Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 466/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 111/2011 de 30 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: SANCHEZ HERRERO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 466/2011
Núm. Cendoj: 15078370062011100730
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
A CORUÑA
SENTENCIA: 00466/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
SECCIÓN SEXTA
SANTIAGO DE COMPOSTELA
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 111/2011
Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:
Dª LEONOR CASTRO CALVO -PRESIDENTE-
D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO
D. JOSÉ GÓMEZ REY
SENTENCIA
NÚM. 466/11
En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a treinta de diciembre de dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 618/2010 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 111/2011, en los que aparecen como partes apelantes, Dª Elsa y Dª Felisa , representados por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE PAZ MONTERO, y como partes apeladas, D. Torcuato , Dª Luisa y D. Luis María , representados por el Procurador de los tribunales, Sra. NATIVIDAD ALFONSIN SOMOZA; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO , quien expresa el parecer de la Sala en los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO. - Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 15/12/10 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Torcuato , Dª Luisa y D. Luis María debo condenar y condeno a Dª Elsa y Dª Felisa a abonar a cada uno de los actores la suma de 6159,63 euros más los intereses legales desde la interposición de la demanda, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."
SEGUNDO. - Notificada dicha resolución a las partes, por Elsa y Felisa se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para la deliberación, votación y fallo el pasado día veintitrés de noviembre de dos mil once, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada, y
PRIMERO.- D. Torcuato , Dª Luisa y D. Luis María formularon una demanda en que ejercitaban al acción de suplemento de legítima de sus padres D. Torcuato y Dª Elsa , contra Dª Elsa y Dª Felisa , que fue estimada parcialmente en la sentencia apelada. Las demandadas han impugnado esta resolución, centrando su recurso en dos extremos:
a) Valor del piso NUM000 de la casa nº NUM001 de la CALLE000 de Santiago, que en la partición se valoraba en 166.000 €, en la demanda en 295.000 €, y en la sentencia se dio un valor a la fecha de fallecimiento de D. Torcuato en 244.584,50 € y a la del fallecimiento de Dª Elsa en 264.054 € .
b) Valor del ajuar doméstico de la vivienda, en que se aplicó el porcentaje del 3% propio de la legislación impositiva, para darle un valor de 13.023 €, cuando en la partición se habían establecido 2.000 €.
Para resolver tales cuestiones hay que partir del principio de que el valor asignado a los bienes integrantes de la herencia ha de referirse al momento de hacerse la partición, a tenor de lo prevenido en el art. 1074 Cc . ( TS. Ss. 23 Jun. 1952 , 14 Jul. 1990 ), y éste no es el momento expreso en que el testador la efectuó en sus disposiciones, o en el de la partición, sino el de su fallecimiento, al que se retrotraen los efecto de la aceptación ( art. 1056 Cc .).
SEGUNDO.- Respecto de la primera cuestión, la juzgadora de instancia atendió de forma básica al informe pericial acompañado por los demandantes, ya que el perito había tenido en cuenta el estado en que se hallaba la vivienda al momento del fallecimiento de los causantes, ya que las obras realizadas lo habían sido con anterioridad a ese momento. Resaltó que se había tratado de practicar prueba en contra, no a medio de otro informe semejante, sino aportando justificante de que otro piso del mismo inmueble se había vendido en el año 2007 por 160.000 €, si bien criticó que no se conocía su estado y condiciones de conservación, a pesar de tratarse de inmuebles de cierta antigüedad, lo que también sucedía con otras ofertas aportadas, para terminar señalando que el precio de los aportados oscilaba entre 1887 y 2293 €/m2, mientras que el valorado lo fue por un precio de 2.500 €/m2, lo que hacía también escaso el importe de la partición de 1537 €/m2. Los valores obtenidos lo fueron partiendo de ese valor de 295.000 €, adecuado a las fechas de fallecimiento de los causantes mediante un porcentaje de reducción.
Insisten las recurrentes en que los medios de prueba que aportaron, y a los que se ha hecho referencia, sí son elementos suficientes para sustituir los resultados de la prueba pericial por los que resultan de dichos datos, que son más objetivos que las conclusiones del informe mencionado. No obstante, con tales argumentos no superan los elementos de crítica de la juzgadora de instancia que también hemos reseñado, como son el buen estado del piso litigioso, en el que se habían realizado obras antes del fallecimiento de los causantes, y el desconocimiento total del estado de los otros pisos a que se refiere el recurso, pues es evidente que al tratarse de edificios de más de 30 años de antigüedad, su estado es posible que fuese adecuado por haber sido remozados, pero también que fuera de abandono por no haberse realizado tales obras de conservación y/o mejora, lo que afectaría de forma importante al valor que pudiera dársele, si en tales pisos hubiera que realizar tales obras. Por ello no puede considerarse que las conclusiones del informe pericial, validadas en la resolución impugnada, sean desproporcionadas o que no se acomoden a la realidad de los hechos, y en cambio puedan ser sustituidas por los elementos probatorios aportados por dicha parte, que adolecen de los defectos mencionados; lo que nos lleva a confirmar la sentencia en este punto discutido.
TERCERO.- En cuanto al ajuar doméstico, ante la falta de prueba relativa a cuáles son los bienes que efectivamente lo componían, es válido el criterio supletorio, empleado por la Administración Tributaria, de asignarle un porcentaje del 3% del valor de los otros bienes, pues hay que entender que ha de ser proporcionado al nivel de vida y patrimonio de los causantes, y no presumir, como hacen las apelantes, que en defecto de prueba hay que atender al valor de la partición, pues como decimos, no hay ningún otro elemento probatorio.
CUARTO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se imponen a las recurrentes las costas causadas en esta alzada.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución ,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Dª Elsa y Dª Felisa contra la sentencia de 15/12/2010 dictada en los autos de juicio ordinario nº 618/2010 del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Santiago de Compostela , que confirmamos íntegramente, condenando a las recurrentes al pago de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
