Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 466/2011, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 143/2011 de 24 de Junio de 2011
Relacionados:
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Civil
Fecha: 24 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: OLASO AZPIROZ, IGNACIO
Nº de sentencia: 466/2011
Núm. Cendoj: 48020370042011100164
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA
Sección 4ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ªplanta- C.P. 48001
Tfno.: 94-4016665
Fax: 94-4016992
N.I.G. 48.03.2-08/602987
A.p.ordinario L2 143/11
O.Judicial Origen: 1ª Inst. e Instrucc. nº 2 (Gernika)
Autos de Pro.ordinario L2 634/08
|
|
|
|
Recurrente: C/ PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 DE GERNIKA
Procurador/a: FRANCISCO RAMON ATELA ARANA
Recurrido: Luis Francisco y Pablo Jesús
Procurador/a: ITZIAR OTALORA ARIÑO y ITZIAR OTALORA ARIÑO
SENTENCIA Nº 466/11
ILMOS/AS. SRES/AS.
D. IGNACIO OLASO AZPIROZ
D.ª LOURDES ARRANZ FREIJO
D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA
En BILBAO, a veinticuatro de junio de dos mil once
Visto en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, integrada por los Ilmos. Srs. Magistrados, el procedimiento PRO.ORDINARIO L2 634/08 , procedente del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE GERNIKA . Como apelante: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE GERNIKA representada por el Procurador Sr. Atela Arana y dirigida por el Letrado Sr. Uribe Gerendiain. Como apelada que se opone al recurso Pablo Jesús y Luis Francisco representados por la Procuradora Sra. Otalora Ariño y dirigidos por el Letrado Sr. Amilibia Bárbara.
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO .- La Sentencia de instancia de fecha 19 de noviembre de 2010 es de tenor literal siguiente:
"FALLO: SE DESESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta el procurador D. Carlos Muniategui Landa, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del nº NUM000 de la c/ DIRECCION000 de Gernika-Lumo (Bizkaia), con la asistencia letrada de D. Iñaqui Uribe Gerendiaian, frente a D. Luis Francisco y D. Pablo Jesús , de manera que SE ABSUELVE A D. Luis Francisco y D. Pablo Jesús de la reclamación efectuada frente a los mismos.
Si se hubiere efectuado consignación por la parte demandada, PROCÉDASE A la devolución a dicha parte de la cantidad objeto de consignación.
SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora."
SEGUNDO .- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 143/11 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO .- Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.
CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO OLASO AZPIROZ .
Fundamentos
PRIMERO .- La reclamación promovida por la Comunidad de propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Guernica contra D. Juan y Dª Emma , (luego sustituidos procesalmente, a raíz de su fallecimiento, por sus hijos y herederos D. Pablo Jesús y D. Luis Francisco ), como propietarios de dos elementos privativos de dicho inmueble, la lonja izda. y la vivienda de la planta cuarta izda., tiene por objeto la cantidad adeudada por dichas personas por gastos comunes con arreglo a su participación en el inmueble; reclamación que se divide en dos partidas diferentes: de un lado, la cantidad de 4.615,60 euros por cuotas ordinarias de la comunidad correspondientes a ejercicios anteriores al año 2002; y, de otro, la cantidad de 5.488,48 euros que corresponde a su participación en el coste de la reforma de la cubierta del edificio que tuvo lugar en el año 2005; lo que hace un total de 10.104,08.
La sentencia dictada por el juzgado de instancia desestimó íntegramente la demanda; en cuanto a la primera partida, por entender que la acción estaba prescrita en el momento de su ejercicio en aplicación del artº 1.966-3º del Código Civil ; en cuanto a la segunda, por considerar probado que la deuda fue pagada con creces.
Resolución que es objeto de recurso, obviamente, por la parte actora.
SEGUNDO .- En cuanto a la primera partida, por cuotas comunes, ascendente a 4.615,60 euros procede hacer una doble consideración; la primera, de interpretación jurídica sobre la aplicación o no a este supuesto de la prescripción quinquenal a que se refiere el artº 1.966-3º del Código Civil ; y la segunda, si se supera la anterior, de naturaleza probatoria sobre el pago por parte de los demandados de todo o parte de dicha cantidad.
Por lo que hace al tema de la prescripción, procede revocar la decisión de la juzgadora de instancia; en efecto, existen sentencias de Audiencias Provinciales que, entendiendo que las cuotas comunitarias se satisfacen habitualmente de forma periódica, por años o en plazos más breves, consideran que la acción para exigir el pago de su obligación a los comuneros morosos prescribe a los cinco años desde que se aprueba la deuda.
Sin embargo, dicha corriente es superada por la inmensa mayoría de la doctrina jurisprudencial que se ha pronunciado en esta materia, que considera aplicable el plazo general de prescripción de quince años para las obligaciones personales conforme al artº 1.964 del Código Civil .
En tal sentido, son de citar las sentencias de la Sección 13ª de la AP de Madrid de 31 de Enero y 31 de Marzo del corriente año 2011, las de la Sección 3ª de esta AP de Vizcaya de 22 de Octubre de 2004 y 23 de Noviembre de 2010 ; y particularmente la de la Sección 14ª de la AP de Madrid de 23 de Diciembre de 2010 , que pasamos a transcribir por ser expresiva de lo que acabamos de señalar en el párrafo precedente:
SEXTO . Aunque es cierto que algunas resoluciones de las Audiencias Provinciales mantienen la aplicación de la prescripción quinquenal del art. 1966-3º a las reclamaciones que presenta las Comunidades, constituidas en régimen de Propiedad Horizontal, contra sus propietarios ( Sentencias de la Audiencia de Málaga, Sección 4ª, de 6-3-92 y 14-5-99 ; Sección 5 ª, 27- 1 y 15-10-99 ; Burgos 26-11-93 y Valencia, 8-4-99 , entre otras), la mayoría de las resoluciones se inclinan por la aplicación del plazo de 15 años fijado en el artículo 1964 del Código Civil, así la sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3ª, de 26-06-2000 , que indica en lo que podemos calificar como doctrina mayoritaria de las Audiencias Provinciales, nos indica que ".ejercitándose una acción de reclamación de cantidad por impago de las cuotas de comunidad esta acción prescribe por el transcurso del plazo de quince años, ya que el precepto aplicable es el del artículo 1.964 del Código Civil y no el apartado tercero del artículo 1.966 del referido texto legal, puesto que la obligación del titular de contribuir a los gastos generales con arreglo a su cuota de participación, proviene del derecho de propiedad y no de una relación de índole contractual, y no existiendo precepto que imponga obligatoriedad de señalar plazos anuales o más breves para abonar la contribución o cuota a los gastos generales mensuales o anuales, esta temporalidad no puede ser entendida de manera semejante a las contraprestaciones de tracto sucesivo, ya que no es una obligación fija en su cuantía y periódica por su vencimiento, sino que depende del presupuesto de ingresos y gastos de la comunidad de propietarios que se determine en cada ejercicio".
En el mismo sentido se expresa la
sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 10 junio de 2009 (Sección 12
ª), que añade que "teniendo en consideración que se trata de obligaciones de carácter personal que no tienen establecido término especial, el plazo prescriptivo aplicable habrá de ser el general de quince años del
artículo 1.964 del Código Civil , criterio que se apoya además en las pautas exegéticas que disciplinan la aplicación del instituto de la prescripción, que según constante doctrina jurisprudencial, en cuanto supone limitación del ejercicio tardío de los derechos no basada en principios de justicia material e intrínseca, debe ser objeto de tratamiento siempre restrictivo (
STS de 22.9.84
,
9.5.86
Igualmente podemos citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Ávila 26 de febrero de 2009 (sección 1 ) que indica que la prescripción invocada (artículo 1966-3º ) "no puede extenderse a otros casos distintos de los previstos de manera expresa en tal precepto, y, por lo tanto ha de prevalecer el plazo general para el ejercicio de la acción personal de quince años (vid art.1964 del C. Civil ); ya que los pagos, en principio, periódicos, que se adeudan a una Comunidad de Propietarios, pueden sufrir variaciones, como en el caso de gastos extraordinarios, derramas etc., debiendo recordarse que el hecho de que se acordara el pago fraccionado, por aplicación del art. 21 de la LPH , no es sino medio de facilitar el cumplimiento del pago de los gastos comunes, y el mejor orden contable, y no porque la naturaleza de éstos tenga que encuadrarse, sin más, dentro de los que deban hacerse por años o en plazos más breves, debiendo añadirse, por otra parte, que la fijación de cuotas periódicas puede estar sujeta a una ulterior liquidación, siendo, por ello, provisional. La prescripción corta o limitada de cinco años debe interpretarse en forma restrictiva y cautelosa, no pudiendo extenderse más allá de los casos en que esté expresa y claramente prevista, debiendo primar, en estos casos, el plazo general de 15 años previsto en el art. 1.964 del C. Civil , por lo que el motivo invocado no puede prosperar (vid Ss. AP Lugo de 27 de noviembre de 2003 y de Zaragoza, Sección 4ª de 29 de marzo de 1.999)".
Por último citaremos la Sentencia de la Audiencia de Granada 30 de marzo de 2007(sección 4 ª) en la que tras indicar que se trata de tema no pacifico, que, por ello, ha tenido respuestas dispar en la doctrina de las distintas Audiencias Provinciales, se inclina por la aplicación del plazo de 15 años ya que "la obligación de contribuir proviene del derecho de propiedad común y no de una relación contractual, señalándose de ordinario por las Juntas de las Comunidades de Propietarios el fraccionamiento del pago de las cantidades presupuestadas para gastos generales, pero sin que ello signifique que no pueda acordarse que los pagos se efectúen en periodos más extensos a los mensuales, trimestrales, semestrales o anuales que se suelen establecer, y puesto que la obligación antedicha no puede conceptuarse como una obligación fija en su cuantía y periódica por su vencimiento, sino dependiente del presupuesto de ingresos y gastos de la Comunidad de propietarios que variarán en cada ejercicio".
Así pues, como también en esta Sección hemos seguido la opinión mayoritaria, debemos rechazar la excepción de prescripción presentada".
TERCERO .- Superado el tema de la prescripción de la acción y debiéndose de declarar que la misma estaba vigente a la fecha de su ejercicio, procede determinar, como antes se ha dicho, si los demandados han acreditado el pago total o parcial de los 4.615,60 euros que la Comunidad les reclama por cuotas ordinarias anteriores al ejercicio del 2002.
Y, analizada la prueba obrante en autos, no hay datos de que lo hayan hecho; del examen del libro de actas (documento nº 2 de la demanda), en conjunción con los estados de ingresos y gastos a que se refieren los documentos 3 a 5 de la propia demanda, se desprende que la deuda de 4.615,60 euros (ó 767.971,20 ptas. por emplear la moneda vigente en su día) se originó a partir del ejercicio de 1.997, incrementándose en los ejercicios de 1.998 y de 1.999, que es cuando se fija definitivamente en la cantidad ahora reclamada , habiéndose aprobado dicha deuda por unanimidad en la junta de propietarios celebrada el día 16 de Enero de 2000 (folios 12 vuelto y 13 del libro de actas) a la que asistieron los demandados representados por uno de sus hijos; no se acredita que dicha junta fuera impugnada, por lo que los acuerdos son plenamente vigentes y ejecutivos; los demandados presentaron albaranes de ingresos efectuados en Noviembre de 1.999 en una cuenta desconocida (Documentos 2 a 4 de la contestación a la demanda) que por tanto no sirven para minorar su deuda con la Comunidad; y acreditaron igualmente otros pagos, hechos estos sí en cuentas de la Comunidad de propietarios (Documentos 5 a 10 de la contestación a la demanda) pero que tuvieron lugar a partir de Octubre de 2010; pagos que sin duda habrán servido para atender a las cuotas devengadas a partir de ese año (así se desprende de los documentos antedichos y lo reconoce la propia Comunidad en su demanda) , pero en absoluto para minorar la deuda que por importe de 4.615,60 euros se fijó y aprobó inicialmente en la junta de propietarios de 16 de Enero de 2000 y luego en las celebradas el 11 de Julio de 2006 y 6 de Marzo de 2008, estas ya incluyendo la partida por la reforma del tejado, juntas que tampoco consta que fueran impugnadas.
CUARTO .- Por lo que hace a la reclamación de 5.488,48 euros que corresponde a los demandados por su cuota-parte en los gastos de reparación de la cubierta del tejado, debe de ser asimismo estimada; dicha obra fue aprobada en la junta de propietarios celebrada el 11 de Mayo de 2005 en la que el Sr. Juan estuvo representado por uno de sus hijos (Documento nº 2 de la demanda, folio 24 vuelto); la liquidación de dicha obra fue aprobada en la junta de propietarios de 7 de Marzo de 2006 (folio 26 del propio documento nº 2) conforme a la distribución de gastos, ingresos y saldos que se adjuntó a la convocatoria de dicha junta (documento nº 6 de la demanda); a tenor de dichos documentos, la deuda generada a fecha 31 de Diciembre de 2005 por el Sr. Juan (con independencia de los 4.615,60 euros que adeudaba por cuotas ordinarias) ascendía a 12.836,48 euros habiendo pagado a la Comunidad en dicho ejercicio la cantidad de 11.144,77 euros por lo que, a la fecha indicada, debía 1.943,18 euros; a dicho importe se debe de añadir otros 3.545,30 euros que como "deuda de obra" se determinó el 24 de Enero de 2006, aprobándose todo el conjunto, como se ha dicho, en la junta de propietarios de de 7 de Marzo siguiente.
El Sr. Juan efectuó un ingreso en la cuenta de la Comunidad por importe de 1.144,47 euros el 17 de Febrero de 2005, y de otros 10.000 euros el 26 de Enero de 2006 (documento nº 8 de la contestación) , lo que hace el total de 11.144,77 euros que la Comunidad le tenía reconocido y aplicó al ejercicio de 2005; sin embargo, el ingreso que por importe de 4.000 euros se efectuó en la misma cuenta con fecha 23 de Febrero de 2005 no puede tener efecto liberatorio respecto de la deuda por la reparación de la cubierta ya que, en dicha fecha, ni siquiera se había aprobado que esa obra se llevara a cabo (lo que, como se ha dicho, se aprobó en la junta de 11 de Mayo siguiente), por lo que la deuda ni siquiera existía, de lo que se deduce que ese ingreso de 4.000 euros tuvo sin duda una razón de ser distinta a lo que justifica la reclamación de la Comunidad demandante; así lo apuntó, de forma convincente el actual presidente de la Comunidad en el acto del juicio.
Por añadidura y como anteriormente se ha señalado, en las juntas de propietarios celebradas el 11 de Julio de 2006 y 6 de Marzo de 2008 se aprobó la deuda total de los demandados, por ambos conceptos, por importe de 10.104,08 euros que tampoco fueron objeto de impugnación; todo lo cual confirma y ratifica la existencia y cuantía de aquella.
QUINTO.- En virtud de las consideraciones que anteceden, procede la revocación de la sentencia de instancia, con estimación del recurso; las costas causadas en la primera instancia serán de cargo de los demandados, de conformidad con el artº 394 LEC , sin pronunciamiento expreso sobre las habidas en el recurso (artº 398 LEC ).
Devuélvase a la parte recurrente el depósito constituído para recurrir, expidiéndose por el Secretario Judicial el correspondiente mandamiento de devolución.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey,
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de propietarios de la casa nº NUM000 de la DIRECCION000 de Guernica contra Dª Emma y D. Juan , luego sustituidos procesalmente por sus hijos D. Pablo Jesús y D. Luis Francisco , contra la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia nº 2 de Guernica en el juicio ordinario nº 344/08 del que este rollo dimana, revocamos dicha resolución; y, con íntegra estimación de la demanda promovida por la citada recurrente, condenamos solidariamente a los demandados a pagar a la actora la cantidad de 10.104,08 euros así como los intereses legales devengados por dicho importe desde la fecha de presentación de la demanda.
Imponemos a los demandados las costas habidas en la primera instancia, sin pronunciamiento expreso sobre las habidas en el recurso.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así, por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

