Última revisión
18/02/2014
Sentencia Civil Nº 466/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 678/2012 de 18 de Diciembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FORGAS FOLCH, JORDI LLUIS
Nº de sentencia: 466/2013
Núm. Cendoj: 08019370152013100480
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOQUINTA
Rollo núm. 678/2012-3ª
Juicio Ordinario núm. 328/2010
Juzgado Mercantil núm. 3 Barcelona
SENTENCIA núm.466/2013
Ilustrísimos Señores Magistrados:
Dª MARTA RALLO AREZCUREN
D. LUIS GARRIDO ESPA
D. JORDI LLUÍS FORGAS i FOLCH
En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de diciembre de dos mil trece.
VISTOSen grado de apelación por la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de juicio ordinario, tramitados con el número arriba expresado por el Juzgado Mercantil número Seis de esta ciudad, por virtud de demanda de ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA contra TRANSPAMOLE SL, pendientes en esta instancia al haber apelado la parte demandada e impugnado la parte actora, la sentencia que dictó el referido Juzgado el día siete de junio de dos mil doce.
Han comparecido en esta alzada la parte apelante TRANSPAMOLE SL, representada por el procurador de los tribunales Sr. Francesc Fernández de Anguera y defendida por la letrado Sra. Beatriz Pérez del Molino, así como la actora en calidad de impugnante, representada por el procurador de los tribunales Sr. Jesús de Lara Cidoncha y defendida por el letrado Sr. Luis Souto Maqueda.
Antecedentes
PRIMERO.La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente: FALLO:" Se estima íntegramente la demanda presentada por ALLIANZ SEGUROS contra TRANSPAMOLE SL condenando a ésta al pago de 17.000 euros más el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda, sin que proceda imponer el pago de las costas procesales causadas.
Se desestima la demanda reconvencional presentada por TRANSPAMOLE SL contra ALLIANZ SEGUROS absolviendo a la condenada de los pedimentos de la actora, sin que proceda efectuar especial condena al pago de las costas procesales causadas0".
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SEGUNDO.Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día veintinueve de mayo pasado.
Actúa como ponente el magistrado Sr. D. JORDI LLUÍS FORGAS i FOLCH.
Fundamentos
PRIMERO. La sentencia de la primera instancia estimó la demanda que ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA formuló contra TRANSPAMOLE SL al haberse allanado ésta íntegramente a las pretensiones ejercitadas en su contra y desestimó la demanda reconvencional formulada por TRANSPAMOLE SL contra ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, en ambos casos, sin hacer especial imposición de costas. Frente a estos pronunciamientos recurre en apelación TRANSPAMOLE SL pretendiendo con su recurso que se estime su demanda reconvencional mientras que, por otro lado, ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA limita su impugnación de la sentencia de primer grado al pronunciamiento sobre costas.
SEGUNDO. En la demanda que la aseguradora accionante formuló contra TRANSPAMOLE SL se ejercitaba una acción derivada del art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS ) en virtud de la cual se reclama el pago de 17.000 euros como consecuencia de la indemnización que tuvo que pagar a Curvaser SL, sociedad que había contratado con Spedipra Ibérica SA el transporte de una máquina desde Italia hasta Lliçà de Vall (Barcelona), a principios de julio de 2007. Añadió la parte actora que Spedipra Ibérica SA subcontrató con la demandada la realización del referido transporte de la mercancía y que ésta fue la que llevó a cabo el referido transporte internacional por carretera. Según certificado de averías aportado como doc. 5 a la demanda, la causa de los daños en la máquina transportada se centran en la rotura de las eslingas de sujeción del armario en el interior del cajón0 , lo que habría ocasionado su vuelco en el interior de la caja del mismo, concluyéndose en ese informe que, a la vista de la documentación aportada, cabe imputar la responsabilidad al transportista0 .
TERCERO.En su demanda reconvencional, TRANSPAMOLE SL reclamaba el pago de 17.000 euros a ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA en virtud de la póliza de daños derivada de contrato de transporte suscrita con dicha parte actora por lo que ésta debía indemnizar a la parte demandada como aseguradora del siniestro en cuya virtud aquélla accionó.
En particular alegó que, en el momento del accidente, 2 de julio de 2007, tenía suscrita una póliza con la parte actora (póliza NUM000 ) y, conforme al art 17 del Convenio CMR , la referida póliza cubría la responsabilidad civil que la transportista pudiera incurrir con respecto a terceros0 ya que serían de aplicación a la póliza las condiciones CMR según hojas anexas.0
CUARTO.Frente a esta pretensión reconvencional, la aseguradora accionante opuso la prescripción de la acción así como la falta de cobertura de la póliza ya que, en realidad, se firmaron dos pólizas, una con mayor amplitud de cobertura firmada con Spedipra Ibérica SA y otra con TRANSPAMOLE SL, con menor cobertura de riesgos, así como que en las condiciones generales de la póliza suscrita con la demandada, se excluía la cobertura del riesgo de autos. La sentencia ahora recurrida desestimó la excepción de prescripción y la demanda reconvencional toda vez que el siniestro, del que traía causa la presente reclamación, no se hallaba comprendido entre los riesgos objeto de cobertura de la póliza de autos.
QUINTO.Bajo el titulo sobre los actos propios y la buena fe contractual0 , en el primer motivo del recurso se alega por la parte apelante que la aseguradora, en realidad, nunca ha considerado que los daños se debieran a un defecto de estiba ya que si así fuese ( art. 17.4 del Convenio CMR ) no hubiera indemnizado a Curvaser y que ahora la aseguradora demandante sostenga la existencia de un defecto de estiba para evitar tener que indemnizar a la demandada supone ir contra sus propios actos y contraviene la buena fe contractual.
Tal y como hemos referido, el comisario de averías sólo situó la causa del siniestro de la mercancía transportada ..en la rotura de las eslingas de sujeción del armario en el interior del cajón0 y la demanda sólo se basó en ese informe para articular su pretensión y no, por lo tanto, en un defecto de estiba como en esta instancia ahora alega la parte apelante. En la primera instancia no hubo debate acerca de la determinación de la causa u origen de los daños dado el allanamiento de la demandada. En este sentido, esa rotura pudo ser debida o no a una deficiente estiba. Tampoco constan los concretos términos por los que la parte aseguradora asumió la responsabilidad de su asegurada Spedipra Ibérica SA frente a Curvaser. De ahí que no pueda concluirse la existencia de una infracción de la prohibición de ir contra los propios actos, ni se revele una mala fe contractual que tampoco queda muy bien especificada en el recurso. Por otro lado hay que puntualizar que la actora suscribió dos pólizas con diferentes riesgos asegurados y con diferentes primas: una con Spedipra Ibérica SA y otra con la demandada (fs. 69 a 86, 124 a 129 y 146 a 161), por lo que no puede defenderse un igual trato entre una y otra asegurada.
También alega la parte recurrente que el artículo 3º de las cláusulas generales es una cláusula limitativa de derechos del asegurado. Hay que precisar que la parte demandante, en su contestación a la reconvención, se basó en la exclusión de riesgos del artículo 1º del clausurado de la póliza, y no en su art. 3º.
Según la póliza suscrita entre ambas partes litigantes, los daños objeto de la presente contienda, no se produjeron por alguno de los riesgos cubiertos en ella. Así se desprende de la propia literalidad del artículo 1º de las condiciones generales de la póliza suscrita (f. 151) en el que se delimitan, como riesgos cubiertos:
1. Incendio, rayo o explosión cualesquiera que sea su origen, excepto combustión espontánea.
2. Accidente del medio de transporte que se produzca por:
2.1 Caída del vehículo a cunetas, barrancos, precipicios, rio y mar
2.3Colisión o choque del vehículo con otro cuerpo fijo móvil. Vuelco o
descarrilamiento.
4 Lluvias o nieves tempestuosas, avalanchas y aludes
5 Corrimiento y desprendimiento de tierras, montañas o rocas
6 Rotura de puentes y derrumbamiento de edificios, puentes, túneles o de otras obras de ingeniería y arquitectura.
7 Hundimiento súbito de la vía, de la carretera y de la calzada.
Agua.de mar debido a temporal en trayectos terrestres
3. Pérdida total de la embarcación...
4. Accidentes en curso de vuelo...
5. Robo realizado en cuadrilla y a mano armada, debidamente probado, y en tal forma que resultare amenazada la vida o la integridad corporal de las personas que ocupen el medio de transporte.
SEXTO.La STS de 1 de octubre de 2010 señala que Como recuerdan las SSTS de 12 de noviembre de 2009, RC n.º 1212/2005 , y de 15 de julio de 2009, RC n.º 2653/2009 , sobre la distinción entre cláusulas limitativas de derechos y delimitadoras del riesgo se ha pronunciado la sentencia de 11 de septiembre de 2006, del Pleno de la Sala , dictada con un designio unificador, la cual, invocando la doctrina contenida en las SSTS de 16 octubre de 2000, RC n.º 3125/1995 , 2 de febrero de 2001 , 14 de mayo de 2004 y 17 de marzo de 2006 , sienta una doctrina que, en resumen, pasa por considerar que delimitadoras del riesgo son las cláusulas que tienen por finalidad concretar el riesgo, esto es, el objeto del contrato, fijando qué riesgos, en caso de producirse, por constituir el objeto del seguro, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación, y en la aseguradora el recíproco deber de atenderla, determinando pues qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial, tratándose de cláusulas susceptibles de ser incluidas en las condiciones generales y respecto de las cuales basta con que conste su aceptación por parte de dicho asegurado, mientras que limitativas de derechos son las que, en palabras de la STS de 16 de octubre de 2000 , operan para 'restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido', las cuales, afirma la de 15 de julio de 2009, RC n.º 2653/2004, están sujetas, en orden a su validez y como expresión de un principio de transparencia legalmente impuesto, a los requisitos de: (a) ser destacadas de modo especial; y (b) ser específicamente aceptadas por escrito ( artículo 3 LCS , que se cita como infringido).0
Por ello debe confirmarse el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia en el sentido de que el art. 1º de las condiciones generales de la póliza suscrita con la demandada es cláusula delimitadora del riesgo (pues tuvo por finalidad concretar el riesgo, esto es, el objeto del contrato) y en ella no se contempla la causa que originó el siniestro de autos.
Asimismo y por lo dicho, el hecho de que entre condiciones particulares de la póliza suscrita entre las litigantes se haga referencia a las condiciones CMR0 no significa que la cláusula delimitadora no cumpla su función que le es propia, esto es, la de incluir o excluir, como en nuestro caso, un determinado riesgo en su ámbito de aseguramiento.
SÉPTIMO. En el segundo motivo que fundamenta el recurso se alega la falta de entrega de las condiciones generales de la póliza que se aportaron por ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA así como su falta de firma por la asegurada. Respecto al primer punto, sorprende que la parte apelante no propusiera como testigo al agente mediador, Lucio , el cual intervino en la firma de la póliza, ya que el mismo sólo fue requerido por la aseguradora demandante para que confirmara la autenticidad de la copia aportada por ella de las condiciones generales, lo que hizo. Ello fue debido a que la parte demandada sólo aportó una copia parcial de la póliza junto a su escrito de contestación. En esa copia parcial de la póliza consta que se trata de las páginas núms.1, 2, 3 y 4 de un total de 16, número de páginas éste (16) que es el total de páginas de la póliza suscrita. Asimismo consta tanto en la copia parcial de la póliza aportada por la transportista como en la copia completa de aquélla aportada por la aseguradora, la misma idéntica anotación copia anulada0 , aunque no se discute que la póliza estaba en vigor en el momento de los hechos y que esa anulación aconteció con posterioridad. Todo ello lleva a concluir que la parte suscribió la póliza en los términos que constan en esas condiciones generales sin que, según la jurisprudencia anotada, sea preciso la firma específica de las clausulas delimitadoras del riesgo, por lo que en definitiva procede desestimar el recurso de la parte demandada.
OCTAVO.En la impugnación del pronunciamiento de costas que formula ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y DE REASEGUROS SA se denuncia la infracción del art. 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ) ya que la parte actora, ahora impugnante, requirió extrajudicialmente con anterioridad a la demanda a TRANSPAMOLE SL el pago del importe reclamado. Ello supone mala fe por parte de la demandada que ha conllevar, a tenor del referido precepto, la imposición de costas de la primera instancia. La impugnación no puede prosperar ya que, en el caso, para entender e incluso fundamentar los motivos del allanamiento a la demanda principal hay que acudir a la reconvención. La demandada se allanó en tanto en cuanto aceptó su responsabilidad en el siniestro pero entendió que esa deuda era compensable con la que, por virtud de la póliza de seguro, mantenía con ella ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA. En este sentido, la demandada no se consideraba deudora por lo que no se advierte que TRANSPAMOLE SL sea un deudor reticente a los efectos del referido precepto procesal que permite al órgano jurisdiccional valorar esa conducta previa al proceso.
NOVENO.Conforme a lo que se establece en el art. 398 LEC , procede hacer imposición de las costas al apelante y al impugnante, al haberse sido desestimados el recurso y la impugnación formulados.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por TRANSPAMOLE SL así como la impugnación formulada por ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA contra la sentencia del Juzgado Mercantil número Seis de Barcelona dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se confirma en sus propios términos, con imposición a la parte apelante e impugnante de las costas del recurso.
Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, a los efectos pertinentes.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y hecha pública por el magistrado ponente en la audiencia pública del mismo día de su fecha, a mi presencia, doy fe.

