Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 466/2011, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 364/2011 de 01 de Septiembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: MORENO MONTERO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 466/2011
Núm. Cendoj: 27028370012011100511
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1LUGO 00466/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LUGO
SECCIÓN PRIMERA
Sentencia nº 466/11
Rollo ap. nº 364/11
SENTENCIA
En la Ciudad de Lugo a uno de septiembre de dos mil once.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados infrascritos, ha examinado el recurso de apelación interpuesto frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº Dos de Mondoñedo en los autos nº 318/10, de juicio ordinario, promovidos por "Cao Costa Promociones, S.L." (Abog. Sr. Cao Rivas; Proc. Sra. Villasol Busto) contra D. Casimiro (Abog. Sra. Pérez Diaz; Proc. Sr. Longarela Acuña).
Es Ponente en el caso Su S.ª Iltma. Don José María Moreno Montero.
Antecedentes
Primero : El fallo de la resolución objeto de recurso, datada a 18-II-11, dice: "Estimar totalmente la demanda interpuesta por la entidad Caocosta Promociones S.L., contra Casimiro y condeno al demandado a que se avenga a otorgar la correspondiente escritura pública de compraventa del inmueble señalado con la letra NUM000 , planta NUM001 del edificio sito en Santiago de Reinante y su CARRETERA000 NUM002 , con acceso a través del portal NUM003 del blo NUM004 .==Todo ello sin imposición de costas".
Segundo : Apela de la Sentencia dicha la parte demandada, quien solicita su revocación y que, en lugar de lo dispuesto en ella, se estimen íntegramente sus precedentes pretensiones en el proceso. La parte actora se opone al recurso.
Tercero : Formado el oportuno rollo, se continuó por sus trámites sin necesidad de vista.
Fundamentos
Primero : A) El recurso ha de ser desestimado. En primer término, y conforme viene ya determinado por esta Sección respecto de la posible resolución contractual de la compraventa por retraso en la entrega de la vivienda objeto de ella dentro del mismo edificio, y de igual parte vendedora que en el presente litigio ( S.AP Lugo 1ª de 23-XI-10 ), no es de apreciar retraso culpable, ni voluntad obstativa al cumplimiento, en el proceder de "Cao Costa" por el hecho de haberse demorado, alrededor de unos seis meses, la puesta del piso de nueva construcción de que se trata a disposición del comprador aquí apelante, sobre todo constando como consta que tal demora obedeció fundamentalmente a complicaciones administrativo-urbanísticas inopinadas y ajenas, en su causación y en las consecuentes dilaciones, a la voluntad y conducta de la mencionada vendedora (cf. STS, por ejemplo, de 4-VI-07 ).
Desde luego, tampoco representa incumplimiento contractual ninguno de "Cao Costa", en cuanto a su obligación de entrega del bien pactado en libertad de cargas, la circunstancia de que la paralización de las correspondientes obras por decisión administrativa, contratiempo más que superado, ocasionara una anotación preventiva en el Registro de la Propiedad, que por lo demás ningún perjuicio ha podido causar al comprador, según cabe desprender de las actuaciones.
B) No puede aprovechar a dicho comprador, tampoco, el acuerdo de resolución del contrato de compraventa suscrito entre él y un anterior apoderado de "Cao Costa", interviniente en el contrato de compraventa del piso litigioso, toda vez que, aparte no tener el agente facultad resolutoria, su facultamiento había sido revocado por la empresa vendedora, con notificación tanto a él como al ahora recurrente, con anterioridad más que considerable, y sin que pueda el comprador excusarse en el carácter relativamente irrevocable con que poderdante y apoderado hubiesen, dentro de su relación comercial, convenido el mandato conferido en orden a la gestión de venta de viviendas.
C) En cuanto a la abstrusa cláusula 5ª del contrato de compraventa ("En caso de incumplimiento del presente contrato, operará lo establecido por el art. 1.454 del Código Civil para las arras penitenciales"), cuestión ausente en la contestación a la demanda y en el acta de la audiencia previa, y por tanto cuestión nueva y así impropia de la apelación, y quisiérase significar lo que se quisiera con dicha cláusula, ocurre que en el contrato no se dieron ni establecieron arras ningunas, siendo así que el art. 1.284 del CC consagra el principio de conservación del contrato, y que su art. 1.454 exige interpretación particularmente restrictiva y que se constate la voluntad indubitada de constituir arras de esa índole (cf., por ejemplo, STS de 24-X-02 ).
D) En fin, por lo que toca al, asimismo novedoso, alegato acerca de un derecho de desistimiento unilateral de acuerdo con los arts. 68 y siguientes de la Ley para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, ni tal derecho queda otorgado con carácter general, sino "en los supuestos previstos legal o reglamentariamente y cuando así se le reconozca en la oferta, promoción, publicidad o en el propio contrato" (art. 68.2 ), ni debe olvidarse que el plazo al efecto, salvo que venga fijado otro superior, lo que no es el caso, resulta ser el de siete días (art. 71.1). Por lo demás, ya más arriba se dijo no haber, en el asunto, motivo específico ninguno, imputable a la vendedora, que justifique el desistimiento del comprador.
Segundo : En cuanto a las costas de segunda instancia, y visto lo que disponen los arts. 398 y 394 de la LEC , procede imponerlas a la parte apelante.
Por cuanto antecede,
Fallo
Que desestimando el recurso, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia Nº Dos de Mondoñedo en los autos nº 318/10. Con condena de la parte recurrente en las costas de segunda instancia.
Transfiérase a la cuenta especial 9900 el depósito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos Don José Antonio Varela Agrelo, Don José Rafael Pedrosa López y Don José María Moreno Montero.

