Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 466/2013, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 445/2013 de 03 de Diciembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: BARDON MARTINEZ, ADELA
Nº de sentencia: 466/2013
Núm. Cendoj: 12040370032013100430
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 445 de 2013
Juzgado de 1ª Instancia número 6 de Castellón
Juicio Ordinario número 297 de 2011
SENTENCIA NÚM. 466 de 2013
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS
Magistrados:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
En la Ciudad de Castellón, a tres de diciembre de dos mil trece.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día doce de junio de dos mil trece por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 6 de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 297 de 2011.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Don Lorenzo , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Mª Pilar Ballester Ozcariz y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. José Lara García, y como apelados, Don Teodoro y Doña Lina , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Mª Encarnación Alfaro Martínez y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Elisa Ventallo Tolosa.
Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ADELA BARDÓN MARTÍNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'Que estimando íntegramentecomo estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. María Encarnación Alfaro Martínez, en nombre y representación de D. Teodoro y Dª. Lina , contra D. Lorenzo , representada por la Procuradora Dª. Pilar Ballester Ozcáriz, debo condenar y condeno al referido demandado a abonar a los actores la cantidad de cinco mil euros (5.000), más los intereses por la referida cantidad devengados desde la fecha de la interpelación judicial y hasta su completo pago.
Las costas causadas en la tramitación del presente procedimiento correrán a cargo de la parte demandada.-'.
SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Lorenzo , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia declarando que los compradores Sr. Teodoro y Sra. Lina deben cumplir el contrato entre las partes y en consecuencia pierden el importe de las arras penitenciales a favor del vendedor, Sr. Lorenzo , por incumplimiento, y con imposición de costas causadas en ambas instancias..
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia con condena en costas a la parte apelante.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 2 de septiembre de 2013 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 24 de octubre de 2013 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 27 de noviembre de 2013, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
SE ACEPTANlos de la resolución recurrida en cuanto no resulten contrarios a los siguientes:
PRIMERO.-D. Teodoro y Dª Lina plantearon demanda de reclamación de cantidad frente a D. Lorenzo , por importe de 5.000 € y en concepto de devolución de la cantidad entregada como arras penitenciales que la compradora perdería en caso de incumplimiento, salvo que fuera por causas ajenas a su voluntad o por la no concesión de la hipoteca por parte de la entidad bancaria, entendiendo concurrente este segundo supuesto.
La Sentencia dictada en primera instancia ha estimado la demanda y es la parte demandada la que interpone recurso de apelación con el fundamento de que ha sido indebida la apreciación de la prueba, porque no nos encontramos ante un contrato de arras penitenciales sino ante un contrato de compraventa en el que la cláusula quinta tiene un carácter no esencial, accesorio o complementario, insistiendo en que los compradores son los que han incumplido el contrato con el argumento de que no les habían concedido la hipoteca, cuando en realidad se la habían concedido en un importe inferior al de la compraventa, habiendo pretendido obtener ventaja de ello pidiendo la rebaja del precio de la vivienda. Señala por último que no se ha explicado ni acreditado que garantías les exigió el banco, ni cuales fueron los documentos que aportaron para la concesión del crédito, ni siquiera cual fue la cantidad que ellos pidieron.
SEGUNDO.-En primer lugar debemos hacer mención a que aunque sea cierto que la calificación jurídica del contrato que las partes suscribieron fue la de un contrato de compraventa, también lo es que plantear ahora esto en el recurso de apelación es extemporáneo e incluso contrario a lo que se opuso al contestar a la demanda, donde expresamente se dice en cuanto al hecho primero de la misma que es cierto su contenido, siendo en este hecho donde se califica el contrato como de arras penitenciales.
No ha sido además esta la única variación que ha habido entre lo que se ha dicho en la primera instancia al contestar a la demanda y en esta alzada, al formular el recurso de apelación, ya que en ese escrito de contestación lo único que alegaron fue que los actores nada habían hecho para obtener la totalidad del préstamo y que además intentaron modificar a la baja el precio de la vivienda contraviniendo el contenido del artículo 1.256 del Código Civil . Y tal y como hemos expuesto en el anterior fundamento de derecho, ahora en el recurso, no solo se cuestiona la naturaleza jurídica del contrato suscrito sino que además se dice que la cláusula que se aplica en la Sentencia, la quinta del contrato, tiene un carácter no esencial o accesorio, haciendo mención igualmente a que se desconocen las garantías que les exigió el banco o cuales son los documentos que aportaron para la concesión del crédito, cuestionando incluso cual fue la cantidad que ellos pidieron.
Como esta Sala ya ha expresado con anterioridad, no es posible la admisión al resolver el recurso de apelación de cuestión nuevas, no alegadas como tales en la primera instancia, porque ello puede causar indefensión a la otra parte que nada pudo alegar ni probar en el momento procesal oportuno, infringiendo el contenido del artículo 456.1 de la LEC y el régimen de apelación limitada que rige en nuestro sistema procesal civil, lo que conlleva que no sea factible a las partes alterar los términos del debate. Podemos citar a modo de ejemplo nuestra Sentencia núm. 125, de fecha 8 de abril de 2011, en la que dijimos que ' En este sentido es doctrina reiterada del Tribunal Supremo , como nos vienen a recordar bajo la nueva regulación procesal la Sentencia de la Audiencia Provincial de Orense, S.2, de 1 de septiembre de 2005 y la Sentencia de la Audiencia provincial de Alicante, S.5, de 14 de febrero de 2007 , que el recurso de apelación aunque permite al Tribunal de segundo grado conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problema o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia. En esta línea se ha pronunciado igualmente esta Sala en Sentencia de fecha 25 de junio de 2008 entre otras, con cita expresa en la misma de las Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2007 y 21 de marzo de 2008 .'
En el caso enjuiciado la Sentencia dictada en primera instancia ha aplicado para estimar la demanda el contenido de lo establecido en la cláusula quinta del contrato, referida a las arras penitenciales, donde se establecía en cuanto al comprador que perdería la cantidad entregada, 'salvo que las causas sean ajenas a su voluntad o la no concesión de la hipoteca por parte de la entidad bancaria'.
Y al haber acreditado la parte demandante con la certificación bancaria acompañada a la demanda como documento número cuatro, que el importe de la financiación concedido ha sido el de 108.000 € y al ser esta cantidad inferior al precio de la compraventa que era de 135.000 €, del que restaban por abonar 130.000 €, la Juez de primer grado ha entendido que nos encontramos ante uno de los supuestos previstos en el contrato para que proceda la devolución de la cantidad entregada en concepto de arras penitenciales aun cuando el incumplimiento sea del comprador, sin que esta consideración haya quedado desvirtuada por lo que se dice en el recurso aun de forma extemporánea.
Carece de justificación que se nos diga que se trata de una cláusula no esencial o accesoria, lo que no es cierto ya que es una estipulación más del contrato que no tiene ningún carácter accesorio y desde luego no se aprecia que la conducta de los compradores haya sido contraria al contenido del artículo 1256 del Código Civil , ya que lo que nos consta, con los documentos acompañados a la demanda, es que los demandantes antes de la fecha fijada para otorgar la escritura de compraventa remitieron un burofax al vendedor comunicándole la cantidad que les había sido concedida como préstamo hipotecario y que al no ser la totalidad del importe el precio no podían hacer frente al pago del mismo, a lo que añadían que ellos podían hacer frente a la suma de 113.000 €, que es el importe de la cantidad concedida más el de la entregada a cuenta, lo que fue contestado por la otra parte, una vez transcurrido el plazo para el otorgamiento de la escritura pública de compraventa, expresando que ante la incomparecencia de los compradores el contrato quedaba extinguido con pérdida de las arras penitenciales.
El vendedor podía o no aceptar la rebaja del precio en el sentido solicitado, sin que la otra parte pudiera imponerle esa rebaja del precio, por lo que no se ha vulnerado el contenido del artículo 1256 del Código Civil , siendo otra cuestión diferente la interpretación que deba darse a la cláusula en la que se pactan las arras penitenciales, respecto a la que no apreciamos que deba variarse la que se hace en la primera instancia y desde luego, cuando se ha renunciado en el acto del juicio a la declaración de los demandantes y nada se dijo en este sentido en la primera instancia, no puede admitirse que ahora se cuestione cuales fueron las garantías que se pidieron por el banco, ni cuales fueron los documentos que se aportaron o incluso cual fue la cantidad que se solicitó. Esto pudo y debió en su caso alegarse en la primera instancia donde se pudo incluso solicitar información a la entidad bancaria sobre estos extremos, lo que se no se hizo ya que nada de esto se había alegado.
Entendemos por todo ello y en consecuencia que no se ha demostrado que haya habido una indebida apreciación de la prueba, por lo que procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución recurrida.
TERCERO.-En cuanto a las costas de la alzada la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la L.E.C .
Por otro lado, respecto a la cantidad consignada como depósito para recurrir, pierde el recurrente la misma, a la que se dará el destino legal (Disp. Adic. 15ª LOPJ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Lorenzo , contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Castellón en fecha doce de junio de dos mil trece, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 297 de 2011, CONFIRMAMOSla resolución recurrida con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.
Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
