Sentencia Civil Nº 466/20...re de 2013

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Civil Nº 466/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 376/2013 de 13 de Diciembre de 2013

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Civil

Fecha: 13 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 466/2013

Núm. Cendoj: 03014370082013100472


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA N.º 376 ( M-113 ) 13.

PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 376 / 12.

JUZGADO DE LO MERCANTIL N.º 3 DE ALICANTE, con sede en ELCHE.

SENTENCIA NÚM. 466/13

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a trece de diciembre del año dos mil trece.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de lo Mercantil número 3 de Alicante, con sede en Elche; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por ZURICH INSURANCE PCL SUCURSAL EN ESPAÑA, apelante por tanto en esta alzada, representada por el Procurador D. VICENTE CASTAÑO GARCÍA, con la dirección de la Letrada D.ª CARMEN AGUILAR PONCE DE LEÓN; siendo la parte apelada ASTEL LOGISTIC, SL, representada por la Procuradora D.ª ESTHER PÉREZ HERNÁNDEZ, con la dirección del Letrado D. JUAN CARLOS PAREJA ROCA.

Antecedentes

PRIMERO.-En los autos referidos, del Juzgado de lo Mercantil número 3 de Alicante, con sede en Elche, se dictó Sentencia, de fecha 3 de julio del 2013 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'DESESTIMO la demanda interpuesta por Barceló Bonet en nombre y representación de ZURICH INSURANCE PCL SUCURSAL contra la mercantil ASTEL LOGISTIC S.L.

No se efectúa condena en costas.'

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 14 / 11 / 13, en que tuvo lugar.

TERCERO.-En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.-

La sentencia dictada en primera instancia ha desestimado la acción de repetición que la aseguradora demandante ejercitó (al amparo del art. 43 LCS y art. 1210 del Código Civil , por haber indemnizado los daños irrogados a dos mercantiles en ella aseguradas) contra la empresa con la que éstas dos contrataron unos transportes de calzado, al considerar, dicho sea en síntesis, que nos encontramos ante unos contratos de transporte internacional de mercancías por carretera, sujetos al Convenio CMR de 19 de mayo de 1959, y que no existe prueba suficiente de cuáles fueron las circunstancias concretas que dieron lugar o permitieron los siniestros (sustracción de las mercancías), de modo que no puede afirmarse la existencia de negligencia por parte del transportista, motivo por el cual se habría producido la prescripción de la acción ejercitada, de conformidad con el art. 32 del Convenio anteriormente citado, que establece que las acciones a que pueda dar lugar el transporte regulado por este Convenio prescriben al año, salvo en el caso de falta equivalente al dolo, en que la prescripción es de tres años.

Contra dicha decisión se alza la otrora parte demandante solicitando la revocación de dicha resolución e insistiendo en las alegaciones y pretensiones vertidas en la primera instancia.

SEGUNDO.-

Abordando la cuestión relativa a la prescripción de la acción, el fundamento tercero de la sentencia apelada establece unos hitos temporales que no son objeto de discusión. Producidas las reclamaciones por la pérdida de las mercancías, el transportista las respondió (incluso reconociendo su responsabilidad), con lo que, de conformidad con el art. 32.2 del Convenio ( La reclamación escrita interrumpe la prescripción hasta el día en que el transportista rechace la reclamación por escrito y devuelva los documentos que acompañan a la misma), habría cesado la interrupción de la prescripción (producida por las reclamaciones), de modo que, atendida la fecha de presentación de la demanda, la acción estaría prescrita salvo que mediara dolo o falta equivalente (art. 32.1), pues en este caso, la prescripción precisaría de tres año, que no transcurrieron.

La cuestión, por tanto, radica en determinar si existió o no dolo, o falta equivalente, en la actuación del transportista.

Discrepamos del criterio adoptado por el juzgador de instancia.

La desaparición de parte de las mercancías tuvo lugar con ocasión de varios transportes, producidos en fechas distintas: en ocasiones los bultos estaban abiertos y faltaban pares de zapatos y en otras faltaban todos los bultos.

En todos los casos, ASTEL reconoció su responsabilidad CMR por la pérdida de la mercancía referida, remitiendo una comunicación estandarizada en la que, tras aceptar su responsabilidad, la cuantificaba como transportista según el Convenio CMR por quilo de mercancía faltante, indicando el importe a liquidar, concluyendo que ' esperamos que este desagradable incidente, del cual ninguna compañía de transporte está exenta, no vuelva a repetirse en el futuro'.Los reconocimientos de responsabilidad tenían fecha de 4 de octubre del 2010, 8 de marzo del 2011, 28 de septiembre del 2010,

Llama la atención que ni en esas contestaciones, ni tampoco en el proceso, la transportista haya dado la más mínima explicación de cómo, cuándo o en qué circunstancias se produjo la desaparición de las mercancías. Tampoco consta que haya denunciado los hechos, para su averiguación por las autoridades competentes, ni haya promovido ninguna actuación de investigación interna.

En esta tesitura, entendemos que el comportamiento de la transportista, que realmente desconoce lo que ha sucedido con parte de la mercancía porteada, y que no ha sido capaz, ni fuera ni dentro del proceso, de dar una explicación acerca de las circunstancias que rodearon las sustracciones, es reveladora de una negligencia tal que podemos calificar como de falta equivalente al dolo. No basta con que la transportista haya reconocido su responsabilidad, de forma estereotipada, y haya aceptado abonar las indemnizaciones que proceden según la recta aplicación del Convenio; hubiera sido preciso que alegara la forma en que el transporte se realizó, las cautelas que se adoptaron, el modo en que las sustracciones pudieron haberse producido. Pero nada de ello se ha alegado, siquiera, en el caso que nos ocupa.

En consecuencia, debe calificarse de culpa grave la conducta de la sociedad demandada, equiparable al dolo civil, por lo que siendo el plazo prescriptivo en estos casos de tres años, es evidente que la acción ejercitada no está prescrita, lo que obliga a analizar la viabilidad de la reclamación.

TERCERO.-

Una vez sentada la obligación de responder del transportista (que él mismo admite), debe abordarse la cuantía de la indemnización.

Ya se ha dicho que nos encontramos con un contrato sujeto a la legislación del transporte internacional de mercancías por carretera, siendo la normativa aplicable el Convenio de Transporte Internacional de Mercancías por Carretera (C.M.R.), aprobado en Ginebra de 19 de mayo de 1956, al que se adhirió España mediante instrumento de 12 de septiembre de 1973, así como el Protocolo de 5 de julio de 1978, al que igualmente se adhirió el 23 de septiembre de 1982.

En virtud de lo dispuesto en el art. 17 del Convenio, el transportista es responsable de la pérdida de la mercancía, pero tal régimen de responsabilidad no es absoluto en la medida en que el propio convenio contiene causas de exoneración (como las contempladas en los arts. 17 y 18) y, en lo que ahora nos interesa, la recogida en el art. 29, pues este precepto establece que el transportista no gozará del derecho de prevalerse de las disposiciones de este capítulo que excluyen o limitan su responsabilidad, o que invierten la carga de la prueba, si el daño ha sido causado por dolo o por falta que sea equiparada al dolo por la legislación del lugar.

Tal causa de exclusión del límite de responsabilidad ha sido la expresamente invocada por la entidad recurrente y afirmándose el dolo o falta equivalente en la causación del daño, la primera cuestión es determinar a quién corresponde la carga de la prueba sobre la concurrencia de tal elemento. Es asentada jurisprudencia la que establece que 'en una materia como la que nos ocupa, en la que la única parte que está normalmente en condiciones de facilitar una versión de lo acaecido es quien de modo profesional se dedica a la actividad de transportar mercancías, la doctrina de esta Sala (SS. 10-2 y 15-5-88 , 5-7-99 , 29-11-2004 ) es constante al advertir que la prueba de los hechos en que ha de basarse la apreciación de esta figura corresponde al litigante que la reclama - aunque, en la mayoría de los casos las pruebas que coadyuven a dicho fin no tendrán el carácter de directas, sino de presunciones a que se refiere el artículo 1253 del Código Civil , tal y como sostuvieron las SSTS de enero de 1949 y 24 de febrero de 1995 , que recoge la doctrina de aquélla-, siempre sin olvidar los principios de facilidad probatoria, proximidad a la fuente de la prueba y lealtad procesal, por lo que no es exigible a la cargadora que demuestre y justifique qué ha sucedido o cuáles son las razones que han motivado la pérdida o el deterioro causante del daño que es el origen de la reclamación, pues ello supondría exigirle una prueba imposible, sin que ello resulte equivalente tampoco a excluir la limitación de responsabilidad de modo sistemático, ni a admitir a ultranza una inversión en la carga de la prueba también en este punto, sino a ponderar las circunstancias del caso concreto, valorando las relativas al lugar, tiempo y modo en que tuvieron lugar los extravíos o deterioros denunciados. En definitiva, la prueba de la existencia de una causa de exoneración de responsabilidad corresponde al transportista, mientas que la existencia de dolo, aún con todos los matices que acaban de exponerse, corresponde probarlo a quien lo alega'.

Ya hemos razonado, en un anterior fundamento, que el propio comportamiento de la transportista, incapaz de dar una explicación acerca de la forma y modo en que se produjeron las sustracciones, revela una actuación de grave negligencia por su parte, que se ve incrementada desde el momento en que tampoco ha alegado absolutamente nada sobre las medidas de seguridad y vigilancia de las mercancías que se adoptaron en el caso que nos ocupa.

Por tal motivo, no habrá lugar a la limitación de la responsabilidad pretendida por la transportista, y acreditado debidamente el valor de las mercancías desaparecidas, y las cantidades abonadas por la aseguradora demandante a las empresas aseguradas, la condena deberá extenderse a la totalidad de la cantidad reclamada, más los intereses, tal cual han sido solicitados.

CUARTO.-

En materia de costas será de aplicación el art. 398.2, que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes. En cuanto a las costas de la primera instancia, de conformidad con el art. 394.1, habrán de imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie la existencia de serias dudas de hecho o de derecho.

QUINTO.-

De conformidad con el art. 208.4 LEC , toda resolución incluirá la mención de si es firme o cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que deba interponerse y del plazo para recurrir.

En el supuesto que nos ocupa, tratándose de sentencia dictada en juicio ordinario tramitado en atención a su cuantía, y siendo ésta inferior a la prevista en el art. 477.2.2º LEC , no es recurrible en casación, por lo que la sentencia dictada por este Tribunal es firme.

Este pronunciamiento se hace sin perjuicio de que, si la parte a la que le afecte desfavorablemente ( art. 448 LEC ) entendiera que contra esta resolución cabe algún tipo de recurso, pueda interponerlo en la forma y modo legalmente establecidos, en cuyo caso se dictará al respecto la resolución que proceda.

SEXTO.-

De conformidad con la Disposición Adicional décimoquinta, número 8, de la LOPJ , introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, en caso de estimación total o parcial del recurso, procederá la devolución de la totalidad del depósito constituido por la parte para poder interponerlo.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.

Fallo

FALLAMOS:Que con estimacióndel recurso de apelación interpuesto por la representación de ZURICH INSURANCE PCL SUCURSAL EN ESPAÑA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Alicante, con sede en Elche, de fecha 3 de julio del 2013 , en los autos de juicio ordinario n.º 376 / 13, debemos revocar yrevocamos dicha resoluciónen el sentido de dictar otra que, con estimación de la demanda interpuesta por aquélla contra ASTEL LOGISTIC, SL, la condena a pagarle la cantidad de 8.236,72 €, que producirá el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda, incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución, imponiendo a la parte demandada las costas de la primera instancia y sin hacer en esta alzada expreso pronunciamiento sobre las mismas.

Procédase a la devolución de la totalidad del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido total o parcialmente estimado.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose el Tribunal de Marca Comunitaria celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.