Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 466/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 338/2011 de 16 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 466/2012
Núm. Cendoj: 08019370112012100452
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Undécima
ROLLO Nº 338/2011
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 572/2009
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 20 BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 466
Ilmos. Sres.
Josep Maria Bachs Estany
Francisco Herrando Millan
Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)
En Barcelona, a dieciseis de octubre de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 572/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 20 Barcelona, a instancia de D. Benjamín contra Dª. Celsa y D. Ceferino , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 25 de enero de 2011, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, desestimando íntegramente la demanda,
1.- Absuelvo a los demandados de todas las pretensiones formuladas contra ellos.
2.- Impongo las costas de esta demanda a la parte actora".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Benjamín y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 3 de octubre de 2012.
CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Maria del Mar Alonso Martinez.
Fundamentos
PRIMERO .- La representación de la demandante recurre en apelación la sentencia de instancia. Alega en primer término la existencia de indefensión y vulneración del derecho de defensa, bajo la consideración de que el Juez de instancia decidió interrogar al Sr. Eutimio , tomando en consideración que no era el perito emisor de los informes y posteriormente determina en la sentencia que no puede entrar a valorar su declaración al haber emitido un nuevo informe, distinto del realizado por el Sr. Gines . Señala el apelante que Don. Eutimio mostró conformidad con el informe de aquel, por lo que no hizo ningún nuevo informe, simplemente, en cuanto la finca de la C/ DIRECCION000 , consideró más coherente otro valor de mercado, aun cuando ratificó el del informe como valor máximo.
En consecuencia sostiene que una prueba debidamente admitida o no ha sido tomada en consideración en la sentencia o no se ha practicado por inasistencia del perito, lo que estima le ha ocasionado indefensión. Considera que el Juzgado o debió suspender la vista, sí consideraba que la ratificación del informe pericial era un acto personalísimo o sí admitió la concurrencia Don. Eutimio , debió tomar en consideración sus declaraciones en la sentencia.
Por ello entiende que debe decretarse la nulidad tanto de la celebración de la vista, repitiéndose en lo que respecta a la declaración Don. Gines , como de los actos procesales subsiguientes, o bien y de forma subsidiaria , decretarse la nulidad de la sentencia, al no tomar en consideración la valoración probatoria de la práctica de la declaración del perito Don. Eutimio , emitiéndose nueva resolución que sí lo efectúe .
El segundo de los motivos de apelación se circunscribe a la incongruencia omisiva de la sentencia, por entender que omitió pronunciamiento respecto a la vulneración de la intangibilidad de la legítima, en relación con el valor de las 630 acciones de la sociedad que integran el valor hereditario , añadiendo que el fundamento que ampara la revisión de ese valor no es la reserva o salvedad , sino los actos y negocios jurídicos hechos por los demandados con esas acciones , para menoscabar su valor real .
El tercer motivo de la impugnación se centra en el alcance de la reserva hecha por el actor en la escritura de manifestación de herencia , exponiendo el reconocimiento de los demandados del derecho del apelante al suplemento de legítima, habiendo existido negociaciones , antes , durante y después del otorgamiento de aquella escritura , con alusión a los documentos 18 y 19 de la demanda y 3 del escrito de contestación y a lo manifestado por la Sra. Celsa en el acto de la vista y por el Sr. Ceferino . Por todo ello estima que concurren los requisitos legales necesarios para considerar que los actos propios de los apelados les vinculan y obligan , no pudiendo ir contra ellos en el presente proceso.
Se alega seguidamente por el apelante la ausencia de vinculación de la reserva respecto al valor de las acciones de la sociedad, Francisco Cartoixa Roig , S.A. , oponiendo que solicita se valore el paquete accionarial correctamente ,a los efectos de su computación legitimaria , no en base a la reserva , sino a la vulneración de la doctrina legal de la intangilibilidad de la legítima , sosteniendo que no conocía que se hubiera vulnerado tal intangilibilidad , que no recibió asesoramiento legal o financiero y que la ampliación de capital de la compañía es nula de pleno derecho por la falsedad de la firma de uno de sus otorgantes , el causante de la herencia y por la falta de desembolso de las acciones suscritas por otro de ellos, la Sra. Celsa , lo que el apelante desconocía.
Impugna también el fundamento jurídico tercero de la resolución apelada , en cuanto a la valoración de las fincas NUM000 , NUM001 y NUM002 , con alusión a la pericial Don. Gines , que califica de objetiva y que acredita las fuentes de conocimiento , muestras , datos del mercado y sector inmobiliario , tomados en consideración para la valoración y a la declaración Don. Eutimio , que sostiene no realizó un nuevo informe, sino que profundizó en el emitido por Don. Gines . Además se opone a las valoraciones del perito Sr. Romeo . En cuanto al informe de la Dirección General de Tributos de la Generalitat indica que la tasación no se efectúa a valor de mercado, no teniendo por ello trascendencia a los efectos de cálculo de la legítima. También se opone a la valoración de la finca de la DIRECCION000 nº NUM003 de Barcelona que realiza la Sociedad de Tasación S.A.. Bajo este mismo motivo de apelación, expone también que las relaciones arrendaticias alegadas por los apelados, para minimizar el valor de mercado de la finca, carecen de cualquier relevancia económica, dado que , respecto al arrendamiento de la nave industrial, los documentos no acreditan la existencia de un contrato de arrendamiento ni mucho menos que estuviera constituido con anterioridad al año 1986, con sujeción al régimen legal de prórroga forzosa. En cuanto al arrendamiento del solar posterior de la finca se remite a lo expuesto por Don. Eutimio , en cuanto a que la relación arrendaticia no tiene repercusión sobre el valor real del inmueble.
El siguiente de los motivos de la apelación gira nuevamente sobre la vulneración de la intangibilidad de la legítima , en cuanto a las acciones de la sociedad ,de forma que expone que la intangibilidad impide gravar , condicionar o perjudicar la legítima en el sentido más amplio , por lo que cualquier perjuicio causado a los derechos legitimarios debe tenerse por no hecho o realizado ( art. 360 del Código de Sucesiones ), refiriendo nuevamente que la ampliación de capital acordada el 28 de diciembre de 2000 es nula de pleno derecho , por no existir la voluntad del Sr. Benjamín y no haberse desembolsado por la Sra. Celsa el importe de las acciones suscritas en la ampliación de capital y ser falso el certificado bancario emitido por el Banco de Sabadell . Considera que la ampliación de capital comportó que las 630 acciones, de que era titular el causante, se vieran afectadas por una pérdida de su valor real o de mercado a la fecha de su defunción, no existiendo una explicación financiera y contable que justifique la ampliación de capital en interés de la compañía.
El último de los motivos de la apelación se centra en la renuncia del derecho de suscripción preferente de acciones , oponiendo que para el supuesto de considerar ajustada a derecho la ampliación de capital , debe computarse como bien que debe integrar la masa hereditaria el valor real de la renuncia al derecho de suscripción preferente de acciones, considerando que la renuncia a un derecho de suscripción preferente es una donación, que disminuyó el patrimonio del causante al perder valor su paquete accionarial .
Concluye su recurso con el cálculo de la legítima que determina y la pretensión de que se estime la demanda.
Los demandados se opusieron a la apelante, interesando su desestimación, con expresa imposición de las costas.
SEGUNDO.- No procede estimar el primero de los motivos de apelación pues no se considera que se hubiera producido indefensión ni vulneración del derecho de defensa del apelante. Éste fue quien presentó en el Juzgado de instancia escrito Don. Gines , que había realizado pericial aportada por la actora, en el que el mismo expresa que ha tenido que cesar en su actividad laboral y profesional como perito judicial tasador, aportando certificado médico y de baja como perito profesional tasador inmobiliario, añadiendo que las tasaciones y valoraciones emitidas han sido asumidas por Don. Eutimio , poniendo de manifiesto que comparecería a la celebración del juicio a fin de ratificar y responder a las cuestiones y aclaraciones que pudieran suscitarse, respecto al contenido de las valoraciones de los inmuebles de la herencia del Sr. Benjamín , por los informes periciales por él emitidos. Junto a éste escrito se aportó certificado de la Asociación Profesional de Tasadores Inmobiliarios, conforme al cual Don. Gines había sido de baja en la asociación en el año 2010, compareciendo finalmente en la vista Don. Eutimio .
De ello deriva, inicialmente, que la comparecencia del citado fue instada por la apelante, quien no sólo aportó el escrito referido , sino que no interesó ninguna otra actuación, más que al prosecución normal de los autos, que no era otra que la celebración de la vista , a la que acudió Don. Eutimio , no peticionando ni la suspensión de la misma ni cualquier otra actuación . En consecuencia la declaración Don. Eutimio se llevó a efecto por propia voluntad de la apelante.
En el acto de la vista no se permitió la ratificación de aquel en la pericial de la actora, obviamente, en tanto que no había sido su autor, exponiendo el juzgador de instancia que se valoraría la pericial con esta peculiaridad, sin que la parte mostrara protesta o enmienda alguna a tal circunstancia, pasando a ser preguntado , aclarando extremos del informe y exponiendo sus propias consideraciones. En la sentencia apelada se refiere que no puede entrarse a valorar la declaración Don. Eutimio , dadas sus propias respuestas, que constituyen la emisión de dictamen propio , pues para ello hubiera sido precisa la emisión de un nuevo dictamen formulado por escrito.
Ello determina que ninguna indefensión o vulneración se haya ocasionado a la apelante, no habiéndose incurrido en infracción alguna. Compareció Don. Eutimio por su propia indicación, no se opuso ni protestó al hecho de que no se le permitiera la ratificación y no puede pretenderse aquella infracción por la valoración que en la resolución apelada se de a sus manifestaciones.
TERCERO.- Tampoco cabe apreciar incongruencia omisiva, en la resolución apelada, respecto de las 630 acciones , pues no existe omisión al respecto ,sino que la sentencia de instanca entiende que , ante la reserva efectuada por la actora, las valoraciones de bienes deben únicamente contraerse a la fincas NUM001 y NUM000 del Registro de la Propiedad de Vic y la finca NUM002 del Registro de la Propiedad nº 20 de Barcelona, lo que obviamente determina que ninguna disquisición procediera en cuanto a la acciones .
CUARTO. - El siguiente de los motivos de la apelación se centra en la reserva que consta en la escritura de inventario y aceptación de herencia de su padre y sobre ésta cuestión debe mostrarse conformidad con lo expuesto en la resolución apelada y por tanto que el debate queda limitado a las fincas.
A tal conclusión se llega partiendo del propio contenido literal de la cláusula de reserva y a que no puede obviarse que la escritura de inventario y aceptación de herencia se otorgó más de dos años después de fallecido el causante, contándose con la intervención y mediación entre las partes del que había sido letrado de aquel, Sr. Casanovas y siendo asesorado también el apelante por letrado. A ello debe añadirse , en cuanto a las acciones, que constando el aumento de capital social inscrito en el Registro de la Propiedad, cabe suponer con certeza que esta cuestión no debía ser ajena tampoco al apelante, no nos hallamos ante una aceptación acontecida de forma inmediata al fallecimiento del causantes, sino consecuencia de negociaciones entre las partes, con intermediación de Abogados y actuaciones públicas sobre bienes sobradamente conocidos por el apelante, como las acciones, lo que da a la reserva el alcance que de la misma deriva, sin que quepa suponer otra intención en aquel cuando se suscribió . En línea con lo expuesto el apelante reconoció en la vista que el documento de aceptación se negoció durante dos años , que no acudió a una de las citas para firmar , yendo en su lugar un Abogado que también le acompañó finalmente al acto del otorgamiento. Así mismo expuso que conocidas las valoraciones , hizo la reserva sobre la expuestas fincas registrales ,ya que expuso sus dudas y el propio Notario propuso el redactado de reserva que finalmente se incluyó y firmó,( de modo que no fue ni siquiera propuesta por los apelados, redactándose, lógicamente, en función de las dudas trasmitidas ) aceptando todo, salvo estas fincas y reconociendo que también había preguntado por las acciones ( por lo que no era una cuestión ignorada, sino presente en su consideración ).
Esa reserva vincula al apelante, pese a sus alegaciones en el recurso, viniendo condicionado por sus propios actos, no pudiéndose obviar que conforme a la STS de 21 de abril de 2006 "el principio del derecho que prohíbe ir contra los actos propios encuentra apoyo legal en el artículo 7.1 del Código Civil ( LEG 1889, 27) y está actualmente sancionado en el artículo 111-8 de la Ley Primera del Código civil de Cataluña (LCAT 2003, 14) . La jurisprudencia sobre este principio es muy abundante. Como resumen, se deben citar los requisitos que se han venido exigiendo para que pueda aplicarse este principio general, que son: a) que el acto que se pretenda combatir haya sido adoptado y realizado libremente; b) que exista un nexo causal entre el acto realizado y la incompatibilidad posterior; c) que el acto sea concluyente e indubitado, por ser «expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar y extinguir algún derecho generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto» ( sentencias de 21 de febrero de 1997 [ RJ 1997 , 1906] ; 16 febrero 1998 [ RJ 1998 , 868] ; 9 mayo 2000 [ RJ 2000 , 3194] ; 21 mayo 2001 [ RJ 2001 , 3870] ; 22 octubre 2002 [ RJ 2002, 8777 ] y 13 marzo 2003 [ RJ 2003, 2582] , entre muchas otras). Significa, en definitiva, que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede además pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real." En definitiva la reserva sobre los bienes que hizo le vincula y en esta cuestión debe mostrar esta Sala conformidad con lo expuesto en la resolución apelada.
Lo expuesto no queda desvirtuado por la manifestación del apelante relativa al reconocimiento de los apelados sobre su derecho de complemento, pues no puede confundirse el que en el marco de las negociones o incluso con la finalidad de evitar un pleito o un conflicto familiar, se realizara algún ofrecimiento económico, con el hecho de que se asuma un reparto inadecuado o lesivo para el apelante , quien como ya se ha expuesto queda además vinculado por sus actos propios.
Finalmente debe significarse, sobre lo expuesto, que la consideración de que el apelante contó con Letrado que le asesorara, antes de la firma de la escritura de aceptación, resulta no solo de lo por manifestado por aquel en la vista, sino valorando la documental aportada a autos y en especial el documento obrante al folio 344 de las actuaciones , consistente en carta del mismo , en la que alude a su abogado , Sr. Jori i Tolosa y de la que resulta no un mero contacto puntual, cuando refiere que cuenta con este profesional, dado que tenía la impresión de que la etapa transaccional había finalizado ,con posible iniciación de la judicial , así como que había comprobado que el mismo tenía unas maneras muy conciliadoras pero no faltas de firmeza y ejecutabilidad, si procediese.
QUINTO .- El siguiente de los motivos de apelación que debe ser objeto de valoración es el relativo a la intangibilidad de la legítima y la nulidad de la ampliación de capital, así como que no había contado con asesoramiento y que la reserva no alcanzaba a las acciones.
Pues bien, en cuanto a la falta de asesoramiento no cabe sino efectuar remisión expresa a lo expuesto en el fundamento que precede y sobre la alegada nulidad de la ampliación de capital de la sociedad que no podrá en estos autos efectuarse declaración al respecto , teniendo por objeto únicamente el pago del complemento de los derechos legitimarios del apelante por la herencia de su padre, sin que se hubiera ejercitado acción alguna de nulidad , presupuesto imprescindible para que pudiera acontecer un fallo en tal sentido .
Además debe referirse, sobre su reserva, que sí considera ésta Sala que alcanzó a las acciones, de conformidad con lo expresado en el fundamento anterior, lo que determina , en cuanto a la intangibilidad de aquellas, que no proceda valoración o disquisición alguna, partiendo de que el propio apelante no efectuó reserva en cuanto a las mismas y que no se ha declarado la nulidad de la ampliación de capital , inscrita en el Registro Mercantil y con plena eficacia frente a todos, lo que supone la improcedencia de valoración alguna sobre si se ha podido perjudicar o menoscabar la legítima o el valor resal o irreal de las acciones, todo lo cual determina la desestimación de este motivo de apelación.
SEXTO.- Debe continuarse analizando la apelación del actor por el motivo referido a la valoración de las fincas registrales NUM001 , NUM000 y NUM002 y sobre ésta cuestión considerar si se ha acreditado en autos la tesis que sostiene la actora, en cuando a su valor, para responder de conformidad con lo dispuesto en la resolución apelada de forma negativa a tal cuestión .
Ha de aludirse en primer término a los dictámenes Don. Gines , que se presentaron por el apelante. De tal pericial resulta que se ha aplicado el método de comparación y con respecto a las fincas NUM001 y NUM000 no consta que inmuebles o muestras se han considerado ni por consiguiente sus características y su relación con las fincas de autos, ni siquiera su número, pasándose sin más a determinar un valor medio de la construcción de tipología similar al inmueble a valorar, sin que puedan verificarse los criterios empleados. A ello ha de añadirse que Don. Eutimio , en la vista, no aportó luz sobre estos extremos, sino que sus declaraciones, como se señala en la resolución apelada , constituyen más un dictamen propio , que unas aclaraciones de la pericial Don. Gines , llegando incluso a manifestar que no había entrado al nivel de valoración al céntimo , reconociendo que las tasaciones no constituyen una ciencia exacta.
Por lo que respecta a la finca NUM002 tampoco puede considerarse que la pericial Don. Gines sirva a la finalidad que pretende el apelante , pues si bien se cuenta con anuncios de una revista, en esta ocasión , no parece que las naves elegidas presente similitudes características que la de autos, ni por localización ni por medidas, lo que no puede conducir a aceptar el resultado obtenido faltando los datos precisos para su justificación , a lo que debe unirse que la valoración se basa en el supuesto del derribo de la nave y edificación de otra nueva, con 5.038 m2 , lo que no deja de ser una mera previsión de futuro que no parece bastante para determinar el valor del inmueble. Además no puede obviarse que Don. Eutimio sobre ésta valoración mostró su disconformidad, refiriendo incluso que no la encontraba debidamente justificada .
Ello determina , como se ha expuesto , que no pueda aceptarse la pericial de la actora para considerar la valoración que propone ,no existiendo prueba en autos que justifique la tesis de la apelante, en cuanto a la pertinencia del complemento de la legítima dada la postura de la apelada, resultando en concreto que la valoración de la oficina liquidadora de la Generalitat presenta un alcance a efectos impositivos , más que de valor real de mercado. Tampoco podrá concluirse la ausencia de contratos de arrendamiento dada la documental unida las actuaciones , de la que resulta su existencia y que la reserva que se realizó por el actor no cuestiona tales contratos, en cuanto a su veracidad, no constando tampoco que hubiera instado o solicitado su resolución o finalización , sino la valoración de la finca ,en la que sabido es que influirá las cargas que sobre las fincas pesan, más no parecen ser estas el motivo de la discrepancia, sino el valor de mercado dado.
SÉPTIMO.- El siguiente de los motivos de la apelación vuelve a girar sobre la cuestión relativa a la intangibilidad de la legítima , las acciones de la sociedad y la nulidad de la ampliación de capital , bastando al respecto con remitirnos a lo ya expuesto en esta resolución. Ahora bien, en cuanto a la falta de desembolso por parte de la codemandada Sra. Celsa , no cabe sino expresar que la misma refirió en la vista haber hecho el abono correspondiente a las acciones que adquirió, con dinero procedente de los ahorros hechos con los ingresos de su esposo, poniendo de manifestó que además había recibido la herencia de su madre y de unos tíos. En el acta de la Junta General Extraordinaria y Universal de accionistas consta que se había procedido al ingreso correspondiente a la suscripción de acciones y en la escritura de aumento de capital y modificación de artículo estatutario se recoge la entrega de dos certificaciones, una del BSCH, S.A. y otra del Banco de Sabadell, relativas a los ingresos del dinero para la suscripción de las acciones emitidas, constando que ambos certificados quedaban unidos a la matriz, formando parte de la misma, de las que resulta respectivamente, que se efectuó un ingreso en la cuenta de la sociedad de 25 millones de pts por el codemandado, el día 27 de diciembre de 2000 y que la codemandada también efectuó ingreso por tal suma en la cuenta de la sociedad. Al folio 887 de los autos consta comunicación del Banco Santander , en la que se refiere que el Sr. Ceferino ingresó en cuenta de la sociedad los 25 millones de pts , no constando reintegro a favor de éste suma alguna , hasta 15/12/2004. Al folio 917 obra respuesta del Banco Sabadell en la que se refiere que no consta ingreso el 27/12/2000 por importe de 153.253 euros si bien en el extracto que se aporta obra ingreso en esta data. Consecuentemente no cabe estimar el presente motivo de apelación, significándose finalmente que la causa de la ampliación, según se expuso en la vista, no era otra que la necesidad de modernizar la maquinaría de la sociedad, aun cuando finalmente no se hizo por que la empresa no marchaba bien .
OCTAVO.- El último de los motivos de la apelación se basa en la renuncia al derecho preferente de suscripción de acciones, entendiendo que el valor de la renuncia debe formar parte del haber hereditario y que tal renuncia es una donación y tampoco procede acoger tal alegación , mostrando ésta Sala conformidad con lo expuesto en la resolución apelada y siendo realmente ilustrativa la Sentencia de 29/01/1996, del TSJ de Cataluña , Sala Civil , de la que resulta que una renuncia no disminuye el patrimonio del renunciante y que el art. 127 de la Compilació, a los efectos del cálculo de legítima no da lugar a entender que sean computables las renuncias de derecho . Confirma lo expuesto el hecho de que la concurrencia del causante a la ampliación hubiera implicado una reducción de su patrimonio ,al haber tenido que hacer frente a un desembolso que no podría computarse al resultar ignorado.
NOVENA.- La desestimación del recurso, por lo expuesto, determina la pertinencia de imponer las costas de ésta alzada a la apelante, conforme al contenido del art. 398 de la L.E.C . en relación con el art. 394 del mismo cuerpo legal .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación :
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Benjamín contra la sentencia dictada en fecha 25 de enero de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas causadas por el recurso de apelación al apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
