Sentencia Civil Nº 466/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 466/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 358/2012 de 11 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: OLIVER KOPPEN, GABRIEL AGUSTIN

Nº de sentencia: 466/2012

Núm. Cendoj: 07040370032012100457


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00466/2012

ROLLO DE SALA Nº 358/2012

S E N T E N C I A Nº 466

En Palma de Mallorca a 11 de octubre de 2012

VISTOS por D. Gabriel Oliver Koppen, Magistrado de la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio verbal, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Inca, bajo el número 366/2010, Rollo de Sala núm.358/2012, entre partes, de una como demandante-apelante la entidad LIBERTY SEGUROS, S.A., representado/s en esta alzada por la procurador/a Dª. Juana María Serra Llull y dirigida por el letrado D. Andrés Serra , y de otra como demandado-apelado la entidad AUTOMÓVILES MURAUTO, S.L., representada en esta alzada por el procurador D. Gabriel Tomás Gili y dirigida por el letrado D. Juan Ferrer Payeras.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Inca, se dictó sentencia en fecha 9 de abril de 2011 en los referidos autos, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Se estima parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña Juana María Serra Llull, en representación de la entidad LIBERTY SEGUROS, S.A., contra la entidad AUTOMÓVILES MURAUTO, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales don Juan Balaguer y, en consecuencia, se condena a la parte demandada a abonar a la actora la suma de 976,226 euros, sin hacer especial mención a las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación. Recibido el juicio verbal en esta Audiencia Provincial, se procedió al reparto del asunto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Tercera, correspondiendo el turno a D. Gabriel Oliver Koppen.

TERCERO.- El presente proceso es un juicio verbal por razón de la cuantía por lo que, con arreglo a lo previsto en el artículo 82.2.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la Audiencia se constituye con un solo Magistrado para la resolución del recurso de apelación.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia de primera instancia en cuanto no se opongan a los que siguen.

PRIMERO.- La entidad actora, LIBERTY SEGUROS, S.A., con la que la demandada, AUTOMÓVILES MURAUTO, S.L., concertó una póliza de seguros, interpuso demanda en la que reclamaba la suma de 2.646,96 euros en concepto de primas vencidas y no pagadas.

La póliza se concertó en fecha 1 de noviembre de 2007, pactándose su renovación automática por anualidades y la forma de pago semestral.

Se reclama el recibo expedido en fecha 1 de mayo de 2009 para el periodo comprendido entre el 1 de mayo y el 1 de noviembre de 2009, por importe de 976'226 euros, así como el importe de la prima correspondiente a la siguiente anualidad completa, del 1 de noviembre de 2009 al 1 de noviembre de 2010.

La sentencia de instancia estima parcialmente la reclamación de la entidad actora, condenando a la entidad demandada a abonar la prima correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de mayo y el 1 de noviembre de 2009, señalando que la prima es indivisible, sin perjuicio de la posibilidad de pactar el pago a plazos de la misma. De esta manera, cuando se produjo el primer impago objeto de reclamación, el seguro ya estaba en curso al haberse renovado tácitamente, sin que quedara anulado al transcurrir quince días desde el 1 de mayo de 2009, fecha en la que se expidió el recibo que se reclama, correspondiente a la segunda fracción del año.

Sobre la anualidad siguiente, desestima la reclamación al considerar que cuando se interpuso la demanda había transcurrido el plazo de seis meses establecido en el artículo 15 de la Ley del Contrato de Seguro , que estima de caducidad. Si el vencimiento fue el día 1 de mayo de 2009, la póliza suscrita entre las partes quedó extinguida en fecha 1 de noviembre de 2009, determinando la extinción el fin de las recíprocas prestaciones a que venían obligadas las partes.

La parte actora formula recurso de apelación con base al siguiente argumento. Siendo la prima indivisible, con independencia de que se haya pactado su pago fraccionado, resulta que el vencimiento de la misma es el 1 de noviembre de 2009 de manera que, habiéndose interpuesto la demanda en fecha 30 de abril de 2010, no había transcurrido el plazo de seis meses establecido en el artículo 15 de la Ley del Contrato de Seguro . Entiende que, con el argumento establecido en la sentencia de instancia, se considera divisible la prima del seguro.

SEGUNDO.- Por el contrato de seguro el asegurador se obliga a una indemnización para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a cambio del cobro de una prima ( artículo 1 de la Ley de Contrato de Seguro ), a cuyo pago se obliga el tomador del seguro en las condiciones estipuladas en la póliza. La falta de pago del precio -prima- en el lugar y tiempo convenido supone un incumplimiento contractual.

Conforme ha señalado este tribunal en sentencia de 12 de mayo de 2012 , dicho incumplimiento en sede de seguro está sometido a un régimen jurídico específico diferente del régimen general de los contratos con obligaciones recíprocas. Este régimen, cuando se refiere a segundas y sucesivas primas consiste en: a) la cobertura, pese al impago, continúa durante un mes desde el vencimiento contado de fecha a fecha, comprendiéndose el último día por entero; b) se suspende la cobertura a partir del mes después del día del vencimiento ( artículo 15, párrafo segundo, inciso primero de la Ley de Contrato de Seguro ); c) el asegurador, cuando el contrato está en suspenso, sólo podrá exigir el pago de la prima del periodo en curso (artículo 15, párrafo segundo, inciso final); d) el contrato se extingue "si el asegurador no reclama el pago dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de prima" (artículo 15, párrafo segundo, inciso segundo); y, e) si el contrato no se extinguió, la cobertura vuelve a tener efecto a las veinticuatro horas del día en que el tomador pagó su prima (artículo 15, párrafo tercero).

En el supuesto de impago de segunda prima periódica y sucesivas, la aplicación del artículo 15.2 de la Ley de Contrato de Seguro conlleva la caducidad del derecho de la aseguradora a reclamar la prima insatisfecha transcurridos seis meses desde su vencimiento pues, a partir de dicho momento, el contrato quedó extinguido presuponiéndose que no llegó a prorrogarse (a salvo el período de gracia de un mes), sin que entre en juego ya la prórroga automática del artículo 22 de la Ley de Contrato de Seguro . Así lo vienen estableciendo, en general, las Audiencias Provinciales, por ejemplo, las sentencias de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3ª, de 21 de abril de 2009 , y la de Castellón, Sección 3ª, de 10 de noviembre de 2011 .

Trasladada la anterior doctrina al supuesto que es objeto de resolución en este procedimiento, resulta que lo resuelto por el juez "a quo" es coherente con las condiciones particulares de la póliza que se aportan con la demanda. En ellas se establece que la prima es anual, si bien se acuerda que la forma de pago será fraccionada y que "en caso de impago de cualquiera de los fraccionamientos, la cobertura quedará suspendida un mes después del día de su vencimiento, si al requerimiento de pago por la Aseguradora éste no fuera atendido dentro de los quince días siguientes, la póliza quedará definitivamente anulada. Si el Asegurador no reclama el pago dentro de los seis meses siguientes a la fecha de efecto del plazo de prima impagado, la póliza quedará extinguida".

En aplicación de lo anterior, transcurridos seis meses del vencimiento del segundo de los plazos en los que se fraccionó el pago de la prima correspondiente al periodo 1/11/2008-1/11/2009, la póliza quedó extinguida, de manera que no se podía reclamar la prima correspondiente a la siguiente anualidad.

Procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida en todos sus términos.

TERCERO.- Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, serán a cargo de la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares, constituida a efectos de este recurso por d. Gabriel Oliver Koppen, acuerda:

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la entidad LIBERTY SEGUROS, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 19 de abril de 2011 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Inca en los autos del juicio verbal de los que el presente rollo dimana.

En consecuencia, se confirma la resolución recurrida en todos sus términos, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta instancia y pérdida del depósito consignado para recurrir.

Así, por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la firma en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.

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