Sentencia Civil Nº 466/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 466/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 539/2010 de 28 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SALCEDO RUIZ, MARIA VICTORIA

Nº de sentencia: 466/2011

Núm. Cendoj: 28079370082011100435


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8

MADRID

SENTENCIA: 00466/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8

1280A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 7008819 /2010

RECURSO DE APELACION 539 /2010

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2204 /2008

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de MADRID

De: IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A.( en adelante IBERDROLA), SOCIEDAD UNIPERSONAL y MANTENIMIENTOS, AYUDA A LA EXPLOTACIÓN Y SERVICIOS, S.A. ( en adelante MAESSA)

Procurador: ANDRÉS FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, MARÍA CARMEN ARMESTO TINACO

Contra: ZURICH ESPAÑA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., BROLAKE, S.L.

Procurador: ALEJANDRA GARCÍA VALENZUELA PEREZ, ALEJANDRA GARCÍA VALENZUELA PEREZ

Ponente : ILMA. SRA. Dª MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ

SENTENCIA Nº 466

Magistrados:

ILMA. SRA. Dª JESÚS GAVILÁN LÓPEZ

ILMA. SRA. Dª CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

ILMA. SRA. Dª MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ

En Madrid, a veintiocho de noviembre de 2011. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 2204/08, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandantes- apeladas, las entidades ZURICH ESPAÑA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y BROLAKE, S.L., representadas por la Procuradora Dª ALEJANDRA GARCÍA VALENZUELA PÉREZ, y de otra, como demandadas-apelantes, las entidades IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A., SOCIEDAD UNIPERSONAL y MANTENIMIENTOS, AYUDA A LA EXPLOTACIÓN Y SERVICIOS, S.A., representadas por los Procuradores D. ANDRÉS FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y Dª MARÍA CARMEN ARMESTO TINACO, respectivamente.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Madrid, en fecha 5 de abril de 2010, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que ESTIMANDO la demanda formulada por ZURICH ESPAÑA y BROLAKE, S.L. representadas por el Procurador de los Tribunales doña Alejandra García Valenzuela Pérez, contra IBERDROLA, DISTRIBUCION ELECTRICA S.A. y MANTENIMIENTO DE AYUDA A LA EXPLOTACION Y SERVICIOS S.A. (MAESSA) debo CONDENAR Y CONDENO a dichas demandadas, de forma solidaria, al pago de de 1.575 euros, en lo que respecta a ZURICH ESPAÑA, y a 7.893,97 euros, en los que se refiere a la demandante BROLAKE S.L., más los intereses establecidos en la presente Resolución, y todo ello con expresa imposición a las demandadas de las costas causadas en este procedimiento."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por ambas demandadas; recursos que fueron admitidos, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución de los presentes recursos, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 23 de noviembre de 2011.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- Los recursos que se someten a examen traen causa del procedimiento de Juicio Ordinario seguido bajo el nº 2.204/08 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Madrid a instancia de las entidades ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S. A. y BROLAKE, S. L. contra IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S. A. SOCIEDAD UNIPERSONAL (en adelante IBERDROLA) y MANTENIMIENTOS, AYUDA A LA EXPLOTACIÓN Y SERVICIOS, S. A. (en adelante MAESSA), en reclamación de cantidad -1.575 euros para la primera de las demandantes y 7.893,97 euros para la segunda de las demandantes-, intereses legales y costas.

Las reclamantes referían en el escrito rector del procedimientos que eran, la primera, aseguradora, y la segunda, propietaria del chalet sito en la calle Abetos nº 1 de Collado Villalba (Madrid), en el que, en fecha 17 de enero de 2008, operarios de la entidad MAESSA estaban llevando a cabo, por cuenta de la suministradora IBERDROLA, trabajos en el cajeado de la instalación eléctrica de la fachada del referido chalet, que ocasionaron, debido a una incorrecta instalación de fases y neutro, una descompensación eléctrica y sobretensión en el suministro, que derivaron en daños por el importe total reclamado, habiendo satisfecho la entidad ZURICH a la asegurada y también demandante BROLAKE, hasta la cantidad reclamada por ella, en virtud del contrato de seguro suscrito entre ellas.

Ambas demandadas se opusieron a las pretensiones formuladas en su contra, cada una con su representación procesal y defensa jurídica. IBERDROLA, reconoce el siniestro, que dice ocurrido porque los técnicos de la entidad MAESSA realizaron una conexión errónea, al efectuar trabajos en el contador asociado al contrato de suministro de la entidad BROLAKE, S. L., como consecuencia de lo cual entraron en el inmueble 380 voltios en lugar de 220 voltios, pero se excusa diciendo que carece de responsabilidad en los hechos, ya que según el contrato de fecha 15 de abril de 2007 suscrito con la entidad MAESSA para la "Instalación, Retirada, Mantenimiento y Modificación de Equipos de Medida", ésta asumía la responsabilidad total sobre la correcta realización de los servicios a su cargo; además, en cuanto al importe reclamado invocó que el mismo era excesivo y que no estaba justificado. Por su parte, la entidad MAESSA se opuso alegando, en síntesis, que su única intervención lo fue en el contador eléctrico -y no en el cajeado de la fachada-, pone de manifiesto algunas, a su entender, peculiaridades, como que el seguro cubre únicamente un periodo de mes y medio, que no consta la fecha del siniestro, que las facturas de las supuestas sustituciones son de fecha anterior a la actuación pericial y que no constan las facturas de los elementos supuestamente dañados, además de invocar la excepción de prescripción.

La sentencia dictada por el Juzgado antes citado, de fecha 5 de abril de 2010 , estima la demanda interpuesta y condena a las demandadas a abonar de forma solidaria a las actoras las cantidades reclamadas por éstas (1.575 euros a ZURICH y 7.893,97 euros a BROLAKE, S. L.), intereses legales desde la presentación de la demanda hasta su completo pago y las costas procesales.

SEGUNDO .- Formulan recurso de apelación contra la mencionada sentencia ambas demandadas. La entidad IBERDROLA hace dos alegaciones; en la primera , insiste en su falta de responsabilidad, entendiendo que se ha errado al aplicar el artículo 1.903 del Código Civil, y, en la segunda , manifiesta su discrepancia al respecto de la valoración o interpretación que hace la Juzgadora de instancia del documento nº 3 de los aportados con su escrito de contestación a la demanda.

La entidad MAESSA también esboza su recurso bajo dos motivos: El primero lo formula bajo el título genérico "Inexistencia de acreditación del daño. Sobre la propiedad de los bienes supuestamente dañados. Incongruencia de la sentencia. Vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española y artículos 209.2, 209.3 y 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Vulneración del Código Civil, sobre los contratos que fundamentan la interpretación y aplicación de los mismos, así como su fuerza vinculante y presupuesto de la obligación y la indemnización, así como las normas sobre responsabilidad en supuesto de ruina y todo ello con abuso de derecho y fraude de ley"; en el segundo de los motivos se refiere a las costas, en el entendimiento de que han de ser impuestas a la contraparte, de estimarse el recurso, tanto las de instancia como las causadas por éste si se opusiera al mismo.

Por razones de sistemática jurídica debe resolverse, en primer término, el recurso de la entidad MAESSA; el cual debemos, desde ya, anticipar que debe ser rechazado. Pese a la extensión con que se formula el primero de los motivos invocados por la referida entidad, es lo cierto que la parte no invoca cual es la infracción o error cometido en la sentencia que se combate. Reitera la parte sus argumentos en torno a la inexistencia de responsabilidad que pueda imputársele en el siniestro enjuiciado e insiste en la falta de acreditación por parte de la reclamante de la titularidad de los bienes que se dicen dañados. Ambos extremos están perfectamente contestados en la sentencia de instancia y con argumentos que han de mantenerse, por no haberlos desvirtuado la recurrente. Su responsabilidad está suficientemente acreditada; ella ha reconocido en su escrito de contestación que instaló el contador eléctrico correspondiente al chalet de BROLAKE el día que ocurrió el siniestro. No cabe duda que ese trabajo se hizo con base en el contrato suscrito con IBERDROLA, en fecha 15 de abril de 2007, aportado por esta parte con su escrito de contestación a la demanda (documento nº 1). Los trabajos, sin duda alguna, se hicieron de forma incorrecta o negligente; así consta en el informe de incidencias que también incorpora IBERDROLA con el referido escrito (documento nº 2), del que se desprende que al conectar, la contrata que verificaba los trabajos, el contador, lo hizo respecto de dos fases a 380 voltios, quemando los aparatos. Así lo han corroborado los técnicos que han declarado en el acto del juicio, tanto el que lo ha hecho a instancia de la parte reclamante, D. Alberto , y autor del informe aportado con la demanda con el nº 3 de los documentos, como el que ha declarado a instancia de IBERDROLA, Casiano , y autor de los documentos aportados por ésta con los nº 3 y 5 de su escrito de contestación e incluso el testigo D. Eleuterio , que reparó los sistemas de seguridad instalados en el chalet (documento nº 10 de la demanda), ha mantenido que el siniestro se produjo por una sobretensión, causada al enganchar o conectar el contador, por una mala actuación o gestión. En cuanto a la discusión que entabla la recurrente respecto a la titularidad de los bienes de la entidad reclamante, es evidente que a nombre de ésta se han emitido las facturas reclamadas, tanto las giradas por trabajos de reparación de los elementos que pudieron serlo, como aquellas otras emitidas para la sustitución de los elementos que precisaron de ésta; por todo ello el recurso de MAESSA, debe rechazarse.

TERCERO .- También el recurso formulado por la entidad IBERDROLA está llamado a fracasar; no puede pretender esta parte eximirse de responsabilidad por haber suscrito con MAESSA un contrato en virtud del cual las atenciones que aquella debe prestar a los consumidores del suministro eléctrico que distribuye -como en este caso, conexión del contador, que ha de dar servicio al chalet ya citado, a la red general- las deriva para que de su ejecución se encargue la ya referida MAESSA. No cabe duda que las relaciones entre las demandadas se regirá por el contrato que se aporta con la contestación a la demanda de IBERDROLA (documento nº 1), pero los pactos y condiciones previstas en el referido contrato no pueden oponerse a las personas que no han sido parte en el mismo. La entidad BROLAKE, S. L. ha suscrito un contrato con IBERDROLA (documento nº 1 de la demanda) en virtud del cual ésta ha de prestar a aquella el suministro eléctrico; para ello la suministradora debe realizar los trabajos necesarios de enganche (que además son cobrados al cliente, como consta en el contrato) y debe realizarlos correcta y adecuadamente, sin causar o generar daño o perjuicio alguno (artículo 1.101 del Código Civil ).

En el presente caso, no parece que el trabajo se hiciera así; la propia IBERDROLA, como hemos mencionado antes, reconoce que se produjo una sobretensión extraordinaria (de 220 voltios a 380 voltios) al verificar la conexión, por lo que debe responder de ello, solidariamente con la ejecutora de los trabajos por ella encomendados. No se ha aplicado en la sentencia de instancia de forma incorrecta el artículo 1.903 del Código Civil , habida cuenta que erró la entidad encargada del suministro en la elección realizada. Esta Sala hace suyas las referencias jurisprudenciales mencionadas en la sentencia de instancia y mantiene también las remisiones que en ésta se formulan en orden a la posible reclamación de la apelante contra la entidad causante material del daño.

En el segundo de los motivos, la entidad IBERDROLA discrepa de la interpretación que hace la Juzgadora de instancia del documento nº 3 de la contestación de la referida parte, en el sentido de constituir el mismo una asunción de responsabilidad en los hechos por parte de la emisora del mismo. Considera la recurrente que el citado documento no tenía otra finalidad que la de tasar o valorar los daños sufridos por BROLAKE, S. L. al objeto de que fueran satisfechos por MAESSA.

No considera la Sala que la Juez a quo haya incurrido en error al valorar el mencionado documento. Debe tenerse en cuenta lo que, con motivo de la aportación del referido documento, menciona IBERDROLA en su escrito de contestación "Mi representada, ante la reclamación de BROLAKE, S. L. envió a un perito de la entidad ELECTRICIDAD MOELE, S. L. al objeto de que inspeccionara los elementos daños y procediera a la reparación de receptores y a la valoración de los que carecieran de reparación..." ; es decir no sólo envió al perito para llevar a cabo una valoración de los daños sino para reparar los receptores que fueran susceptibles de ello. Poco importa que la intención fuera, como dice a renglón seguido, proceder a la repercusión posterior a la entidad MAESSA; ello puede hacerlo si considera que le ampara el contrato que con ésta tiene suscrito pero no le autoriza para desasirse de las consecuencias de su incumplimiento para con el cliente ahora reclamante y la aseguradora de éste, por lo que procede la confirmación de la sentencia de instancia.

CUARTO .- Desestimados los recursos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se imponen a cada una de las demandadas las costas procesales causadas por su recurso.

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos en nombre y representación de IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S. A., SOCIEDAD UNIPERSONAL y MANTENIMIENTOS, AYUDA A LA EXPLOTACIÓN Y SERVICIOS, S. A. contra la sentencia de fecha 5 de abril de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Madrid , en los autos de Juicio Ordinario nº 2.204/08 seguido a instancia de ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S. A. y BROLAKE, S. L. contra las antes citadas , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada resolución, con imposición a cada una de las demandadas de las costas causadas en esta alzada por la interposición de su respectivo recurso.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que, en su caso, contra esta resolución cabe recurso de casación o infracción procesal si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado, en el plazo de VEINTE días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a

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