Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 466/2011, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 641/2011 de 15 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Leon
Ponente: SER LOPEZ, ANA DEL
Nº de sentencia: 466/2011
Núm. Cendoj: 24089370012011100452
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00466/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LEON
N01250
C/ EL CID, NÚM. 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52
N.I.G. 24089 42 1 2011 0001585
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000641 /2011
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.7 de LEON
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000145 /2011
Apelante: Raimunda , Jesús María
Procurador: JUAN CARLOS MARTINEZ RODRIGUEZ, JUAN CARLOS MARTINEZ RODRIGUEZ
Abogado:
Apelado:
Procurador:
Abogado:
S E N T E N C I A Nº 466/2011
Iltmos. Sres .
Dº MANUEL GARCIA PRADA-Presidente.
Dº RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ.- Magistrado.
Dª ANA DEL SER LOPEZ.- Magistrada.
En la ciudad de León, a 15 de Diciembre del año 2011.
VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido apelante Dª. Raimunda Y D. Jesús María , representados por el Procurador Sr. Martínez Rodríguez, y siendo parte apelada Dª. Celia Y OTROS , representados por el Procurador Sr. Díez Llamazares, actuando como Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Dª. ANA DEL SER LOPEZ .
Antecedentes
PRIMERO .- La Ilma. Magistrada-Juez titular del Juzgado de 1ª. Instancia Nº. 7 de León dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: " FALLO: ESTIMANDO COMO ESTIMO LA DEMADNA interpuesta por el procurador D. ISMAEL DIEZ LLAMAZARES, en representación D. Celia , Eulalio Y Javier , con dirección del letrado D. ANDRES LAIZ GONZALES, contra D. Jesús María , Y D. Raimunda , representados por el procurador D. JUAN CARLOS MARTINEZ RODRIGUEZ, y bajo la dirección del letrado D. GINES GONZALEZ RODRIGUEZ, debo condenar y condeno a los demandados a que repongan a su estado anterior el camino de servidumbre existente y a que se refiere la presente demanda, demoliendo las construcciones que en la actualidad lo ocupan, con imposición de las costas a la parte demandada".
SEGUNDO .- Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha 26 de Abril de 2011 , se interpuso recurso por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia después de seguir los trámites correspondientes y se señaló el día 13 de Diciembre de 2011 para deliberación y fallo.
TERCERO .- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Cuestiones controvertidas en esta segunda instancia.
Se ejercita en el escrito de demanda una acción posesoria sumaria sobre un camino de paso.
La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta e impone las costas a la parte demandada.
La parte recurrente señala que se ha ejercitado una acción negatoria de servidumbre en proceso declarativo y que el ejercicio de esta acción debería justificar la desestimación de la acción tutelar sumaria porque en caso contrario podrían existir pronunciamientos contradictorios. Solicita que en todo caso no se haga pronunciamiento sobre las costas del proceso.
SEGUNDO.- Protección de la Posesión: Requisitos y Prueba.
Conviene recordar que la acción ejercitada encuentra su antecedente en el interdicto de recobrar la posesión, que tenía una naturaleza sumaria y era un cauce limitado para proteger el hecho de la posesión del que deben marginarse cuestiones extra posesorias.
El escrito de recurso únicamente plantea la existencia de un procedimiento declarativo en el que se discute el derecho de paso y sabido es que la acción interdictal, de conformidad con los artículos 446, 460-4º del Código Civil y 250.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, protege la posesión como mero hecho, como relación de ejercicio estable y de hecho, cualquiera que sea su clase y con independencia de la existencia o no de un derecho del que la misma no sería más que su apariencia externa. Ahora bien, los mencionados preceptos, así como la naturaleza sumaria propia del procedimiento que impide conocer y dilucidar cuestiones relativas a la declaración de derechos o de propiedad, exigen la existencia de una posesión nítida, clara, concreta y estable ( sentencia del T. Supremo de 19 de enero de 1965 ).
Siguiendo los criterios fijados por la Sentencia de esta misma AP de León de fecha 6 julio de 2005 , que a su vez cita la de la Audiencia Provincial de Valencia Sección 8ª de 22.12.2003 debe señalarse que "La finalidad del actual procedimiento de Juicio Verbal para recobrar la posesión, antiguo Interdicto de Recobrar, no es otra que la de amparar a cualquier poseedor o tenedor de la cosa o derecho que, en los términos del art. 446 del CC , tiene derecho a ser respetado en su posesión, y si fuere inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establecen". "Y tal protección ha de prestarse contra cualquier acto de perturbación o despojo realizado por un tercero, de modo que la acción se ejercite antes de haber transcurrido un año a contar desde el acto que lo ocasione, atendiendo de esta manera la finalidad de interés social de que los estados de hecho no pueden destruirse por actos de propia autoridad".
Las declaraciones testificales y las fotografías aportadas sobre el camino no dejan lugar a dudas sobre la situación posesoria. Por ello y acreditada la posesión y el paso existente en el lugar así como la perturbación producida por las obras efectuadas por los demandados no cabe ninguna otra conclusión que la de estimar la acción ejercitada con independencia de la resolución que se dicte en el proceso declarativo que en definitiva podría afectar a la ejecución de esta resolución pero que no puede impedir que prospere la demanda.
En este sentido la jurisprudencia enseña que la protección sumaria interdictal encuentra su fundamento en la conveniencia de un logro acelerado provisional de una paz jurídica, inmediata, que, dando solución momentánea al conflicto suscitado, cumpla con unos fines pacificadores y de social armonía, viniéndose de este modo a prohibir los actos de los particulares que unilateralmente, y por su propio poder, quieran imponer soluciones de derecho por propias vías de hecho, desentendiéndose de los instrumentos jurídicos y de los cauces jurisdiccionales que todo Estado de Derecho concibe y habilita, pues la apariencia posesoria debe ser absolutamente merecedora de respeto y toda destrucción de la misma ha de consumarse acudiendo a los medios jurídicos que el Derecho proporciona. Por tanto, este proceso tiene un ámbito limitado y específica naturaleza, limitado estrictamente a la posesión de mero hecho, sin perjuicio del planteamiento y decisión sobre la existencia de servidumbre de paso o camino mediante el cauce de un juicio declarativo que en modo alguno y dada la finalidad del procedimiento sumario ante el que nos encontramos puede paralizar o motivar la desestimación de la acción como pretende el recurrente.
TERCERO.- Costas.
En cuanto a las costas de Primera Instancia la aplicación del principio de vencimiento objetivo es indudable sin que se aprecie la concurrencia de dudas de hecho o jurídicas que pudieren justificar la no imposición.
Y dada la íntegra desestimación del recurso planteado se impondrán las costas de esta alzada a la parte recurrente, art. 398 y 394 LEC .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª. Raimunda Y D. Jesús María , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia núm. 7 de León de fecha 26 de Abril de 2011 , en los autos de Juicio Verbal Nº. 145/11, CONFIRMANDO la misma, con imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte recurrente.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir. Notifíquese a las partes personadas haciéndoles saber que esta resolución es firme y que contra ella no cabe interponer recurso alguno, a salvo, en su caso, de lo dispuesto en el art. 466.1 LEC .
Así por esta Sentencia, y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
