Sentencia Civil Nº 466/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 466/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 585/2010 de 22 de Julio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VALDIVIESO POLAINO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 466/2011

Núm. Cendoj: 08019370162011100417


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 585/2010-C

JUICIO ORDINARIO NÚM. 1233/2009

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 43 BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 466/2011

Ilmos. Sres.

DON JORDI SEGUÍ PUNTAS

DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO

DON JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a veintidós de julio de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 1233/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 43 Barcelona, a instancia de REALE SEGUROS GENERALES, S.A. representado por el procurador Eulalia Castellanos Llauger, contra ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U. representado por el procurador David Elies Vivancos. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada el día treinta de marzo de dos mil diez por el Sr. Juez del expresado Juzgado .

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: " FALLO / Que estimando la demanda interpuesta por REALE SEGUROS GENERALES, S.A. representada por el PROCURADOR Dª. EULALIA CASTELLANOS LLAUGER contra ENDESA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA, S.A. debo condenar y condeno a la expresada demandada a que pague a la actora la cantidad de 3.005,06€, con más los intereses y expresa condena en costas.".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U. mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 30 de junio de 2011.

TERCERO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO.

Fundamentos

Primero : El proceso se refiere a los daños en aparatos electrónicos producidos el 12 de octubre de 2.006 en el domicilio de D. Ramón , sito en CALLE000 número NUM000 NUM001 de Barcelona. La aseguradora demandante indemnizó al propietario en cierta cantidad, que reclamó después, en este proceso, de Endesa Distribución Eléctrica, S.A., por entender que los daños habían sido debidos a alteraciones en el suministro eléctrico.

La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda, invocando, aparte de otras razones, la Ley de Consumidores y Usuarios de 1.984 .

Antes de avanzar precisaremos que tiene razón la recurrente cuando se refiere a la normativa aplicable, pues la disposición final primera de la Ley 22/1994 , de responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos, establece que los artículos 25 a 28 de la citada ley de 1.984 no serán de aplicación a la responsabilidad civil por daños causados por los productos defectuosos incluidos en el artículo 2 de la propia ley de 1.994 , entre los que se encuentra la electricidad.

Segundo : Lo primero que se cuestiona es que los daños en los aparatos electrónicos fuesen debidos a causas imputables a la demandada.

Hay que comenzar por admitir que la actuación de la actora en materia de prueba no ha sido especialmente diligente. La única prueba aportada es el dictamen pericial acompañado a la demanda, elaborado por perito cuya cualificación técnica no consta, que no aporta explicaciones técnicas sobre la razón de haberse producido los daños, y todo con la agravante de que el autor del dictamen no compareció al juicio para ser interrogado.

Pese a ello la sala llega a la conclusión de que los daños ocurrieron por alguna clase de alteración del suministro eléctrico. Se produjeron coincidiendo con un corte en dicho suministro. Según refleja el informe pericial de la actora los daños se habrían producido sobre las 2,30 horas del día 12 de octubre de 2.006. Según el informe de avería de la demandada, documento 1 de la contestación, la interrupción del suministro se produjo a las 4,39 horas de dicho día, aunque el contenido del informe sugiere que lo que ocurrió a partir de dicha hora fue alguna clase de desconexión para la reparación de la línea que había sufrido la avería.

En segundo lugar es indudable que resultaron averiados numerosos aparatos del asegurado de la demandante. No sabemos el mecanismo o razón técnica de que se produjese dicha avería. Pero no tenemos duda de que los aparatos resultaron afectados, pues no tendría ningún sentido que el perito de la demandante así lo afirmase de no haber sido ciertos los daños. La actora pagó después los daños producidos. Nada de todo ello habría ocurrido de no haber sido ciertos los daños en los aparatos, pues no es de creer que la aseguradora demandante pagase voluntariamente sin haberse registrado las averías por las que se reclama. Habría sido insólito, por otra parte, que tantos aparatos con componentes electrónicos resultasen deteriorados sin que hubiese habido una causa externa como la alteración en el suministro eléctrico. No se nos oculta que podría haber habido una deficiente protección de las instalaciones interiores de la casa. Pero respecto a ello nada se ha actuado ni se ha aportado ningún informe ni otra prueba en ese sentido.

Ha de entenderse acreditado, por consiguiente, que lo ocurrido fue debido al único factor que tenían en común los numerosos aparatos averiados, que era estar alimentados eléctricamente. El que la alteración eléctrica fuese motivada por la actuación de terceros no obsta a la responsabilidad de la demandada. Frente a los clientes de la demandada era ésta quien debía responder de la regularidad y corrección del suministro. De otra parte las empresas a las que se imputa haber propiciado con su conducta la alteración de las líneas de la demandada y del suministro eléctrico lo negaron extrajudicialmente ante las reclamaciones que les dirigió Reale.

Tercero : Alega también la demandada pluspetición, por no deducirse cantidad alguna por razón de haber afectado el problema a aparatos ya usados, de manera que, al ser repuestos algunos de ellos, el asegurado de la actora habría obtenido un beneficio improcedente (tenía aparatos usados y se le repusieron nuevos), que no debe ir a cargo de la demandada.

Esta alegación no podemos aceptarla tampoco porque, habiendo resultado inservibles determinados aparatos, el asegurado tenía derecho a tener otros que los sustituyesen, no siendo posible que se le proporcionasen usados, porque, a diferencia de lo que ocurre por ejemplo con los automóviles, no consta que haya un mercado de aparatos eléctricos de segunda mano. Por tanto, como el perjudicado tenía derecho a continuar teniendo, en uso adecuado, los mismos aparatos que tenía antes y como no podían proporcionársele usados, procede que la indemnización se extienda a su valor de nuevos.

Cuarto : Por las razones expuestas se desestimará el recurso interpuesto, lo que ha de acarrear que se impongan las costas a la parte apelante, conforme a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A., contra la sentencia de fecha treinta de marzo de dos mil diez, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 43 de Barcelona en el asunto mencionado en el encabezamiento, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con imposición de las costas a la apelante y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.

Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno. No obstante, si el recurso hubiese de fundarse en infracción de normas de derecho catalán cabría recurso de casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, que deberían ser preparados ante esta Sección, en el plazo de cinco días.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En este día, y una vez firmada por todos los magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.

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