Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 466/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 104/2014 de 06 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MONTALBAN AVILES, ANDRES
Nº de sentencia: 466/2014
Núm. Cendoj: 03065370092014100461
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
SENTENCIA Nº 466/14
Iltmos. Sres.:
Presidente : D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés
Magistrado: D. Vicente Ballesta Bernal
En la ciudad de Elche, a seis de octubre de dos mil catorce.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos.
Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Procedimiento Ordinario 1305/09, seguidos ante el Juzgado
de Primera Instancia número 2 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso
entablado por la parte actora, Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 NUM000 , habiendo intervenido en
la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Maseres Sánchez.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Torrevieja en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 19 de julio de 2012 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 NUM000 , representada por el Procurador de los Tribunales D. FRANCISCO J. MASERES SANCHEZ, contra D. Celso y DÑA. Emma , no estimando por tanto los pedimentos contra ellos deducidos. Todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandante, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 NUM000 .'
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 104/14, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 2 de octubre de 2014.
TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Andrés Montalbán Avilés.
Fundamentos
PRIMERO .- Desestima la sentencia de instancia la demanda de la Comunidad de Propietarios dirigida al cobro de cuotas comunitarias por entender que los demandados en rebeldía no están legitimados pasivamente.
Recurre la Comunidad actora.
SEGUNDO.- El recurso va ha ser estimado y ello por las siguientes razones.
El saldo deudor de los demandados quedo fijado en la Junta de Propietarios de de la Comunidad actora celebrada el día 13 de septiembre de 2007, en la misma Junta se acuerda proceder judicialmente contra los mismos. Lo acordado en la Junta no fue impugnado por los comuneros.
Se aporta certificación acreditativa de la deuda librada por el Presidente y la Administradora. Notificación del acuerdo vía burofax dirigido al domicilio en la Comunidad, negativo. Notificación por fijación en el tablón de anuncios de la Comunidad. Nota simple del Registro de la Propiedad de Torrevieja 2 en el que a 22/1/2007, constan los demandados como propietarios de inmueble.
Fueron estos rebeldes en el pleito de manera que ningún hecho extintivo obstativo o impeditivo se opuso.
A la actora le bastara con acreditar los hechos en que sustenta su pretensión.
TERCERO.- La certeza, exigibilidad y liquidez de la deuda no viene decidida por la existencia formal de la certificación de saldo deudor, sino por el acuerdo de la Junta de Propietarios en el que se liquida la deuda y se decide reclamarla y que no es impugnado en los plazos legales. El acuerdo que liquida una deuda comunitaria está sujeto a las normas de caducidad y ejecutividad del artículo 18.3 y 4 L.P.H . de forma que son ejecutivos ( artículo 18.4 L.P.H .), inmediatamente mientras no se dicte orden de suspensión, cosa que aquí no acontece, y por el transcurso de tres meses, artículo 18.3 L.P.H ., son firmes e inatacables por caducidad de la acción de impugnación. Firme la liquidación por la caducidad de tres meses del artículo 18.3 L.P.H ., ya no es posible atacar la liquidez ni la existencia de la deuda, pues las acciones para atacarla se extinguieron legalmente.
En cuanto a la legitimación pasiva de los demandados se acredita su titularidad registral en enero de 2007, sin que conste que dispusieran de la vivienda ni cuándo ocurrió. La deuda que se demanda fue la generada con anterioridad a la Junta de septiembre de 2007.
La sentencia que se recurre, se fundamenta sobre una prueba claramente endeble, la mención en la diligencia de citación negativa de que en marzo de 2010 la vivienda la había vendido la CAM a otros propietarios, lo que lleva al Juez a quo a presumir al menos dos transmisiones y a considerar que en la fecha de la interposición de la demanda los demandados no eran titulares de la vivienda. Lo cierto es que con esta información ni siquiera se puede saber con certeza si en la fecha de interposición de la demanda14/4/2009, los demandados seguían siendo propietarios del inmueble, pues lo único acreditado es su titularidad registral.
Los demandados, caso de que hubiesen transmitido la vivienda a tercero, deberían haber cumplido con la obligación que les imponía el art. 9.1 de la LPH .
Establece el artículo 9.1.i) de la Ley de Propiedad Horizontal que son obligaciones de cada propietario 'comunicar a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, el cambio de titularidad de la vivienda o local. Quien incumpliere esta obligación seguirá respondiendo de las deudas con la comunidad devengadas con posterioridad a la transmisión de forma solidaria con el nuevo titular, sin perjuicio del derecho de aquél a repetir sobre éste. Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando cualquiera de los órganos de gobierno establecidos en el art. 13 haya tenido conocimiento del cambio de titularidad de la vivienda o local por cualquier otro medio o por actos concluyentes del nuevo propietario, o bien cuando dicha transmisión resulte notoria.
En definitiva es cierto que quien ostenta la titularidad dominical sobre un bien inmueble dividido en régimen de propiedad horizontal es quien viene obligado a contribuir, con arreglo a su cuota de participación ( arts. 9.1 .e y 21.1 LPH .), no constando aquí de forma cierta mas que la titularidad de los demandados.
Por otro laso y de manera excepcional el legislador, con el fin de proteger los intereses comunitarios, mantiene la responsabilidad personal del comunero tras haber procedido a la enajenación del piso o local, no solo en relación a deudas generadas con anterioridad a la transmisión, sino incluso en fecha posterior según el art. 9.1.i) LPH , máxime cuando la deuda aquí generada, al menos en parte, consta devengada siendo la demandada titular registral.
Procede la estimación del recurso y en consecuencia la demanda íntegramente.
CUARTO.- Estimándose el recurso no se imponen costas en esta alzada, articulo 398 LEC .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Estimar el recurso interpuesto por la representación procesal de la comunidad de propietarios del EDIFICIO000 , NUM000 contra la sentencia de fecha 19 de julio de 2012 del Juzgado de Primera Instancia nº2 de Torrevieja en Procedimiento Ordinario 1305/09, que revocamos y en su lugar estimamos íntegramente la demanda interpuesta por la comunidad de propietarios del EDIFICIO000 , NUM000 contra Dª Emma y D. Celso , a los que condenamos a que paguen a la actora la cantidad de 6300 # más los intereses legales y al pago de las costas del juicio y sin costas en esta instancia.Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- #) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
