Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 466/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 302/2012 de 28 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: UCEDA OJEDA, JUAN
Nº de sentencia: 466/2012
Núm. Cendoj: 28079370142012100438
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
SENTENCIA: 00466/2012
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
Rollo: RECURSO DE APELACION 302/2012
SENTENCIA Nº
Ilmos. Sres. Magistrados:
PABLO QUECEDO ARACIL
AMPARO CAMAZON LINACERO
JUAN UCEDA OJEDA
En MADRID, a veintiocho de septiembre de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2138/2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 33 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 302/2012, en los que aparece como parte apelante D. Cecilio , representado por la procuradora Dª MARÍA ISABEL CAMPILLO GARCÍA, y asistido por el Letrado D. UNAI LARRAURI ALKIZA, y como apelado D. Imanol y Dª Blanca , representados por el procurador D. DANIEL BUFALÁ BALMASEDA, y asistidos por el Letrado D. IGNACIO EGUIDAZU MAYOR, sobre incumplimiento contractual y otros extremos, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN UCEDA OJEDA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid, en fecha 16 de septiembre de 2011 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente:" Desestimo la demanda planteada por D. Cecilio frente a D. Imanol Y D. Blanca , declaro no haber lugar a la misma, y en su virtud absuelvo a los demandados de los pedimentos deducidos todo ello sin hacer expresa condena en costas.".
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante D. Cecilio , al que se opuso la parte apelada D. Imanol y Dª Blanca , quien también impugnó la sentencia en los términos que se dan aquí por reproducidos, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 19 de septiembre de 2012.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución apelada que deben modificarse por los que, a continuación, se expondrán.
PRIMERO.- Don Cecilio , propietario del piso NUM000 puerta NUM001 de la CALLE000 nº NUM002 de Madrid, presento demanda contra don Carlos Alberto y doña Blanca , propietarios del piso NUM000 NUM003 del mismo edificio, en la que solicitó que fueron condenados a cumplir las obligaciones asumidas en el contrato suscrito con el actor y en consecuencia procedan a desmontar las instalaciones efectuadas en su terraza limitando la celosía y demás instalaciones a la altura de la estructura preexistente de hierro y vidrio que separaba las terrazas de los litigantes y al pago de las costas procesales.
En la demanda el actor expresa que en mayo de 2009 los demandados realizaron una serie de obras en la terraza de su vivienda consistentes en la instalación de una estructura permanente de madera de 2.70 metros de altura, opaca, a todo lo ancho de la separación con la terraza propiedad de mi mandante, con severo perjuicio para el actor por cuanto privaba a la misma de luz y vistas.
Ante tal hecho interpusieron demanda de la que conoció el Juzgado nº 68 de Madrid (procedimiento ordinario 1635/2009) en el que llegaron a un acuerdo en virtud del cual la parte demandada procedería a realizar las obras necesarias para reponer la terraza a su estado anterior con lo que se restituiría la luz a la vivienda del actor mientras que la actora realizaría distintas modificaciones en elementos de la suya que perturbaban a sus vecinos. Al comparecer, en el acto de la audiencia previa, ante el magistrado manifestaron que habían llegado a un acuerdo por el que se habían satisfecho los intereses del actor, por lo que el mismo dicto un auto en función de lo expuesto acordando el archivo del procedimiento por satisfacción extraprocesal.
Desgraciadamente no se ha cumplido lo acordado, ya que mientras el mismo ha cumplido a lo que se había comprometido, ya que ha bajado la ubicación de la farola, eliminado una barra que existía en la terraza desde la barandilla hasta la pared y cambiado de lugar la alarma, los demandados no ha eliminado la estructura de madera en la parte que excediera de la altura de la primitiva separación tal como se habían obligado, lo que nos obliga nuevamente a acudir a los tribunales para que pueda cumplirse el acuerdo que puso fin al primer procedimiento.
SEGUNDO.- La parte demandada se opuso a la demanda indicando, en primer lugar, que no puede tomarse en su integridad o en su literalidad el auto que puso fin al primer procedimiento ya que del propio relato del actor se desprende que lo que existió fue una transacción y no una pura satisfacción extraprocesal de la pretensión del demandante que es lo que simplemente se recogió en la resolución que puso fin al procedimiento.
Al entrar a examinar el contenido del acuerdo indicó que el mismo simplemente consistió en convertir en estructura movible la parte que sobrepasaba la altura de la preexistente, estructura que sería eliminada durante los meses de diciembre y enero en los que existe menor luz para ser repuesta el resto del año.
TERCERO.- La sentencia apelada desestimó la demanda presentada por don Cecilio ya que ante la contradicción de lo manifestado por ambas partes en sus escritos y de las manifestaciones de los testigos que intervinieron en el procedimiento, en concreto los abogados que habían defendido los intereses de la partes litigantes en el anterior procedimiento, y no encontrar una versión más creíble que otra, consideró que no se había acreditado debidamente cual fuese el contenido del acuerdo que debía ser respetado, reservando a la parte actora las acciones civiles que estimase pertinentes para ejercitarlas frente a los demandados, acción de daños y perjuicios que no había sido planteada por el actor en este procedimiento. A pesar de desestimar en su integridad la demanda no consideró oportuno hacer expresa condena en costas ya que las pretensiones deducidas por ambas partes se estiman congruentes, siendo la existencia de versiones contradictorias sobre el acuerdo lo que ha dado lugar a la desestimación de la demanda.
Esta resolución fue recurrida por el actor que insistió en sus pretensiones y en el respeto del acuerdo al que habían llegado las partes, impugnando la misma, al oponerse al recurso de apelación, los demandados que buscaron que se revocase el pronunciamiento en materia de costas y que, en función del principio objetivo del vencimiento regulado expresamente en el artículo 394 del Código Civil , fuera condenado el demandante a su pago.
CUARTO.- Es cierto que presenta cierta dificultad encontrar el verdadero acuerdo al que llegaron las partes cuando decidieron la finalización del proceso iniciado a instancias de don Cecilio , pero ello no nos debe llevar a confirmar la sentencia dictada pues consideramos que si ponemos en relación la declaración testifical de los letrados de las partes que intervinieron en el anterior procedimiento con la actuación del demandante en cumplimiento del referido acuerdo, que ha quedado perfectamente acreditada, y con una apreciación global de los intereses que estaban en disputa en el proceso, podemos llegar a una solución ajustada al acuerdo que puso fin al primer proceso seguido entre las partes.
No podemos admitir la versión de la parte demandada, que coincide con la que nos ofreció la letrada que defendió a los demandados en el primer procedimiento, pues carece de sentido que el acuerdo al que llegaran las partes no supusiera ventaja alguna apreciable para los intereses del actor. Así parece que carece de sentido que el actor simplemente consistiera que se colocasen unas bisagras, que además no controlaba, que permitiesen bajar la estructura opaca hasta la altura de la estructura de separación preexistente durante los meses de diciembre y enero, cuando no son solo esos meses cuando la luz es más escasa y sobre todo cuando ello está en contradicción con las reformas acometidas en su terraza, pues el mismo, entre otras obligaciones, aceptó bajar uno de los faroles que existían hasta una altura inferior a la divisoria preexistente de hierro y cristal antes de la realización de esta obra, y con ello, obviamente, se pretendía evitar que la luz de la farola pudiera molestar a los ocupantes de la terraza propiedad de los demandados una vez eliminada la estructura superior de la celosía de madera que se colocó en la divisoria de las terrazas. Esta medida resultaría absolutamente innecesaria si la estructura superior no se fuera eliminarse y solo fuera a bajarse, a voluntad de los demandados volvemos a repetir, en los meses de diciembre y enero, pues es evidente, que por razones climáticas, no es presumible que las terrazas fueran a utilizarse durante esos meses por la noche.
Limitar a dos meses al año el periodo en el que se bajase la estructura superior también carece de sentido, pues no son solamente tales meses donde la luz es más limitada al ser los días más cortos; de haberse llegado a un acuerdo de ese tipo, tendría que haberse acordado que la estructura superior se bajase durante todo el otoño y el invierno o, al menos, durante el periodo que transcurre entre los cambios de hora oficial en España. Además no es posible en tales condiciones hablar de satisfacción extraprocesal, ya que ello fue lo que se expuso en la audiencia previa al magistrado, pues en otro caso es impensable que el mismo hubiera dictado, para poner fin al procedimiento, un auto como el que se nos presenta.
Por ello, siguiendo las manifestaciones del letrado que defendió a la parte actora durante el primer procedimiento, estimamos que los demandados se comprometieron a eliminar la celosía de madera colocada por los mismos en todo aquello que excediese de la altura de la separación preexistente de hierro y vidrio, lo que es consecuente con la petición contenida en la demanda, con las modificaciones realizadas por el actor en su terraza y satisface razonablemente los intereses del actor. Ahora bien consideramos que deberá permanecer tal estructura en cuanto sea necesaria para sujetar el toldo ya que no existe prueba alguna de que el acuerdo se extendiera a ello pues el letrado no habló de que en el mismo se acordase su eliminación, y no debemos olvidar que el toldo, que también posee el demandante, solo se extiende en los momentos de mayor luz y sol con lo que el actor no se va a ver perjudicado seriamente.
QUINTO.- No debe hacerse pronunciamiento alguno sobre las costas procesales de esta segunda instancia causadas con el recurso del demandante al haberse estimado el recurso de apelación formulado por el mismo ( artículo 398. 2 de la LEC ), mientras que los demandados deberán correr con las causadas por su impugnación que debe verse rechazada en función de lo que hemos razonado en los anteriores fundamentos de derecho.
Las costas de la primera instancia, se imponen, asimismo, a los demandados al entender que han litigado con temeridad, pues como litigante temerario debe considerarse aquel demandado que conoce, o que empleando una mínima diligencia hubiera podido conocer, que su oposición carece de fundamento, ocasionando un retraso en la satisfacción de la pretensión del actor en este procedimiento ( artículo 394.2 de la LEC ), ya que, amparándose en que, por la buena fe de los letrados que defendieran a las partes, no se recogiese por escrito el acuerdo alcanzado, han ignorado y vulnerado el mismo en este litigio a pesar que la parte contraria lo cumplió en todos sus extremos con prontitud y diligencia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por don Cecilio , que viene representado ante esta Audiencia Provincial por la procuradora doña María Isabel Campillo García, contra la sentencia dictada el día 16 de septiembre de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Madrid en los autos de juicio ordinario 2.138/2010, y desestimando la impugnación presentada por don Imanol y doña Blanca , que venían representados por el procurador don Carlos Alberto , debemos revocar y revocamos la misma, y, en consecuencia, condenamos a los demandados a que eliminen de la estructura de madera la parte que sobrepase la estructura inicial de separación de la terrazas de hierro y cristal y que no sea necesaria para extender el toldo que tienen instalado los demandados, con expresa condena a los mismos al pago de las costas procesales.
No se hace pronunciamiento alguno de las costas procesales causadas en esta segunda instancia con el recurso de don Cecilio , mientras que las originadas con motivo de la impugnación de la sentencia deben correr a costa de los demandados.
Procédase por quien corresponda a la devolución al apelante del depósito constituido para recurrir.
Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

