Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 466/2011, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 623/2011 de 01 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 466/2011
Núm. Cendoj: 10037370012011100461
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00466/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES
N01250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620308/927620309 Fax: 927620315
N.I.G. 10148 41 1 2010 0302811
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000623 /2011
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de PLASENCIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001021 /2010
Apelante: CERAMICA ARCO DE CAPARRA S.A.
Procurador: JORGE CAMPILLO ALVAREZ
Abogado: PEDRO GARCIA RUBIO
Apelado: MAQUINARIA DE CANTERAS TRIMAN SAU
Procurador: CARLOS ALEJO LEAL LOPEZ
Abogado: JUAN JOSE AZCARATE OLANO
S E N T E N C I A NÚM.- 466/2011
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DON RAFAEL ESTÉVEZ BENITO =
_____________________________________________________=
Rollo de Apelación núm.- 623/2011 =
Autos núm.- 1021/2010 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Plasencia =
===============================================/
En la Ciudad de Cáceres a uno de Diciembre de dos mil once.-
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 1021/2010, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Plasencia, siendo parte apelante, el demandado CERAMICA ARCO DE CAPARRA, S. A. , representados en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Silva Sánchez-Ocaña, y en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Campillo Alvarez, defendido por el Letrado Sr. García Rubio , y como parte apelada, el demandante MAQUINARIA DE CANTERAS TRIMAN SAU , representado en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Roco Pérez y en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Leal López, defendido por el Letrado Sr. Azcarate Olano .
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Plasencia en los Autos núm.- 1021/2010 con fecha 3 de Junio de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Estimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Roco Pérez en representación de "Maquinaria de Canteras Triman, SAU" contra "Cerámicas Arco de Caparra, S.A.", a la que condeno a abonar a la actora la cantidad de 19.999,19 €, intereses devengados hasta la fecha de interposición de la demanda, que ascienden a 1.286,25 € más los intereses legales de los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del CC desde la interposición de la demanda del procedimiento monitorio hasta la sentencia y éstos incrementados en dos puntos desde la fecha de la sentencia hasta el pago conforme dispone el artículo 576 de la LEC , con expresa imposición de las costas procesales..."
SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación del demandado, se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO .- Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.
CUARTO .- Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandada, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
QUINTO .- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandante, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente de Rollo de Apelación.
SEXTO.- Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 30 de Noviembre de 2011 , quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.
SÉPTIMO - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO .
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 3 de Junio de 2.011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Plasencia en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 1.021/2.010, conforme a la cual, con estimación íntegra de la Demanda interpuesta por Maquinaria de Canteras Triman, S.A.U. contra Cerámica Arco de Cáparra, S.A., se condena a la indicada demandada a que abone a la actora la cantidad de 19.999,19 euros, intereses devengados hasta la fecha de la interposición de la Demanda, que ascienden a 1.286,52 euros, más los intereses legales de los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil , desde la interposición de la Demanda de Procedimiento Monitorio hasta la Sentencia, incrementados en dos puntos desde la fecha de la Sentencia hasta el pago conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con imposición de las costas procesales a la parte demandada, se alza la parte apelante -demandada, Cerámica Arco de Cáparra, S.A.- alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los dos siguientes: en primer término, la infracción de los artículos 1.101 y 1.124 del Código Civil , y, en segundo lugar, error en la valoración de la prueba, en relación con la infracción de los artículos 1.101 y 1.124 del Código Civil y de la Jurisprudencia que los interpreta. En sentido inverso, la parte apelada - demandante, Maquinaria de Canteras Triman, S.A.U.- se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación.
SEGUNDO.- Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el primero de los motivos en los que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- la infracción de los artículos 1.101 y 1.124 del Código Civil , aun cuando lo que, en realidad, viene a alegarse es un error interpretativo de las acciones que ambos preceptos incorporan al objeto de discernir si la aplicación de los mismos exige el que la parte demandada -que los invoca- haya de interponer Demanda Reconvencional, que es el criterio que la ha mantenido el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida y con el que discrepa la parte apelante en este primer motivo de la Impugnación.
Como antecedentes necesarios a los efectos de dirimir el primero de los motivos del Recurso, conviene significar que la parte actora, Maquinaria de Canteras Triman, S.A.U., formuló petición inicial de Juicio Monitorio frente a Cerámicas Arco de Cáparra, S.A., en reclamación de la cantidad de 19.999,19 euros, Procedimiento Monitorio (autos 773/2.010 seguidos ante el mismo Juzgado de instancia) que constituye el antecedente inmediato del presente Juicio Ordinario al haberse suscitado oposición en aquél, cantidad que se corresponde con la falta de pago de parte del importe de la factura que se acompañó a la indicada petición, de fecha 3 de Diciembre de 2.007, e importe total de 69.921,76 euros. La factura se corresponde con la compraventa de maquinarias para la criba de arena (en el sentido amplio del término, entendiéndose comprendidos en el mismo arcilla, pizarra o cualquier otro árido idóneo), que comercializa la entidad demandante, en concreto el modelo "Criba C.F.T. 1.525-II ". A tal pretensión se ha opuesto la parte demandada en su Escrito de Contestación a la Demanda con fundamento en la inhabilidad absoluta de la máquina para el fin para la que fue adquirida, al no cumplir ni las especificaciones para las que se adquirió ni la garantía que le aseguró el fabricante de clasificar 40 Tn/h de 0-2 mm. con una alimentación no superior a 100 Tn/h. Todo el argumento de oposición articulado por la parte demandada frente a la acción ejercitada por el parte actora en la Demanda giró en torno a la aplicación de los artículos 1.101 y 1.124 del Código Civil , alegándose, sucesivamente, en primer término, la figura del "aliud pro alio"; en segundo lugar, la "exceptio non adimpleti contractus" y, finalmente, la "exceptio non rite adimpleti contractus", aludiendo, incluso, a una eventual reserva de acciones para reclamar los daños y perjuicios que -según afirmaba la indicada parte- le habían sido irrogados.
En función de los hechos que conforman el Preámbulo expuesto en el párrafo anterior, conviene indicar que la denominada "exceptio non rite adimpleti contractus" -o excepción de contrato defectuosamente ejecutado- no es aplicable al presente supuesto, ni específicamente, a la causa que invoca la parte demandada como motivo de oposición a la Demanda, en la medida en que lo que se alega es una inhabilidad absoluta de la máquina adquirida que no sirve para los fines para los cuales se compró, es decir, lo que sostiene la indicada parte es la existencia de un incumplimiento total del contrato, no parcial, que sería el único que permitiría apelar a la aplicación de esta figura de corte jurisprudencial; luego, no es posible el efecto que preconiza la indicada figura jurídica porque no se trata de imperfecciones en el objeto vendido que pudieran quedar subsanados con la rebaja del precio, si el objeto -decimos- no sirve para los fines interesados. Recuérdese, en este sentido, que el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 8 de Junio de 1.996 , ha declarado que "dice la Sentencia de 15 de Marzo de 1.979 que la llamada "exceptio non rite adimpleti contractus" o excepción de contrato no cumplido adecuadamente, opuesta por el deudor que retiene la integridad de su prestación cuando el acreedor ha cumplido sólo en parte o de un modo defectuoso, puede resultar contraria al principio de buena fe en la contratación proclamado en el artículo 1.258 del Código Civil atendidas las circunstancias del caso, pues respondiendo aquélla a la finalidad de protección del equilibrio entre las obligaciones recíprocas y al sinalagma funcional o interdependencia que es su característica, no podrá ser alegada la excepción de falta de cumplimiento regular cuando lo mal realizado u omitido en esa prestación parcial o defectuosa carezca de suficiente entidad con relación a lo demás bien ejecutado, conflicto de intereses que la doctrina resuelve aplicando las normas específicas de la acción redhibitoria o de la reducción de precio, y en general de la contraprestación, o acudiendo a otras situaciones que ofrece el derecho comparado, remedio que este Tribunal ya ha contemplado precisamente para el contrato de empresa en la reclamación por el contratista del saldo de la obra"; y la Sentencia de 17 de Abril de 1.976 , a la que se remite la citada, declara que "la alegación de cualquiera de esas excepciones puede rechazarse cuando sea opuesta a las reglas de la buena fe -artículo 1.258 del Código Civil -, como ocurre cuando sólo se está atrasado en un pequeño resto del contracrédito del actor, o cuando el cumplimiento puede ser mejorado o subsanado de otra manera, en cuyos supuestos, ya las legislaciones extranjeras, de manera expresa, establecen que el deudor podrá retener, para la seguridad de las prestaciones atrasadas, o para la reparación de lo imperfectamente cumplido, una parte suficiente de su prestación". Línea jurisprudencial que se mantiene en la Sentencia de 13 de Mayo de 1.985 , citada por la de 27 de Marzo de 1.991 , según la cual "el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionada a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, es claro que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente queda satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato, no autoricen el ejercicio de la acción resolutoria del artículo 1.124 del citado texto sustantivo y sólo permitan la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio - Sentencias de 21 de Noviembre de 1.971 , 17 de Enero de 1.975 , 15 de Marzo y 3 de Octubre de 1.979 ".
TERCERO.- Los dos motivos de Oposición restantes (nos referimos a los dos primeros invocados en el Escrito de Contestación a la Demanda), es decir, la entrega de cosa diversa (aliud pro alio) y la excepción de contrato incumplido (exceptio non adimpleti contractus), exigen, incuestionablemente, que el demandado ejercite Demanda Reconvencional porque ambos supuestos no son sino el fundamento de un incumplimiento contractual absoluto determinante de la Resolución del Contrato, de modo tal que la pretensión que la parte demandada apelante aduce en defensa de su criterio de no abonar la cantidad reclamada (resto del precio del contrato de compraventa), este efecto -decimos- solo puede obtenerse si se postula la Resolución del Contrato, que únicamente puede lograrse si, al mismo tiempo, se interpone la necesaria Demanda Reconvencional solicitando - como decimos- la Resolución del Contrato con los efectos que le son inherentes, incluido el resarcimiento de daños y perjuicios. Adviértase que la alegación, tanto de entrega de cosa diversa, como de la excepción de contrato no cumplido, incluso con la reclamación de daños y perjuicios que hubieran podido ocasionarse, se encuentra en función de la aplicación de los artículos 1.124 y 1.101 del Código Civil , que, son, precisamente, los invocados por la parte demandada como fundamento de oposición a la Demanda.
Y, así, con respecto a la aplicación de la denominada doctrina del "aliud pro alio", con los efectos que implica en cuanto a la eficacia del contrato, interesa significar que el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 8 de Febrero de 2.003 , con cita de las Sentencias del mismo Tribunal de 30 de Noviembre de 1.972 , 29 de Enero y 23 de Marzo de 1.983 , 20 de Febrero de 1.984 , 12 de Febrero de 1.988 , 12 de Abril de 1.993 , entre otras muchas, ha declarado que se está en presencia de cosa diversa o aliud pro alio cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, que le permite acudir a la protección dispensada en los artículos 1.101 y 1.124 del Código Civil y sin que sea aplicable el plazo semestral que señala el artículo 1.490 para el ejercicio de las acciones edilicias, porque tales acciones resultan inaplicables en las que la demanda no se dirige a obtener reparaciones por vicios ocultos, sino los derivados del defectuoso cumplimiento al haberse entregado cosa distinta o con defectos impropios, cuyo plazo de prescripción es el de quince años (artículo 1.964 del Código Civil ). En Sentencia de fecha 17 de Diciembre de 2.002 , ha establecido el Alto Tribunal que la Sentencia de 16 de Noviembre de 2.000 afirma que es doctrina reiterada de esa Sala (...) la que declara que se está en presencia de la entrega de una cosa diversa o "aliud pro alio" cuando existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió, y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los artículos 1.101 y 1.124 del Código Civil ; tal inhabilidad ha de nacer de defectos de la cosa vendida que impidan obtener de ella la utilidad que motivó su adquisición, sin que sea suficiente para instar la resolución una insatisfacción puramente subjetiva del comprador. Asimismo, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 31 de Julio de 2.002 , ha declarado que ya la doctrina de esa Sala tiene declarado que el cumplimiento "gravemente defectuoso" apareja incumplimiento - Sentencias de 26 de Octubre de 1.981 , 5 de Junio y 29 de Noviembre de 1.985 , 17 de Septiembre de 1.987 , 1 y 22 de Julio de 1.995 , 8 de Febrero y 1 de Abril de 1.996 -. Así se repite por la Sentencia de 17 de Febrero de 1.994 cuando se da inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, se produce incumplimiento pleno, mientras los demás defectos encajan en la calificación más benigna. La de 23 de Enero de 1.998 repite que cuando se entrega cosa distinta a la pactada, es imposible el cumplimiento por inhabilidad del objeto, porque no se precisa una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento, pues basta frustrar las legítimas aspiraciones de la contraparte - Sentencias de 31 de Mayo y 13 de Noviembre de 1.985 -. Determina la resolución la entrega de cosa inservible, con independencia de que la compraventa sea civil o mercantil - Sentencias de 29 de Febrero de 1.988 , 24 de Mayo y 30 de Septiembre de 1.989 , 29 de Abril y 10 de Noviembre de 1.994 y 1 de Diciembre de 1.997 -. La evidencia de la frustración del fin del contrato, eliminando las legítimas expectativas de la parte perjudicada, desencadena la resolución, como adoctrina la Sentencia de 28 de Febrero de 1.986 y repiten las de 8 de Febrero y 29 de Mayo de 1.996 . En definitiva, la inhabilidad del objeto, como recoge la Sentencia de 26 de Febrero de 1.996 . En todo caso, el problema del cumplimiento o incumplimiento es de orden fáctico - Sentencias de 12 de Junio de 1.986 , 8 de Noviembre de 1.997 y 19 de Enero de 1.998 -. Finalmente, la inhabilidad ha de nacer de defectos de la cosa vendida que impidan obtener de ello la utilidad que motivó su adquisición, sin que sea suficiente una insatisfacción puramente subjetiva del comprador, como señalaron las recientes Sentencias de 16 de Noviembre de 2.000 y 20 de Abril de 2.001 . En concreta referencia a los artículos 1.490 del Código Civil y 342 del Código de Comercio, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 23 de Mayo de 2.003 y en relación con un supuesto de entrega de "molduras en malas condiciones, lo que las hacía inhábiles para su fin", ha establecido que existe por ello un propio y verdadero incumplimiento, en cuanto impide el fin normal del contrato, frustrando las legítimas expectativas de la parte, como señalan las Sentencias de esa Sala de 27 de Octubre de 1.981 , 11 de Octubre de 1.982 y 7 de Marzo de 1.983 , aunque para la aplicación del artículo 1.124 del Código Civil no se exige ni requiere una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento, bastando tan sólo con frustrar las legítimas aspiraciones de la contraparte - Sentencias de 31 de Mayo y 13 de Noviembre de 1.985 - y determina la resolución la entrega de cosa inservible, con independencia de que la venta sea civil o mercantil - Sentencias de 29 de Febrero de 1.988 , 24 de Mayo y 30 de Septiembre de 1.989 , 29 de Abril , 10 de Noviembre de 1.994 y 1 de Diciembre de 1.997 -. Finalmente, debe concluirse este punto señalando con la Sentencia de esa Sala de 19 de Enero de 1.998 , que la declaración de cumplimiento de los contratos es de orden fáctico, aunque la trascendencia jurídica del incumplimiento implica cuestión de derecho apreciable en casación. No puede admitirse (...) que por el hecho de quedar perfeccionada la venta con la entrega de la cosa, sólo asistan al comprador las acciones sujetos de caducidad del artículo 1.490 del Código Civil . Señaló la Sentencia de esa Sala de 3 de Marzo de 1.981 que al no responder el objeto entregado a las condiciones estipuladas, le ha hecho inservible para la adquirente. Tampoco puede aceptarse la tesis del artículo 342 del Código de Comercio pues no equivale a los vicios internos la inhabilidad total del objeto - Sentencias de 20 de Octubre de 1.984 y 6 de Marzo de 1985 -. Por ello, la respuesta del Derecho es que ha de seguirse la regla del aliud pro alio o prestación diversa (...). En definitiva, que la entrega de cosa distinta en cuanto no cumple las características exigidas al respecto con arreglo al fin para el que fue concertado el contrato, nos hallamos en presencia de un supuesto de "aliud pro alio" significado por resultado inútil para su destino, equiparable a la falta de entrega y que le alcanza el plazo de prescripción de quince años, propio de las obligaciones personales, como han recogido las Sentencias de 12 de Diciembre de 1.993 , 20 de Febrero de 1.984 , 6 de Marzo de 1.985 y 8 de Marzo de 1.998 .
Y, respecto a la excepción de contrato no cumplido, el Alto Tribunal, en Sentencia de fecha 20 de Junio de 2.002 , ha declarado que la "exceptio non adimpleti contractus" sólo opera cuando concurre una manifiesta intención de incumplir y no bastan meras sospechas o temores de consecuencias futuras e incluso meros incumplimientos accesorios, al precisarse como necesario la constancia de una manifiesta voluntad de no cumplir lo que contractualmente corresponda ( Sentencias de fecha 3 de Marzo de 1.977 , 18 de Marzo de 1.987 , 22 de Noviembre de 1.995 y de 25 de Enero de 2.001 ). En Sentencia de fecha 22 de Octubre de 1.997 , ha establecido el Tribunal Supremo que "si el acreedor exige el cumplimiento de la obligación recíproca al deudor, sin que él haya cumplido, este deudor podrá oponer la llamada "exceptio non adimpleti contractus", que no está regulada expresamente en el Código Civil pero deriva de los artículos 1.100, 1.124 y 1.308 y ha sido reiteradamente aplicada por la Jurisprudencia: Sentencias, entre otras más antiguas, de 10 de Enero de 1.991 , 9 de Julio de 1.991 , 3 de Diciembre de 1.992 , 15 de Noviembre de 1.993 , 21 de Marzo de 1.994 , 8 de Junio de 1.996 , otra de la misma fecha 8 de Junio de 1.996 y la de 29 de Octubre de 1996 . Sin embargo, el deudor que alega esta "exceptio non adimpleti contractus" la tiene que basar en el incumplimiento real y efectivo de la otra parte, que frustre la finalidad del contrato, no bastando el cumplimiento defectuoso de la obligación. Así, la Sentencia de 21 de Marzo de 1.994 dice: ...la excepción "non adimpleti contractus"... exige un verdadero y propio incumplimiento de alguna obligación principal derivada del contrato, sin que puedan una y otra apoyarse en un cumplimiento defectuoso...
CUARTO.- La desestimación del primero de los motivos del Recurso significa ratificar el criterio adoptado por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida en orden a que los motivos de oposición a la Demanda articulados por la parte demandada, en cuanto efectos genuinos de la Resolución del Contrato de Compraventa y cuya declaración judicial se imponía para su virtualidad, exigían, inexorablemente, que se hubiera interpuesto la correspondiente Demanda Reconvencional pretendiendo -insistimos- la declaración judicial de Resolución del referido negocio jurídico. De este modo, rechazado el primer motivo del Recurso, no se estima necesario -por razones evidentes- entrar en el examen del segundo de los motivos invocados, precisamente porque la parte demandada no ha reconvenido. No obstante, debe significarse que la Sentencia recurrida no ha valorado erróneamente la prueba que se ha practicado en este Juicio.
Respecto de este segundo motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.
En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el segundo de los motivos del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que, en sus apartados 2 y 3 , establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.
A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada Resolución serían suficientes para desestimar, en todas sus vertientes, el motivo del Recurso que se examina. El Juzgado a quo, en efecto, ha analizado la prueba practicada en el Procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De esta manera, insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones idénticas a aquellas que recoge la Sentencia recurrida.
QUINTO.- Así pues y, atendiendo -insistimos- a las referidas consideraciones preliminares, cabría reiterar que la hermenéutica valorativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta correcta y en absoluto ha quedado desvirtuada por las alegaciones -abiertamente subjetivas y de defensa de su tesis- en las que se sustenta el planteamiento del segundo de los motivos del Recurso. Efectivamente, después del análisis aséptico de las pruebas practicadas en el Procedimiento, este Tribunal no puede sino convenir necesariamente con los razonamientos expuestos por el Juzgado a quo en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, donde, con el suficiente rigor, se han examinado todas las pretensiones ahora discutidas, sin que incluso -por las propias razones jurídicas explicitadas en aquella Resolución- fuera necesario añadir otras consideraciones adicionales o complementarias.
Difícilmente puede resultar atendible el criterio que defiende la parte demandada apelante en el segundo de los motivos del Recurso ante los acertados razonamientos jurídicos puestos de manifiesto por el Juzgado de instancia en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida que no sólo no se han visto desvirtuados ni un ápice por las alegaciones en las que se sustentan todas las vertientes del indicado motivo, sino que incluso llegan a agotar cualquier otra consideración jurídica que pudiera efectuarse sobre los extremos en los que descansa el referido motivo de la Impugnación. En este sentido, puede ya adelantarse que -ante la carencia de solidez sustantiva en su postulado- las objeciones que la parte apelante opone respecto de la valoración de la prueba realizadas por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida no gozan -según el criterio de este Tribunal- de la habilidad material necesaria para modificar la decisión -correcta, insistimos- que, sobre los extremos discutidos, ha sido adoptada en la Resolución recurrida.
Y es que, por más que la parte demandada apelante pretenda hacer ver lo contrario en las alegaciones que comprende el segundo de los motivos de la Impugnación, lo cierto y real es que la apreciación probatoria desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta racionalmente acertada y, en consecuencia, no admite tacha de tipo alguno, como igualmente puede afirmarse que se han aplicado de forma correcta las normas generales sobre la carga de la prueba que contempla el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Admitiendo este Tribunal los razonamientos jurídicos de fondo en los que descansa la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, e insistiendo en que no sería necesario examinar el segundo de los motivos de la Impugnación, no obstante y, al objeto de evidenciar que el Juzgado de instancia no ha incurrido en error apreciativo probatorio alguno, interesa destacar los siguientes extremos: En primer término, la maquinaria adquirida fue recibida e instalada sin ningún tipo de reparo ni disconformidad respecto de sus características, especificaciones técnicas y garantías ofrecidas, hasta el extremo de que la parte demandada no ha efectuado reclamación alguna a la parte actora (al menos no consta mínimamente acreditada su existencia) sobre la supuesta inhabilidad de la maquinaria, reclamaciones que solo se han puesto de manifiesto con motivo de este Proceso y de su antecedente inmediato, esto es, el Juicio Monitorio que se siguió ante el mismo Juzgado de instancia con el número de autos 773/2.010; en segundo lugar, la parte demandada ha abonado, de la cuantía total de la factura (69.921.76 euros), todo su importe a excepción de la cantidad de 19.999,19 euros, que ahora es objeto de reclamación; es decir, ha satisfecho una cantidad dable de calificarse de notable, en comparación con el total facturado, lo que no se complace con la alegación de inhabilidad absoluta de la maquinaria adquirida, sobre todo cuando en ningún momento consta acreditado que, con anterioridad a este Proceso, la entidad demandada se hubiera dirigido a la demandante con indicación -o voluntad- de resolver el contrato, detener el resto del precio aún no pagado y pretender el resarcimiento de daños y perjuicios; en tercer lugar, en ningún caso podría estimarse la figura de entrega de cosa diversa o "aliud pro alio" porque la maquinaria entregada e instalada fue la que concretamente adquirió la entidad demandante, es decir, el modelo "Criba C.F.T. 1.525-II ", en perfecto estado de funcionamiento; es de destacar, en cuarto lugar, que la entidad demandante nunca examinó la arena (arcilla o pizarra sericítica) que sería objeto de criba sino otra entidad distinta (al parecer intermediaria en la operación de compraventa), Laboratorio Técnico Cerámico, S.L., que debió sugerir a la entidad demandada la adquisición de esta máquina; en cuarto lugar, los dos Informes Periciales incorporados a las actuaciones a instancia de la parte demandada no constituyen un elenco probatorio suficiente e indubitado para acoger los motivos de oposición a la Demanda, en la medida en que la glanulometría de las arcillas, pizarras o arenas objeto de criba era la adecuada, siendo verosímil que el problema surgido con el funcionamiento de la máquina obedeciera, más que la inidoneidad de la misma, al grado de humedad de la arcilla y a la situación climatológica de los acopios, a lo que es ajeno la entidad actora; finalmente y, como corolario, en ningún caso puede afirmarse, con el necesario rigor, que la parte vendedora hubiera incumplido el contrato, cuando entregó e instaló la maquinaria que le fue encargada, en perfecto estado de funcionamiento y sin que se haya demostrado su inhabilidad para la finalidad para la cual fue adquirida.
Consiguientemente, el segundo motivo, al igual que el primero y, por tanto, el Recurso, no pueden tener, en ningún caso, favorable acogida.
SEXTO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto, y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.
SEPTIMO.- Desestimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 , en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de CERAMICA ARCO DE CAPARRA, S.A. contra la Sentencia 239/2.011, de tres de Junio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Plasencia en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 1.021/2.010, del que dimana este Rollo, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la indicada Resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.
DILIGENCIA .- Seguidamente se dedujo testimonio para el Rollo de Sala. Certifico.
