Última revisión
02/12/2013
Sentencia Civil Nº 466/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 350/2012 de 19 de Septiembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FERRER BARRIENDOS, AGUSTIN
Nº de sentencia: 466/2013
Núm. Cendoj: 08019370162013100463
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº. 350/2012 -A
JUICIO ORDINARIO NÚM. 1423/2008
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 SABADELL (ANT.CI-3)
S E N T E N C I A nº 466/2013
Ilmos. Sres.
DON AGUSTIN FERRER BARRIENDOS
DON JORDI SEGUÍ PUNTAS
DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO
En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de septiembre de dos mil trece.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 1423/2008 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sabadell (ant.CI-3), a instancia de Celia , no comparecida en esta alzada, contra Bernardino , representado en esta alzada por la Procuradora, designada de oficio, Doña Laia Gallego Uriarte, Marta , representada en esta alzada por la Procuradora, designada de oficio, Doña Silvia García Vigne. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada Bernardino , contra la Sentencia dictada el día uno de marzo de dos mil once por el Magistrado-Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
'FALLO
Estimo sustancialmente la demanda promovida por Celia , en interés de la comunidad de propietarios del edificio sito en Sabadell DIRECCION000 , número NUM000 , contra Bernardino y Marta y condeno solidariamente a los demandados a pagar a dicha comunidad 4.524 euros. Se imponen las costas procesales del presente proceso a la parte demandada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del codemandado Bernardino mediante su escrito motivado, dándose traslado a las demás partes personadas. Únicamente se opuso al recurso la parte actora mediante su escrito motivado, y no habiendo presentado escrito de oposición la codemandada Marta , se declaró precluido dicho trámite. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 12 de septiembre de 2013.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. AGUSTIN FERRER BARRIENDOS.
Fundamentos
PRIMERO.- La demandante, obrando en interés de la comunidad de propietarios del edificio sito en C/ DIRECCION000 nº NUM000 , reclama de los demandados el pago de 4.524 euros como importe estimado de la reparación de daños en elementos comunes del inmueble con ocasión de obras efectuadas en el piso privativo de titularidad de ambos codemandados.
La sentencia del Juzgado de Primera Instancia estima esencialmente la demanda y contra dicha resolución recurre Bernardino reiterando su petición de plena desestimación de la demanda.
SEGUNDO.-Una circunstancia trascendente en este proceso es que la demandada Sra. Marta se mantuvo en situación de rebeldía no compareciendo al acto del juicio para prestar declaración a pesar de estar expresamente citada para ello y el otro codemandado, hoy apelante, quedó en situación de rebeldía procesal hasta poco antes del juicio en el que sí compareció a declarar.
En lo material, los elementos constitutivos de la demanda están bastante claros; en realidad fueron reconocidos en líneas generales por el codemandado en el acto del juicio, por más que relativizara su significación. Coincidimos con la apreciación del Juzgador de Primera Instancia en que el informe pericial está ahí y su valor probatorio no aparece contradicho por prueba alguna, de manera que no puede desconocerse su valor ( art. 348 de la ley de enjuiciamiento civil ) aunque la demandante -única parte que propuso prueba- no interesara la llamada del perito a juicio para aclaraciones.
La alegación de que tales desperfectos fueron arreglados al finalizar las obras no solo no se prueba, -siendo la prueba de tal hecho extintivo de responsabilidad de cargo de la parte demandada- sino que más bien se reconoce expresamente en juicio aunque se quisiera relativizar su trascendencia alegando que si las regatas de la escalera quedaron sin pintar ello es igual que otras realizadas por otros copropietarios o que si la salida de humos no se terminó es por la mala sintonía entre vecinos.
Así las cosas el recurso no puede sino centrarse en aspectos jurídicos relativos a la legitimación (existencia de la comunidad), solidaridad y condena en costas.
Que existe una comunidad de propietarios en el edificio es indiscutible, como indiscutida es también la realidad de existencia de unos elementos comunes. Las certificaciones registrales indican incluso algo más: que no estamos ante una comunidad simple sino que está constituida como comunidad dividida en propiedad horizontal, lo que tiene lugar desde que así se establece en el título constitutivo (división horizontal junto con la declaración de obra nueva); comunidad en la que, conforme se observa en la certificación registral, la demandante tiene un coeficiente de participación del 30% y los demandados otro 30%. El montante de los coeficientes citados y el hecho de que cada copropietario de este litigio lo es de una planta, está reflejando que estamos ante una comunidad de muy reducido número de propietarios lo que explica un funcionamiento efectivo que resulta más propio de una comunidad simple que de una comunidad típica de propiedad horizontal.
Si la comunidad de propietarios no funciona como entidad organizada de propiedad horizontal, no consideramos que ello incapacite la actuación de cualquiera de los comuneros a actuar en interés de la comunidad que, lógicamente, tampoco ha desautorizado tal actuación. Reiteramos pues el criterio expuesto en la sentencia que se cita de 5 de noviembre de 2003 de este tribunal expresiva de que de forma reiterada se ha reconocido por la jurisprudencia legitimación a cualquiera de los condóminos (no necesariamente al presidente, por tanto, en un régimen de propiedad horizontal) para ejercitar las acciones que benefician a la comunidad (entre otras muchas, SSTS de 9 de febrero de 1991 , 22 de septiembre y 6 de noviembre de 1992 ). Y en una situación muy similar a la enjuiciada, en sentencia de la Sección 19ª de fecha 14 de octubre de 2008 en la que, aunque el edificio estaba dividido en régimen de propiedad horizontal, la comunidad no estaba constituida, pues existen solo tres propietarios distintos y los litigantes mantienen intereses enfrentados. Se confirmará pues este particular de la sentencia apelada.
TERCERO.- Cuestión menos nítida es la de la solidaridad o mancomunidad de la obligación que se reclama. Siendo la regla general la de mancomunidad conforme a lo dispuesto en arts. 1137 y 1138 del código civil y no habiéndose solicitado en demanda cosa distinta, parece aconsejable, cuando menos por razón de congruencia, resolver este punto de acuerdo a la regla general.
ÚLTIMO.-De conformidad a lo que establece el art. 398 de la ley de enjuiciamiento civil , dada la estimación aunque parcial del recurso, no procede hacer expresa imposición de sus costas.
Respecto de las costas de la primera instancia, se mantendrá también el pronunciamiento de la sentencia apelada considerando que existe vencimiento total, no obstante la puntualización sobre la entrega del dinero efectuada en la sentencia; en cualquier caso a igual conclusión se llega en aplicación de la doctrina jurisprudencial del 'vencimiento sustancial' aplicada por el T.S. en sentencias, entre otras, de fecha 4 de julio de 1997 y 12 de julio de 1999 , 17 de julio de 2003 y 12 de febrero de 2008 así como el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en sentencia de 22 de junio de 1993 .
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Bernardino contra la sentencia pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sabadell en fecha 1 de marzo de 2011 , debemos revocar y revocamos parcialmente la misma al sólo objeto de puntualizar que la obligación de pago contenida en la sentencia apelada es de carácter mancomunado, no solidario; manteniendo y confirmando la sentencia apelada en sus restantes extremos, lo que se acuerda sin hacer expresa imposición de las costas del recurso.
Contra la presente sentencia solo cabe recurso de casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de veinte días hábiles desde el siguiente de su notificación.
Una vez firme la presente resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio para su cumplimiento
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Barcelona, en el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
