Última revisión
18/02/2014
Sentencia Civil Nº 466/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 287/2012 de 22 de Octubre de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Civil
Fecha: 22 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RIPOLL OLAZABAL, GUILLERMO
Nº de sentencia: 466/2013
Núm. Cendoj: 28079370212013100602
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de MadridSección VigesimoprimeraC/ Ferraz, 41 - 28008Tfno.: 914933873,387237007740
N.I.G.:28.079.00.2-2012/0004880
Recurso de Apelación 287/2012
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 02 de Colmenar Viejo
Autos de Procedimiento Ordinario 288/2010
APELANTE:CONSTRUCCIONES COMARISA S.A.
PROCURADOR D./Dña. JULIO ANTONIO TINAQUERO HERRERO
APELADO:C. DIRECCION000 DE CERCEDA
MC
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
D. RAMON BELO GONZALEZ
Dª Mª ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, a veintidós de octubre de dos mil trece. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario numero 288/2010 procedentes del Juzgado 1ª Instancia nº 2 de Colmenar Viejo, seguidos entre partes, de una, como Apelante- Demandado: Construcciones Comarisa S.A. y de otra, como Apelado-Demandante: Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de la localidad de Cerceda (Madrid)
VISTO,siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Colmenar Viejo, en fecha de 28 de noviembre de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , representada por el Procurador Sr. Largo López, contra CONSTRUCCIONES COMARISA S.A., DEBO CONDENAR Y CONDENO A LA ENTIDAD DEMANDADA A ABONAR A LA ENTIDAD ACTORA LA SUMA DE TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUATRO EUROS CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (37.404,28 euros), más los intereses legales desde la interposición de la demanda.
Todo ello sin expresa condena en costas a ninguna de las partes.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de 1 de julio de 2013, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 15 de octubre de 2013.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada salvo en lo que se opongan a los presentes.
PRIMERO.-La demandante Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de la localidad de Cerceda (Madrid) reclama de la demandada Construcciones Comarisa S.A la cantidad de 45.392,68 euros por las cuotas adeudadas de contribución a los gastos generales del inmueble.
Las cuotas de gastos generales se reclaman a la demandada como propietario del piso NUM000 NUM005 del portal NUM006 del bloque NUM007 , como propietaria de las viviendas NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 del bloque NUM004 y también como propietaria de la vivienda NUM006 del bloque NUM004 hasta el mes de junio de 2008. Respecto a la primera vivienda se reclaman las cuotas comunitarias de julio de 2003 a agosto de 2009; en cuanto a la vivienda NUM006 del bloque NUM004 se reclaman las cuotas comunitarias de mayo 2003 a junio 2008; y en lo que atañe a las viviendas NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 del bloque NUM004 se reclaman las cuotas comunitarias de mayo de 2003 a agosto de 2009.
SEGUNDO.-La demandada opuso una excepción de falta de legitimación pasiva respecto a la deuda reclamada correspondiente al piso NUM000 NUM005 del portal NUM006 del bloque NUM007 , por no ser la demandada la propietaria sino Dña. Ascension , excepción acogida a la sentencia recurrida, por lo que la cantidad reclamada por este inmueble (7988,40 euros) no resultaba adeudada por la demandada sino por la propietaria del piso; pronunciamiento devenido firme por indiscutido.
La Comunidad de Propietarios había reclamado con anterioridad a la sociedad demandada la cantidad de 14.224,96 euros por cuotas comunitarias adeudadas por las viviendas NUM006 a NUM004 del bloque NUM004 correspondientes a los meses de mayo de 2003 a octubre de 2004, lo que dió lugar a que el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Colmenar Viejo dictara sentencia el 20 de diciembre de 2006 condenando a la sociedad demandada a pagar a la Comunidad de Propietarios la referida suma de 14.224,96 euros.
En base a las anteriores circunstancias la demandada opuso una excepción de cosa juzgada, que la sentencia impugnada también acepta en cuanto a aquellas cuotas de la comunidad correspondientes a las viviendas del bloque NUM004 y correspondientes a los meses de mayo de 2003 a octubre de 2004 por importe de 14.224,96 euros, que no podían ser objeto de nuevo reclamación, sino en la correspondiente ejecución del proceso mencionado, cantidad que además coincidía con los ingresos hechos a cuenta y admitidos por la propia Comunidad de Propietarios demandante; pronunciamiento igualmente devenido firme por indiscutido.
La sentencia apelada desestima la excepción opuesta de prescripción al entender que le plazo prescriptivo aplicable es el de 15 años del artículo 1967 del Código Civil , y al rechazar también la compensación alegada por la parte demandada estima parcialmente la demanda condenando a la sociedad demandada a abonar la cantidad de 37.404,28 euros, mas interese legales desde la interposición de la demanda; sentencia que ha sido recurrida en apelación por la parte demandada.
TERCERO.-Se alega en el recurso de apelación, con cita de los artículos 408 y 405.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , un vicio de incongruencia omisiva en cuanto a la excepción no resuelta de defecto legal en el modo de proponer la demanda y al rechazo de la compensación.
Aunque nada tienen que ver los artículos 408 y 405.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con el tema planteado, es cierto que al contestar a la demanda se opuso una excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, sobre la cual nada se resolvió en la audiencia previa, que era el momento procesal adecuado para solventar dicha excepción ( artículos 416 y 424 de la ley procesal ), sin que la parte demandada y ahora apelante denunciara entonces la infracción procesal cometida al no tratarse en el acto de la audiencia previa aquella excepción, cuando tuvo la oportunidad de su denuncia, por lo que no puede ahora, en el recurso de apelación, suscitar por primera vez este supuesto defecto procesal, por impedirlo lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En cuanto a la compensación alegada, su rechazo se encuentra debidamente motivado en la sentencia apelada, por lo que no es de apreciar vicio de incongruencia omisiva alguno.
CUARTO.-Plantea la recurrente el espinoso tema de si a la reclamación por la comunidad de propietarios de las cuotas de gastos generales para atender al adecuado sostenimiento del inmueble le es aplicable el plazo de prescripción de 15 años del artículo 1964 del Código Civil o el de 5 años del artículo 1966, 3º del mismo cuerpo legal .
La sentencia impugnada se ha inclinado por la tesis de aplicar el plazo prescriptivo de 15 años del artículo 1964 del Código Civil , solución respetable seguida por una parte de las resoluciones judiciales, sin embargo el criterio de esta Sección de la Audiencia Provincial de Madrid siempre fue el de considerar aplicable el plazo prescriptivo de 5 años del artículo 1966, 3º del Código Civil , y así lo hemos mantenido en sentencias de 28 de marzo y 3 de julio de 2000 , 9 de octubre de 2001 , 26 de septiembre de 2006 , y 22 de junio y 16 de diciembre de 2010 , a cuyos razonamientos nos remitimos.
Pero incluso aplicando, como entendemos, el plazo prescriptivo de cinco años del artículo 1966,3º del Código Civil , la reclamación no estaría afectada por la prescripción.
La cosa juzgada afectaría a las cuotas comunitarias correspondientes a las mensualidades de mayo de 2003 a octubre de 2004, de modo que como la demanda se presentó el 6 de abril de 2010 las cuotas comunitarias que podrían resultar afectadas por la prescripción serían las correspondientes a los meses de noviembre de 2004 a marzo de 2005, pero los documentos obrantes a los folios 501, 502 y 503, aportados por la propia parte demandada acreditan suficientemente, a juicio del Tribunal, la reclamación extrajudicial de las cuotas de comunidad adeudadas, motivadora de la interrupción de la prescripción conforme al artículo 1973 del Código Civil , lo que determina que no pueda acogerse la excepción opuesta de prescripción de la acción.
QUINTO.-La parte demandada y ahora apelante pretendió oponer al contestar a la demanda un crédito compensable de 14.401,92 euros, en atención a que se le estaban imputando una serie de gastos que no recibía o que sufragaba directamente al Ayuntamiento, como la tasa de basuras, no pretendiendo otra cosa que revisar todas las cuentas de la comunidad de propietarios de los años 2004 a 2009 para llegar a aquella conclusión de que se le habían imputado indebidamente gastos de 2400,32 euros por cada una de las seis viviendas del bloque NUM004 .
La compensación fue correctamente rechazada en la sentencia recurrida, pues el demandado no puede revisar las cuentas de la comunidad de propietarios aprobadas en junta y no impugnadas. En el régimen de la Propiedad Horizontal corresponde a la junta de propietarios aprobar las cuentas del ejercicio y la distribución del gasto, y si alguno de los copropietarios no está conforme con el acuerdo aprobatorio de las cuentas puede impugnar el mismo ante los Tribunales, pero si no ha impugnado dicho acuerdo no puede pretender después revisar a su particular y subjetivo criterio las cuentas aprobadas, que es sencillamente lo que pretende la parte demandada y apelante, pues las cuentas de gastos e ingresos y su distribución de los ejercicios 2004 a 2008 fueron aprobadas en las juntas generales ordinarias celebradas los días 31 de julio de 2005, 30 de julio de 2006, 25 de marzo de 2007, uno de junio de 2008 y 15 de marzo de 2009, y en cuanto a las cuentas del ejercicio 2009 cuando se celebre o haya celebrado la junta para su aprobación es cuando la demandada podrá manifestar su conformidad o disconformidad con las mismas, impugnando el acuerdo adoptado de no encontrarse conforme con el mismo.
SEXTO.-El error aritmético de la sentencia denunciado en el recurso es patente. Si a la cantidad reclamada de 45.392,68 euros se le restan 7988,40 euros de la reclamación del piso NUM000 NUM005 , bloque NUM007 , portal NUM006 , que se halla afectada por la excepción acogida de falta de legitimación pasiva, y otros 14.224,96 euros que se encuentran comprendidos en la excepción también admitida de cosa juzgada, el resultado es de 23.179,32 euros, que es la suma verdaderamente adeudada por la demandada.
SEPTIMO.-Si bien es cierto que la jurisprudencia, en aplicación de la regla 'in illiquidis non fit mora', mandaba desestimar la pretensión de condena del deudor a pagar los intereses de demora ( artículos 1100 y 1108 del Código Civil ) cuando la sentencia que ponía fin al proceso declaraba que la deuda que los podía generar era inferior a la reclamada en la demanda, considerando, por lo tanto, que la discrepancia de las partes sobre la cuantía del debitum convertía en necesario un proceso para liquidarlo y, por ello, en ilíquida la deuda hasta la sentencia, no menos cierto es que dicho criterio fue paulatinamente abandonado para dar paso a otro conforme al cual se rechaza todo automatismo en la aplicación del brocardo de continua referencia, centrándose en la valoración de la razonabilidad de la oposición del deudor a aceptar como debida la cantidad que se le reclama. Las razones que abonan semejante cambio de orientación jurisprudencial son de diverso orden, y van desde la función resarcitoria de la tardanza que cumplen la condenas al pago de los intereses moratorios, unida a la natural productividad del dinero, hasta la constatación de la existencia de la diversidad de grado o de indeterminación de las deudas, y la progresiva revisión de los criterios de imputación al deudor del retraso en el cumplimiento, basados tradicionalmente en la idea de culpa - que había sido negada respecto de quien ignoraba lo que realmente debía: non potest improbus videri, qui ignorat quantum solvere debeat, -Digesto 50.17.99-, pasando por la comprobación empírica de que los indicados criterios tradicionales dejaban la aplicación de la sanción en manos del propio deudor, al que, según recuerdan las Sentencias de 9 de febrero y de 2 de julio de 2007 con cita de otras anteriores- le bastaba con negar la deuda o discutir la cantidad reclamada para hacerla indeterminada.
La Jurisprudencia del Tribunal Supremo, a partir del Acuerdo de 20 de diciembre de 2005, establece una nueva doctrina, en la que, prescindiendo del alcance dado a la regla 'in illiquidis non fit mora', atiende al canon de la razonabilidad en la oposición para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses y concreción del 'diez a quo' del devengo. Este moderno criterio, como precisa la sentencia de 16 de noviembre de 2007 , da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y en definitiva a la plenitud de la tutela judicial, tomando como pautas de la razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado, y demás circunstancias concurrentes, por lo que la solución exige una especial contemplación del caso enjuiciado.
En tal sentido se han pronunciado las sentencias del Alto Tribunal de 19 de mayo y 11 de septiembre de 2008 , 10 de marzo y 6 de abril de 2009 , 10 de junio y 26 de octubre de 2010 y 31 de enero de 2012 .
Y atendiendo a la anterior doctrina jurisprudencial y tomando en consideración la conducta de la demandada para oponerse al pago de lo adeudado, estimamos correcto que ésta devengue el interés legal desde la interposición de la demanda, como ha dispuesto la sentencia recurrida.
OCTAVO.-Estimada parcialmente la demanda resulta a nuestro juicio evidente que las costas de la primera instancia no se pueden imponer expresamente a ninguna de las partes en aplicación de lo establecido en el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no pudiéndose apreciar en modo alguno que la Comunidad de Propietarios demandante haya litigado con temeridad.
NOVENO.-Procede por cuanto se ha expuesto estimar en parte el recurso de apelación formulado, y revocar en parte la sentencia recurrida, para condenar a la demandada a abonar a la actora la suma de 23.179,32 euros, con la íntegra confirmación de los demás extremos de la citada resolución.
Dado el contenido revocatorio de esta sentencia los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se devengarán desde la fecha de la sentencia dictada en la primera instancia.
DECIMO.-A tenor de lo establecido en los artículos 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se efectúa especial imposición de las costas de este recurso.
Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Construcciones Comarisa S.A contra la sentencia que con fecha veintiocho de noviembre de dos mil once pronunció la Ilma. Sra. Magistrado Juez de Primera Instancia número dos de Colmenar Viejo, debemos revocar y revocamos en parte la citada resolución, para condenar a la demandada Construcciones Comarisa S.A a abonar a la actora Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Cerceda (Madrid) la suma de veintitrés mil ciento setenta y nueve euros con treinta y dos céntimos (23.179,32 euros), con la integra confirmación de los demás extremos de la sentencia recurrida; sin especial imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes.
Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.
Contra esta sentencia cabe recurso de Casación por presentar la resolución del recurso interés casacional ( artículo 477.2-3 º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y recurso extraordinario por infracción procesal en los supuestos previstos en el artículo 469 de la misma Ley en relación a su disposición final decimosexta, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Asípor esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
