Sentencia Civil Nº 466/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 466/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 1036/2010 de 30 de Septiembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 466/2011

Núm. Cendoj: 08019370112011100509


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Undécima

ROLLO Nº 1036/2010

JUICIO VERBAL Nº 157/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 SABADELL (ANT.CI-7)

S E N T E N C I A N ú m. 466

Ilmos. Sres.

Maria del Mar Alonso Martinez

En Barcelona, a 30 de septiembre de 2011.

VISTOS por la Sección Decimoprimera de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida con un solo magistrado en aplicación del art. 82.2, 1º LOPJ reformada por LO 1/2009, de 3 de noviembre , los autos de recurso de apelación núm. 1036/10, interpuesto por la procuradora Sra. Castelló Lasauca en nombre y representación de Línea Coche, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Sabadell en autos de juicio verbal 157/10 dictándose la siguiente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo totalmente la demanda interpuesta por Linea Coche S.L. frente a la aseguradora Allianz. Las costas procesales se imponen a la actora.".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por LINEA COCHE S.L. y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para decisión el día 7 de septiembre de 2011.

CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. Maria del Mar Alonso Martinez.

Fundamentos

Primero.- .La representación de la actora se alza en apelación contra la sentencia de instancia, interesando la estimación de la demanda ,con condena en las costas de ambas instancias a la apelada. Fundamenta su recurso, sucintamente, en la responsabilidad del accidente acontecido por parte del vehículo asegurado en la demandada , con alusión a los documentos aportados a la demanda, número 3, 10 y 13.

La demandada se opone a la apelación , entendiendo que la apelante no ha probado los hechos en que fundamenta su reclamación , aduciendo también la existencia de pluspetición , dado el periodo de tiempo durante el que se alargó la reparación del móvil. .Por todo ello interesa la desestimación del recurso , con imposición de las costas del recurso a la apelante.

Segundo .- La resolución apelada valora , en cuanto a la existencia del siniestro, que habiéndose aportado a autos el documento consistente en la declaración amistosa del accidente y siendo el mismo impugnado por la demandada , no constando ni su original ni la testifical de ninguno de los conductores , no ha quedado probada la existencia del siniestro, desestimando la demanda , con imposición de las costas a la actora.

El documento nº 3 de los aportados a la demanda ,consistente en Declaración Amistosa del Accidente, recoge correctamente los datos de los conductores implicados en la colisión y la referencia a la aseguradora Allianz Seguros , nº de póliza e incluso corredor . En el documento 13 , obrante al folio 53 de las actuaciones, la apelada reclama datos sobre el accidente, ante la reclamación extrajudicial de la actora, que según documento obrante al folio 55 le fue remitida por esta.

La demandada impugno en la vista , entre otros, el documento nº 3, exponiendo que desconocía el accidente .

Partiendo de tales hechos considera ésta Sala que la declaración amistosa del accidente obrante en autos acredita suficientemente el accidente del que traen causa éstas actuaciones y la responsabilidad del conductor asegurado en la apelada, por cuanto el móvil contrario se hallaba estacionado , mientras que el otro circulaba en el mismo sentido , originándole daños en el espejo retrovisor izquierdo y abolladura en el mismo lado, según consta en el mismo . Tal consideración se basa en el propio documento y en que la mera impugnación genérica de la contraria no puede desvirtuarlo , máxime cuanto la misma tiene a su disposición la verificación de los datos que la incumben y contiene y podía haber acreditado su inexactitud o incorrección , lo que no hizo. No puede obviarse que es constante la jurisprudencia del Tribunal Supremo, relativa a que la fuerza probatoria de los documentos privados está influida por la apreciación global de las pruebas y el artículo 1225 del Código Civil , sin que el reconocimiento de la autenticidad de un documento privado hecha por aquellos a quienes afectan sea el único medio para probar su legitimidad, porque ello sería tanto como dejar subordinada a la voluntad de las partes la eficacia de un documento por ellas suscrito, y por eso, negada por éstas la autenticidad de un documento de tal clase, puede la parte a quien interese utilizar cuantos medios de prueba estime adecuados para demostrarla ( Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1951 , 24 de abril de 1962 , 27 de enero , 11 de marzo y 29 de mayo de 1987 , 15 de marzo de 1991 , 25 de febrero de 1991 , 22 de octubre de 1992 , 17 de febrero de 1995 , y 27 de noviembre de 2000 ), indicando también el Tribunal Supremo que aunque se trate de documentos no suscritos por las partes, pueden resultar relevantes en conjunción con las demás pruebas, en cuanto acreditan los hechos que contienen ( Sentencia de 28-11-1998 , que cita las de 21-9-1991 , 27-6 y 22-10-1992 , 26-11-1993 , 6-6-1994 y 25-5- 1995 ), y, que el artículo 1225 del Código Civil preferentemente se aplica a los documentos elaborados por las partes, es decir documentos bilaterales ( Sentencias de 24-2-1992 , 3-7-1995 y 16-10-2001 ) y los documentos de parte, artículo 1228 C. Civil , quedan sometidos a la apreciación de los Tribunales en relación a las demás probanzas, en cuanto a inquirir su verdadera naturaleza y la realidad de su contenido, para alcanzar conclusiones sobre si resultan ciertos y acreditativos o, en caso contrario, negarles eficacia de prueba. Jurisprudencia que transvasada al supuesto de autos, determina la eficacia de la citada declaración amistosa de accidente y por ende la responsabilidad en el accidente del conductor asegurado en la apelada , hallándose estacionado correctamente el vehículo el contrario , tal y como deriva de aquella , no habiendo la demandada acreditado su inexactitud o falta de veracidad con la mera impugnación genérica que efectuó, cuando por virtud del principio de mayor facilidad probatoria, bien podía haber acreditado , en su caso , tales extremos.

Tercero.- Partiendo de lo expuesto , y habiendo la sentencia de instancia desestimado la demanda por no entender acreditada la existencia del siniestro, desestimando la falta de legitimación activa y la excepción de prescripción de la acción y admitiendo la necesidad de utilizar el vehículo alquilado y que los días precisos para la reparación del siniestrado fueron del 14 al 26 de julio de 2007, procede la estimación de la demanda, siendo únicamente apelante de la resolución de instancia la actora y no la demandada , lo que veta el conocimiento sobre la no acreditación del tiempo empleado en la reparación y la necesidad del vehículo de alquiler, alegados al oponerse a la apelación , por ser cuestiones resueltas en la sentencia apelada y que la apelada ni ha apelado ni impugnado.

Ello no obstante ha de expresarse que se considera acreditada la necesidad del móvil , por virtud de la documental que se aporta en cuanto al lugar de trabajo del usuario y la ausencia de transporte al mismo , considerándose también que los días objeto de la reclamación no consta que no hubieran sido los precisos , sino antes bien lo contrario , en función del documento que se adjunta como nº 7.

Cuarto .- La estimación del recurso conlleva la revocación de la resolución apelada en cuanto a la imposición de las costas de la primera instancia, que deben imponerse a la demandada, no cabiendo expresa imposición de las originadas en éstas alzada, y ello dado el contenido del art. 398 de la L.E.C . en relación con el art. 394 del mismo cuerpo legal.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Línea Coche S.L. contra la sentencia dictada el 25 de junio de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Sabadell , debemos revocar y revocamos la misma estimando la demanda y condenando a la demandada a abonar a la actora la suma de 1.166,38 euros, más los intereses legales , imponiendo las costas de la primera a la demandada y sin expresa imposición de las originadas en ésta alzada.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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