Sentencia Civil Nº 466/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 466/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 646/2010 de 27 de Septiembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE

Nº de sentencia: 466/2011

Núm. Cendoj: 28079370202011100393


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00466/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 646 /2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

JOSÉ VICENTE ZAPATER FERRER

En MADRID, a veintisiete de septiembre de dos mil once.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 345/2009 , procedentes del JDO. 1A.INSTE INSTRUCCION N. 4 de COLLADO VILLALBA, a los que ha correspondido el Rollo 646/2010, en los que aparece como parte apelante TIENDAS DE CONVENIENCIA, S.A., representado por la procuradora Dª SARA PASTOR QUEROL, y como apelado Trinidad , representado por la procuradora Dª MONICA DE LA PALOMA FENTE DELGADO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Collado Villalba, en fecha 17 de marzo de 2.010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la procuradora Dª Begoña Lluva Ribera en nombre y representación de Dª Trinidad contra la Mercantil Tiendas de Conveniencia S.A. (Opencor) absuelvo a la demandada de los pedimentos de la misma con imposición a la actora de las costas de este procedimiento.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de la resolución apelada en los términos de la presente.

PRIMERO .- La propietaria de una vivienda situada en el piso 1º 1. de un inmueble de la localidad de Collado Villalba interpuso demanda frente a la entidad que tiene instalado en los bajos del mismo inmueble un local comercial; solicita el cese de inmisiones por ruido, calor y vibraciones provenientes del local, mediante la adopción de medidas técnicas y a la indemnización de daños y perjuicios que se le han causado, por importe de 1636,50 euros, así como la indemnización por daños morales a razón de 600 euros mensuales hasta que cese la inmisión.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda en los términos reflejados en los antecedentes de esta resolución y frente a ella interpuso recurso de apelación la demandante, sustentando el mismo en la existencia de error en la valoración de la prueba pericial, en cuanto la sentencia acoge las conclusiones del perito designado judicialmente y éste, al elaborar el informe, no constató personalmente el aislamiento del inmueble, sino que lo hizo mediante suposiciones y pareceres ajenos. Por otro lado entiende que la prueba documental aportada a las actuaciones acredita los hechos narrados en la demanda y los padecimientos físicos y psíquicos sufridos por la demandante.

La parte apeladas se opuso al recurso interpuesto de contrario y solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO .- El derecho a no padecer inmisiones, como manifestación genuina del derecho fundamental a la intimidad personal y familiar y la correlativa limitación que ello supone para el ejercicio de actividades desarrolladas en el entorno próximo a lugares destinados a vivienda, tiene pleno reconocimiento en nuestro ordenamiento jurídico y como señala el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 29 de abril de 2003 , "se abre paso con gran empuje la tendencia doctrinal y jurisprudencial a considerar estas inmisiones gravemente nocivas, cuando afectan a la persona, en relación con su sede o domicilio, atentados o agravios inconstitucionales a su derecho a la intimidad, perturbado por estas intromisiones"; ahora bien, el reconocimiento efectivo de dicha situación, requiere que quien lo invoca, acredite el hecho constitutivo de la pretensión, esto es, la plena constancia, no ya de lo que pudiera calificarse como conducta molesta, sino de la mera "incomodidad grave" que suponga alterar la pacífica y normal convivencia y que dicha actuación sea atribuible a la persona o entidad frente a la que se solicita la reparación, de manera que serán las concretas circunstancias de cada caso las que determinen la viabilidad de la acción ejercitada.

En el supuesto aquí analizado, la parte actora aportaba con la demanda inicial, un informe emitido por la Policía Local que la propia demandante consideraba insuficiente y poco fiable, por lo que interesaba la práctica de una prueba pericial por técnico designado judicialmente. Admitida y practicada dicha prueba, y sometida a efectiva contradicción en el acto del juicio, las conclusiones a las que llega el perito son suficientemente esclarecedoras sobre los niveles de ruido, que considera inferiores a los permitidos, inexistencia de habitación alguna de la vivienda de la demandante colindante con el local comercial, así como la existencia de otros focos de ruido ajenos a dicho local, por lo que, no superando los ruidos apreciados en la vivienda de la demandada los niveles determinados reglamentariamente y, sobre todo, no siendo los mismos imputables a la entidad demandada, la desestimación de las pretensiones de la parte actora, es ajustada a derecho y por tanto debe mantenerse.

Frente a ello, no pueden prevalecer las alegaciones de la apelante tendentes a desvirtuar las conclusiones del perito por el hecho de no haber realizado calas en el techo, paredes y suelo, por cuanto sí comprobó personalmente el nivel de ruido y distribución del inmueble y la apreciación que hace respecto a que el aislamiento del techo, paredes perimetrales, fachada y piso, cumplen la normativa, la obtiene, además de su percepción personal, de la obtención de la licencia de apertura y certificado o estudio de evaluación acústica incorporados a los autos, documentación oficial y objetiva que ha de considerarse suficiente a los efectos aquí analizados, que no ha sido desvirtuada por quien pudiera dudar de ella, en este caso la demandante.

TERCERO .- En consecuencia, la sentencia de instancia no incurre en los errores de valoración de prueba que le atribuye la apelante, por lo que el recurso debe ser desestimado, lo que conlleva la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante, en aplicación del artículo 398.1 de la LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Trinidad , contra la sentencia dictada el día 17 de marzo de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Collado Villalba , en procedimiento ordinario nº 345/2007 , la cual SE CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE

Todo ello con imposición de las costas causadas en esta alzada a la apelante.

La presente resolución se notificará en legal forma a las partes, haciendo saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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