Sentencia Civil Nº 466/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Civil Nº 466/2013, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 293/2013 de 03 de Diciembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: ARTOLA FERNANDEZ, MIGUEL ALVARO

Nº de sentencia: 466/2013

Núm. Cendoj: 07040370042013100452

Resumen:
DESAHUCIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00466/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES

APELACIÓN CIVIL; SECCIÓN 4ª

Rollo nº 293/13

Autos nº 924/12

Ilmos. Sres.

Presidente: Dº Miguel Ángel Aguiló Monjo.

Magistrados: Dª María Pilar Fernández Alonso.

Dº Miguel Álvaro Artola Fernández.

SENTENCIA nº 466/2013

En Palma de Mallorca, a tres de diciembre de dos mil trece.

VISTOSen fase de apelación por los Ilmos. Sres. referidos los autos de juicio verbal sobre desahucio por precario, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Ibiza, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante -apeladaDª Sandra , representada por el Procurador D. José Luís Marí Abellán y defendida por el Letrado D. Bernardo García Vidal, siendo parte demandada- apelanteD. Vidal , representado por el Procurador D. José Castro Rabadán y defendido por la Letrada Dª María Colóm Ferrer; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Álvaro Artola Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Ibiza en fecha 26 de abril de 2013 en los autos de juicio verbal en ejercicio de acción de desahucio por precario, seguidos con el número 924/12, de los que trae causa el presente rollo de apelación, acordó en su Fallo lo que literalmente se transcribirá:

'Que estimando la demanda presentada por el procurador D. José Luís Marí Abellán en nombre y representación de Dª Sandra contra D. Vidal debo declarar y declaro haber lugar al desahucio del demandado respecto de la vivienda descrita en el antecedente primero de la presente resolución condenándole a su desalojo y entrega de la posesión a la actora bajo apercibimiento de lanzamiento en caso contrario con imposición de costas al demandado.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma, el cual correspondió a esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso fue instado por la representación procesal de la parte demandada, D. Vidal , y se fundó en la alegaciones siguientes:

ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA.- En contra de lo que se declara en la Sentencia apelada ha quedado acreditado que mi mandante tiene un título legítimo para ocupar la vivienda objeto de autos.

Tal y como se ha acreditado a través del interrogatorio de los testigos mi mandante había suscrito un contrato verbal de arrendamiento con opción de compra con el propietario, hoy fallecido. Dos de los testigos propuestos declararon que habían visto como mi mandante le entregaba un sobre al propietario y éste le hacía entrega de las llaves de la vivienda. El demandado declaró que en el sobre que entregó al propietario había 25.000'00.-€ y que era el primer pago de una serie de pagos para adquirir la vivienda en propiedad.

El intercambio de las llaves y del dinero se realizó antes de que el propietario se desplazara de vacaciones a Cuenca, donde falleció de forma inesperada. Por tanto no se pudo llegar a formalizar por escrito el contrato suscrito por ambas partes.

En el acto de la vista esta parte aportó una serie de facturas del suministro de la luz y del agua. Todas ellas estaban pagadas por mi mandante e incluso alguna de ellas venía ya a su nombre.

De todo lo expuesto queda acreditado que existe un título por el que mi mandante tiene derecho a ocupar la vivienda por lo que procede la desestimación de la demanda presentada de adverso.

En su virtud, la parte apelante terminó suplicando que se dicte sentencia estimando el recurso de apelación, revocando la sentencia dictada en primera instancia en los extremos manifestados y, en consecuencia, desestimando el escrito de demanda presentado de adverso.

TERCERO.-La representación procesal de la parte apelada se opuso a los motivos del recurso en base a las alegaciones que se resumirán:

· a) De las declaraciones de los testigos no se vislumbra la existencia de los invocados arrendamiento y opción de compra. En efecto, si los testigos presenciaron, como dicen haberlo hecho, la entrega de un sobre, también dijeron ignorar qué contenía; de modo que pudieron ser 25.000 euros o cualquier otra cantidad, o la dirección de algún amigo, o un número de teléfono, un encargo a traerle de la Península, o lo que fuera. Solo faltaría que tuviéramos que dar las gracias al demandado de haber indicado la cifra de 25.000 euros, en vez de otra mayor.

Basta contemplar la grabación del juicio para tomar el convencimiento de que el contenido objetivo de las declaraciones a que nos referimos es absolutamente inane y nulo a efectos de prueba de algún titulo de ocupación de la vivienda.

b) y en cuanto a haber pagado recibos, si ha pagado alguno frente a todos los demás satisfechos por la parte actora según se ha acreditado con la documentación acompañada (incluso los de consumo de electricidad, que siguen pagándose por ella), no hay que olvidar la unánime jurisprudencia expresiva de que (incluso pagándolos todos), no sería considerado su importe como renta o merced; porque según reitera doctrina jurisprudencial condensada fundamentalmente en las básicas sentencias del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 1962 y 10 de enero de 1964 , no contradichas por otra alguna, el precario supone el impago de renta o merced, dando a la expresión 'merced' una sinonimia con el de 'renta', habiéndolo reafirmado las SS de 11 de noviembre de 1941, 13 de enero de 1944, 13 de octubre de 196º y 6 de abril de 1962.

· Sin duda podríamos presumir (no con el carácter de presunción legal, sino ad hominem), que el demandado no tenía más título que el de precarista.

No parece de recibo que la importante operación de un arrendamiento de un inmueble con opción de compra, se concertase verbalmente, y menos que se entregasen 25.000 Euros en metálico, en un sobre, porque:

a) No se ha intentado siquiera, no ya probar, sino manifestar, qué renta era la estipulada; qué precio era el de la compraventa, en qué plazos o forma debía pagarse el precio? cuál fuere el precio de la opción; cuál el tiempo en que podía ejercitarse, consecuencias del no ejercicio, duración del arrendamiento.

b) Es increíble que el demandado tuviese 25.000 Euros en efectivo para entregar al propietario, y menos que los entregase sin ningún tipo de recibo.

c) Ni siquiera se ha justificado la preexistencia de tal dinero, que pudiera haberse sacado de una entidad bancaria tal vez, obtenido en préstamo de alguien, ser producto de un trabajo que ni si ha acreditado, o haber sido ahorrado; sobre todo teniendo en cuenta, además, que el demandado goza del beneficio de justicia gratuita, careciendo, por tanto, de ingresos suficientes para litigar, y menos para comprar un inmueble.

La carga de la prueba del título pretendido por el demandado, solo a él le corresponde; pues los antiguos principios de 'incumbit probatio gui dicit, non qui negat'.

· Finalmente, y como colofón aunque pudiera haberse empezado por ello, si realmente se hubiese concertado un arrendamiento verbal y no estuviese determinado el precio (no olvidemos que el demandado ni ha mencionado siquiera cantidad alguna al respecto), entraría en juego el art. 1.547 del Código Civil , mediante el cual debería devolverse la cosa a su propietario, incluso (previa petición, por supuesto) abonándole la cantidad que se concertare. Es decir, que de cualquier caso, la ocupación hubiese derivado a precario, por carencia o nulidad del titulo.

Si se estimara el recurso cabria preguntarse ¿en qué situación quedaría el demandado? ¿como arrendatario con renta indeterminada? ¿como comprador, u optante, sin conocerse condición alguna de ello? ¿como simple 'okupa'?

Por todo lo cual, la parte apelada terminó suplicando que se dicte sentencia desestimando el recurso, con imposición de costas al recurrente.

ÚLTIMO.- No siendo propuesta prueba en esta fase de apelación por ninguna de las partes del litigio, se siguió el recurso con arreglo a los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedando el rollo de apelación concluso para dictar sentencia en esta alzada.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que no se opongan a los que se dirán.

PRIMERO.-En la demanda instauradora del presente litigio, la parte actora, Dª Sandra , accionaba contra D. Vidal mediante demanda de desahucio por precario respecto de la vivienda de su propiedad, sita en la CALLE000 n° NUM000 , de la localidad de Ibiza, la cual había sido adquirida por el actor en virtud de sucesión intestada de su hermano, D. Eduardo . La parte actora explica en su demanda que su difunto hermano viajó a Cuenca para pasar unos días de vacaciones, periodo durante el que dejó al demandado que ocupara su vivienda hasta su regreso, dándose la circunstancia de que su hermano falleció durante las vacaciones. Por lo que la actora, tras aceptar la herencia de su hermano, requirió al demandado para que desalojara la vivienda, pero éste se ha negado a hacerlo. En consecuencia, la parte actora terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se declare haber lugar al desahucio del inmueble litigioso, ocupado por el demandado, condenando a éste a su desalojarlo y a ponerlo a disposición de la propiedad una vez firme la sentencia, con apercibimiento de lanzamiento dentro del plazo legal.

La parte demandada se opuso a la demanda alegando que no ocupa la vivienda en precario, sino en virtud de un contrato de alquiler, con una opción de compra por un precio de 80.000 euros de los que pagó ya la cantidad de 2.500.- euros a cuenta y en efectivo.

La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda presentada por Dª Sandra contra D. Vidal , declarando haber lugar al desahucio del demandado respecto de la vivienda litigiosa, condenándole a su desalojo y a la entrega de la posesión a la actora, bajo apercibimiento de lanzamiento en caso contrario, y con imposición de costas al demandado.

Frente a dicha resolución fue interpuesto recurso de apelación en los términos concretados en el Antecedente de Hecho Segundo de la presente resolución, oponiéndose la apelada en base a las alegaciones reflejadas en el Antecedente de Hecho Tercero.

SEGUNDO.-Entrando ya a resolver los motivos del recurso de apelación, la defensa de la parte apelante reitera sus consideraciones en orden a que el actor tiene un título legítimo para ocupar la vivienda objeto de autos, título que estaría constituido por un contrato verbal de arrendamiento con opción de compra otorgado entre él y el causante, del que heredó el actor; lo cual fundamenta en el interrogatorio de dos de los testigos, que declararon que habían visto como el hoy demandado le entregaba un sobre al propietario y éste le hacía entrega de las llaves de la vivienda. Prueba a la que suma el hecho de que el demandado declaró que en el sobre que entregó al propietario había 25.000.-€ y que era el primer pago de una serie de pagos para adquirir la vivienda en propiedad. Asimismo, refiere la apelante que aportó varias facturas de suministros de luz y agua.

La sentencia de instancia comienza recordando que en el caso de autos no se discute la titularidad de la actora sobre la vivienda ocupada por el demandado, y concluye afirmando la falta de existencia de prueba de los alegatos de éste, y ello por considerar que el demandado '...no ha aportado título alguno que justifique su posesión mas allá de una acto de pura liberalidad del anterior propietario. En este sentido las declaraciones de los dos testigos aportados en el acto del juicio respecto han un supuesto contrato de compra con opción de compra y entrega de dinero en mano nada acreditan pues se trata de testigos de referencia que lo único que han manifestado es lo que les ha dicho el demandado, como que en un sobre que entregó al difunto Sr. Eduardo en el bar había 25.000 euros. En cuanto a los justificantes del pago de luz y agua aportados tampoco desvirtúan la situación de precarista del demandado pues en modo alguno pueden equipararse al pago de una renta, máxime cuando algunos están a nombre del fallecido.'

Apreciando la Sala al respecto que, ciertamente, se debe partir de la base de que la prueba de interrogatorio de parte, pese a lo que parece pretender la parte apelante, no permite, sin otros datos probatorios complementarios, tener por acreditadas las manifestaciones que el propio confesante hace en su propio interés ( art. 316 LEC ), de modo que la única prueba a favor de la parte demandada serían esos dos testigos, de quienes, sin embargo y como afirma la parte apelada, de sus declaraciones no cabría nunca considerar acreditado cuál era el contenido del sobre cuya entrega afirman. Y, por otro lado, el pago de recibos de consumo no acredita la existencia de una relación arrendaticia, puesto que es perfectamente compatible con una situación de precario, en la que, de hecho, lo normal es que el propietario deje el inmueble, pero que no pague los consumos de energía realizados por el precarista. Finalmente, la posibilidad de que un negocio de ese tipo -arrendamiento de un inmueble con opción de compra- no se haga constar por escrito se antoja cuando menos extraña, y más aún lo sería el entregar 25.000.-€ en metálico sin solicitar recibo ni dejar traza, por ejemplo bancaria, de su pago. Por otro lado, la parte apelante, no solo no prueba, sino que ni siquiera justifica argumentalmente qué renta era la estipulada; qué precio era el de la compraventa; en qué plazos o forma debía pagarse el precio; etc.

Todo ello, en la consideración de la Sala, conlleva la presencia de lagunas probatorias excesivamente amplias como para poder considerar que la parte demandada ha acreditado su aserto principal, relativo a la existencia del tan citado contrato de arrendamiento con opción de compra. Bien entendido que, por un lado, dicha parte tenía la facilidad probatoria para hacerlo, al no serle exigible a la contraparte acreditar un hecho negativo; y, a su vez, que la distribución de la carga de la prueba determina que la falta de prueba de tal dato es imputable a la demandada y conlleva la imposibilidad de conceder razón a sus motivos de defensa. Consecuentemente, no cabe otra conclusión jurídica que la de entender que la ocupación del demandado lo era como mero precarista, sin otro título de posesión ( art. 217 LEC sobre la distribución de la carga de la prueba y la facilidad probatoria).

En similar sentido cabe citar la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2012 (RC 1226/2009 ), Ponente Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller, relativa a la distinción entre precario y comodato, la cual declaró como doctrina jurisprudencial que: ' la posesión de un bien inmueble a título de arrendamiento exige la prueba por el poseedor de que existe una renta como precio del arriendo, sin que el mismo pueda quedar justificado por la mera acreditación de que se han producido algunos pagos, cuando se ignora la finalidad y periodicidad de los mismos;'.

ÚLTIMO.-Al desestimarse el recurso de apelación procede imponer las costas a la parte apelante, y ello en aplicación de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOSlos preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por D. Vidal , representado por el Procurador D. José Castro Rabadán contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Ibiza en fecha 26 de abril de 2013 en los autos de juicio verbal en ejercicio de acción de desahucio por precario, seguidos con el número 924/12, de los que trae causa el presente rollo de apelación, DEBEMOS ACORDAR Y ACORDAMOS:

1) CONFIRMARla sentencia de instancia.

2)Imponer las costas del recurso a la parte apelante.

Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C . 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección cuarta de la Audiencia Provincial, nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sr. Miguel Ángel Aguiló Monjo Sra. María Pilar Fernández Alonso Sr. Miguel Álvaro Artola Fernández

PUBLICACIÓN

Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Doy fe.


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