la cantidad acordada podrán adoptarse en su ejecución las medidas de aseguramiento que procedan. Las cantidades se ingresarán en la cuenta bancaria que designe la esposa pudiéndose adoptar para el aseguramiento de dichas cantidades las medidas cautelares que procedan librándose los oportunos oficios.
Que estimando la demanda reconvencional interpuesta por Dña. Estibaliz representada por la Pdora. Sra. Menéndez Tamargo, debo declarar y declaro haber lugar a modificar el régimen de visitas entre la hija menor de edad y el progenitor no custodio en el sentido de que las mismas tengan lugar los domingos alternos desde las 10 a las 13 horas con entrega y recogida en el PEF de Gijón, sin perjuicio de que tras los preceptivos informes periódicos del personal de dicho PEF pueda volverse a un régimen más amplio.
No se considera procedente condena en costas a ninguna de las partes."
SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de Juan Luis se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día once de octubre de dos mil once.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso d e apelación interpuesto se insiste en la pretensión de reducir los alimentos por la imposibilidad sobrevenida del obligado producida, al hallarse en situación de desempleo el actor, por el que percibe una prestación de 421 euros, mientras que cuando fijó dicha contribución la sentencia en el año 2007, sus ingresos superaban los 1000 euros mensuales, de modo que se ve imposibilitado de abonar la pensión de alimentos de 90 euros para la hija residente en España, que considera desproporcionada si se tienen en cuenta los 60 euros fijados para los tres hijos de Paraguay.
SEGUNDO. - Es menester tener en cuenta que la sentencia recurrida ha admitido el cambio de circunstancias invocado por la parte como presupuesto de su pretensión de modificar las medidas, sin acoger totalmente la tesis el actor, a la vista de la reducción económica experimentada que la apelada admite, y frente a lo alegado por ello, se considera razonable la fijación de los alimentos en cantidad de 90 euros dada la edad y las necesidades del menor en España, que es ponderada en atención a los actuales ingresos existentes. Sobre la diferencia existente entre la cuantía de los alimentos respecto de los hijos de Paraguay, en primer lugar hemos de decir que tal diferencia de cuantías ya existía en la sentencia firme que se pretende modificar con la demanda y fue aceptada por ambas partes y, en segundo lugar, que esta diferencia se explica en atención a la diversa edad que tiene la hija que permanece en nuestro país, frente a la de sus restantes hermanos, y como muy bien dice la apelada, al hecho de que las necesidades económicas de los otros hijos son inferiores, habida cuenta del distinto poder adquisitivo existente entre los dos países y al hecho de que aquellos convivan en Paraguay con los abuelos maternos que proveen a su subsistencia, generando menores gastos, todo lo cual obliga a confirmar la apelada, con el consiguiente rechazo del recurso.
TERCERO .- Desestimado el recurso las costas de la apelación se imponen al recurrente (artículo 398 Ley de Enjuiciamiento Civil ).
En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora DOÑA MARÍA REYES MUÑIZ PORCEL, en no mbre y representación de D. Juan Luis , contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer núm. Cuatro de Gijón, en auto de Modificación de Medidas Definitivas núm. 55/10 , RESOLUCIÓN QUE SE CONFIRMA, con expresa condena en las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
