Última revisión
18/02/2014
Sentencia Civil Nº 466/2013, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 516/2013 de 18 de Diciembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Girona
Ponente: SOLER NAVARRO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 466/2013
Núm. Cendoj: 17079370012013100486
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
GIRONA
APELACION CIVIL.
Rollo nº: 516/2013
Autos: procedimiento ordinario nº: 183/2012
Juzgado Primera Instancia 1 Girona (ant.CI-1)
SENTENCIA Nº 516/13
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Don Fernando Lacaba Sánchez
MAGISTRADOS
Doña Maria Isabel Soler Navarro
Don Fernando Ferrero Hidalgo
En Girona, dieciocho de diciembre de dos mil trece
VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 516/2013, en el que ha sido parte apelante D. VIVA BOMBAY SL , representada esta por la Procuradora Dª. ESTHER SIRVENT CARBONELL y dirigida por la Letrada Dª. MONTSE PUIG-FERRIOL BRUGADA; y como parte apelada Dª. Eva María , representada por la Procuradora D. NÚRIA ORIELL COROMINAS ,y dirigida por el Letrado D. JOSÉ FERNÁNDEZ MORA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado Primera Instancia 1 Girona (ant.CI-1), en los autos nº 183/2012, seguidos a instancias de Dª. Eva María , representado por la Procuradora Dª. NÚRIA ORIELL COROMINAS y bajo la dirección del Letrado D. JOSÉ FERNÁNDEZ MORA, contra VIVA BOMBAY SL , representado por la Procuradora Dª. ESTHER SIRVENT CARBONELL, bajo la dirección de la Letrada Dª. MONTSERRAT PUIG-FERRIOL BRUGADA, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D.ª Eva María contra la mercantil la mercantil VIVA BOMBAY SL debo condenar y condeno a VIVA BOMBAY SL a pagar a la demandada el depósito de 24.000 euros, una vez que D.ª Eva María haya devuelto a su costa a VIVA BOMBAY SL el género que tenía en depósito en la tienda de San Fernando.
Que estimando parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por la mercantil VIVA BOMBAY SL contra D.ª Eva María contra la mercantil debo (a) declarar resuelto el contrato de franquicia suscrito entre las partes el 2 de octubre de 2009 por causa imputable a la franquiciada D.ª Eva María , con efectos desde el 28 de junio de 2011 i (c) condenar a D.ª Eva María a pagar a VIVA BOMBAY SL la suma de 6.460,88 euros, con intereses legales desde la presentación de la demanda reconvencional.
Cada parte asumirá las costas causadas a instancia suya y las comunes por mitad tanto de la demanda inicial como de la demanda reconvencional'.
SEGUNDO.-La relacionada sentencia de fecha 25/06/2013 , se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOsiendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Maria Isabel Soler Navarro.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia en que el Juzgador de Instancia estimó parcialmente tanto la demanda como la reconvención, declarando resuelto el contrato de franquicia por incumplimiento de la demandada, Dª Eva María y condena a la misma a pagara la entidad VIVA BOMBAY S.L. , la suma de 6.460,88 euros, con intereses legales desde la interposición de la demanda , y en que condena a dicha entidad a pagar a la Sra. Eva María el depósito de 24.000 euros una vez que Dª Eva María haya devuelto a su costa a VIVA BOMBAY S.L. , se alza esta última ,invocando aunque no se diga una errónea valoración de la prueba y una errónea interpretación de las cláusulas del contrato solicitando con carácter principal la revocación de la sentencia en cuanto a la condena a la devolución del depósito constituido por la Sra. Eva María de 24.000 euros, una vez que la misma haya devuelto a su costa a VIVA BOMBAY SL el género que tenía en depósito en la tienda de Viva Bombay en San Frenando , al haber quedado acreditada la competencia desleal de la franquiciada y la tenencia de la misma de otras marcas en la tienda de la franquicia , y que se revoque la decisión relativa a que la condena al pago de la suma de 8.862,48 euros se realice en especie y en su lugar se condena a la Sra. Eva María al pago de dicha suma y subsidiariamente en el caso de desestimarse la petición anterior, se la condene al pago de la suma resultante una vez deducido el 50% del stock que se le entregó.
La parte apelada solicita la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.-Entrando en el primer motivo del recurso el cual se circunscribe a una errónea interpretación de las cláusulas del contrato y a un error en la valoración de la prueba , versando el mismo en la interpretación que debe darse a las cláusulas del contrato aparentemente contradictorias , en concreto el pacto duodécimo y vigésimo segundo .
El primero, en su párrafo tercero recoge lo siguiente:' en caso de detectar algún otro tipo de marca o competencia desleal por parte del franquiciado, será motivo de rescisión automática del presente contrato, y el importe de la mercancía en stock que en eses momento tuviera el franquiciado en su poder se descontará del depósito inicial en forma de depósito bancario '
Mientras que el pacto vigésimo segundo párrafo 1 dice ' ' en el supuesto de extinción contractual por cualquier causa que fuere incluso la rescisión del contrato , el franquiciado puede optar entre devolver el género que tenga en eses momento en su poder al franquiciador , corriendo a su cuenta el transporte del mismo , o bien a comprar el genero . El pago del mismo se realizara descontando el importe del stock inicial...'
La sentencia de Instancia estima que debe aplicarse el pacto vigésimo segundo, que otorga al franquiciado la facultad de opción entre adquirir el genero o devolverlo en cualquier caso .Y estima que es de aplicación dicha cláusula ya que es el único supuesto en todo el contrato donde se califica como rescisión del contrato , en lugar de terminación o extinción, concediendo en consecuencia a la Sra. . Eva María dicha opción al haberla ejercitada dentro de los 5 días a la comunicación de la rescisión del contrato , el30 de junio de 2011 , tal y como esta previsto en el contrato, en el párrafo segundo del pacto vigésimo segundo. Establecida la interpretación que de las cláusulas del contrato efectúa la sentencia de Instancia, hemos de señalar que, como dispone el artículo 1281 del Código Civil en su párrafo primero: 'si los términos de un contrato son claros y no deja duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas'. Este artículo contiene las tres grandes reglas de la hermenéutica contractual, que doctrinalmente se pueden resumir en tres principios esenciales: a) el principio de tomar en cuenta la voluntad común de las partes contratantes; b) el principio de la auto responsabilidad de dichas partes contratantes; y c) el principio de la confianza, buena fe en ellas ( STS 6 de febrero de 1998 y en igual sentido STS de 3 de julio de 2002 ).
La interpretación contractual tiene como finalidad la investigación de la verdadera y real voluntad de los contratantes para establecer el alcance y el contenido de lo pactado, fijando las obligaciones asumidas por cada uno de ellos en la relación contractual ( STS 15 de diciembre de 1992 ). Aún cuando el Código Civil da una serie de normas de interpretación a partir del artículo 1281, combinando los criterios subjetivos (averiguación de la voluntad real o intención común de los contratantes) y objetivo (significado objetivo, de acuerdo con los usos de las declaraciones), el punto de partida de la interpretación es la letra de la cláusula o cláusulas del contrato, tal como dispone el primer párrafo del artículo 1281. La jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha sido reiteradísima en este sentido: dice la Sentencia de 13 de noviembre de 1985 que' por su meridiana claridad, no puede ser objeto de otra interpretación que la resultante de sus propios términos gramaticales, a lo que se viene obligado, tanto para las partes como para el juzgador, por imperio del artículo 1281.1º del Código Civil ' y añade la de 7 de julio de 1986 que' no debe admitirse cuestión sobre la voluntad cuando en las palabras no existe ambigüedad',lo que plasma el texto de Paulo:'quam in verbis nulla ambiguitas est, non debet admitti voluntatis quaestio'(Digesto, 37,1) ( STS 21 de mayo de 1997 ; en igual sentido, SSTS de 10 de junio de 1998 y 17 de mayo de 1997 ). Tal y como señala el párrafo 1º del artículo 1281, solamente será posible estar al término literal de la cláusula de un contrato cuando sus términos sean claros y sin sombra de duda o, como más detalladamente se dice en la Sentencia de 3 de mayo de 1985 , ( en relación con las de 20 de febrero de 1984 , 3 de mayo de 1984 , 22 de junio de 1984 y 16 de julio de 1984 ) cuando exista verdadera armonía entre las palabras y su significado final y relacional con el texto, con su estructura finalista, de tal modo que lo haga inútil o redundante la búsqueda de su sentido porque del propio texto no resulte ningún indicio de duda o ambigüedad('verba simpliciter')hasta el punto de aconsejar al Juez de abstenerse de más indagaciones, es decir, cuando no haya posibilidades de discordia entre la voluntad y su expresión, normalmente escrita ( STS 17 de junio de 1985 ). En definitiva, la regla 'in claris non fit interpretatio' ha de ser aplicada de modo natural e incondicionado cuando haya real armonía, no discordancia entre las palabras y su significado final y orgánico o de relacional con el contexto, con la estructura finalista y pragmática del mismo 8 en este sentido, STS de 26 de noviembre de 1987 ).
En el caso que nos ocupa, y teniendo en cuenta que la resolución del contrato en este caso ha sido, entre otros incumplimientos , en que la Sra. Eva María tenia en la tienda prendas que no pertenecían a la franquicia, es patente que ha de aplicarse el párrafo tercero de la cláusula duodécima del contrato, que en el caso de que la rescisión del contrato fuera imputable a una falta del franquiciado, y ello porque dicho pacto no comporta contradicción alguna con lo establecido en el pacto vigésimo segundo , ya que el pacto duodécimo es una especialidad en función de la imputación de la resolución al franquiciado que, sin lugar a dudas, aquí ha quedado plenamente acreditada., como recoge la sentencia de Instancia y no ha sido objeto de impugnación .
En consecuencia, debe concluirse que la Sra. . Eva María no podía ejercer el derecho de opción debiendo dejarse sin efecto dejarse sin efecto la condena a la devolución de 24.000 euros en los términos que recoge la sentencia y acordarse, que lo que procede es descontar del depósito inicial el importe de la mercancía en stock que la franquiciada tenia en el momento de la resolución contractual.
TERCERO.-En cuanto al segundo motivo del recurso, en relación a la exclusión que hace la sentencia de Instancia del importe de 8.862,48 euros, dentro del concepto de indemnización de daños y perjuicios, correspondiente a la diferencia entre el stock de género entregado y el facturado.
En este extremo, debe señalarse que habiendo estimado la primera de las pretensiones de la parte apelante , conlleva a la estimación de esta segunda pretensión ,debiendo incluirse dentro de la indemnización concedida el importe reclamado .al corresponderse con a la diferencia entre el stock entregado y el facturado .No habiendo sido ello objeto de impugnación ni que dicha cuantía se corresponde a la diferencia de stock entre el material entregado y el facturado ,ni a la suma fijada por dicho concepto en atención a lo resuelto anteriormente, deberá incluirse .En consecuencia la suma a indemnizar deberá de ser de 15.333,36 euros, y no la de 6.460,88 euros , que recoge la sentencia .
CUARTO.-Por último en cuanto a la aclaración y/o complemento de la sentencia que efectúa la parte apelada, no habiendo la parte solicitado la aclaración y/o complemento de la sentencia de Instancia, en tiempo y forma, ni habiendo impugnado la sentencia, ningún pronunciamiento cabe efectuar en esta alzada.
QUINTO.-El acogimiento del recurso y la estimación, en parte, de la demanda y reconvención que, pese a ello, sigue vigente, comporta la no imposición de las costas causadas tanto en la primera como en esta segunda instancia, a ninguno de los litigantes, debiendo abonar, cada parte, las causadas a su instancia y las comunes por mitad, como se deduce de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEXTO.-Conforme establece el ordinal 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2.009 de 3 de Noviembre , procede disponer la devolución del depósito en su día constituido por la parte apelante.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAMOSel recurso de apelación formulado por la representación del apelante VIVA BOMBAY SL, contra la resolución de fecha 25/06/2013, dictada por el Juzgado Primera Instancia 1 Girona (ant.CI-1), en los autos de nº 183/2012 de Procedimiento ordinario, de los que este Rollo dimana, debemos revocar y revocamos, en parte,referida resolución, en concreto dejando sin efecto la condena a la entidad VIVA BOMBAY S.L. , y en su lugar se acuerda, que procede descontar del depósito inicial el importe de la mercancía en stock que la franquiciada tenía en el momento de la resolución contractual, consecuentemente, en lo referente a la cantidad, que por daños y perjuicios, se fija a la hora de estimar parcialmente la demanda reconvencional, quedando concretada la misma en 15.323,36 euros , cantidad que devengará los intereses previstos en la sentencia de Instancia; manteniendo, en todo lo demás, la sentencia de instancia; todo ello sin hacer expresa imposición en cuanto a las costas causadas en esta alzada, debiendo soportar, cada parte, las por ella generadas y las comunes por mitad. Devuélvase a la parte apelante el depósito en su día constituido para interponer el presente recurso.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, si concurren las circunstancias previstas en el artículo 477.2.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal, en la forma prevista en la Disposición Final Decimosexta de la citada Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 469 de referida Norma .
Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada - Ponente Dª. Maria Isabel Soler Navarro, celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que certifico.
