Sentencia Civil Nº 466/20...re de 2014

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02/03/2015

Sentencia Civil Nº 466/2014, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 330/2014 de 09 de Diciembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: ARTOLA FERNANDEZ, MIGUEL ALVARO

Nº de sentencia: 466/2014

Núm. Cendoj: 07040370042014100389

Resumen:
ALIMENTOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00466/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES

APELACIÓN CIVIL; SECCIÓN 4ª

Rollo nº 330/14

Autos nº 153/13

Ilmos. Sres.

Presidente: Dº Álvaro Latorre López.

Magistrados: Dª María Pilar Fernández Alonso.

Dº Miguel Álvaro Artola Fernández.

SENTENCIA nº 466/2014

En Palma de Mallorca, a nueve de diciembre de dos mil catorce.

VISTOSen fase de apelación por los Ilmos. Sres. referidos los autos de proceso especial de familia sobre modificación de medidas, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 20 de Palma, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante -apelanteDon Ricardo , representado por la Procuradora Doña Cristina Ruiz Font y defendido por el Letrado Don Antonio Maldonado Molina, y como parte demandada- apeladaDoña Yolanda , representada por el Procurador Don Juan Reinoso Ramis y defendida por la Letrada Doña María José Meca Sánchez, siendo parte el Ministerio Fiscal;ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Álvaro Artola Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 20 de Palma en fecha 24 de marzo de 2014 en los presentes autos de procedimiento especial de familia en ejercicio de acción de modificación de medidas, seguidos con el número 153/13, de los que trae causa el presente rollo de apelación, exponía en su Fallo, objeto del presente recurso, lo que literalmente se transcribirá:

'Estimando en parte la demanda interpuesta por Don Ricardo contra Doña Yolanda , acuerdo la modificación de las medidas complementarias del divorcio de los litigantes, establecidas mediante sentencia número 460/2008 dictada por este Juzgado el día 15 de julio de 2008 en los autos número 1.196/2007, en el siguiente extremo:

Se reconoce el derecho del padre Sr. Ricardo a ejercer su derecho de visitas para con la hija menor Delfina mediante las estancias que libremente acuerden padre e hija, y con la extensión que ambos decidan.

Desestimo las restantes pretensiones formuladas por la parte demandante.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación que correspondió a esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso fue instado por la representación procesal de la parte actora, y se fundó en las alegaciones que se resumirán:

1.- Que, las circunstancias que se tuvieron en cuenta, cuando se estableció la pensión de alimentos, a favor de la hija común han variado sustancialmente, pues hemos de tener en cuenta, que la pensión de alimentos, se estableció el 13 de febrero de 2008. En dicha fecha mi representado tenía un trabajo por cuenta ajena en la empresa Vitrac Obra Publica, S.L., percibiendo un salario mensual que ascendía a (1.683,58€), mensuales, que se acreditan, mediante la nomina de mi representado que se adjunta, como Doc. n.° 3 con el escrito de demanda.

b).- Por otro lado, y por motivos ajenos a su voluntad, mi representado, con fecha 12 de julio de 2008, la empresa para la venía prestando sus servicios le despidió, por lo que perdió el trabajo, que había venido desarrollando, ante tal circunstancia, se vio obligado a inscribirse, como demandante de empleo y salvo en alguna ocasión esporádica ha realizado algún contrato de corta duración, ha permanecido en desempleo, hasta agotar las prestaciones por desempleo, a las que tuvo derecho una vez agotadas las prestaciones, por desempleo de larga duración, dejó de percibir, prestaciones de todo tipo, procedentes del INEM, ni de otro organismo público, desde de marzo de 2011. Desde dicha fecha, sus familiares le han estado ayudando económicamente, hasta que se establece por su cuenta, como emprendedor.

Se acredita dicho extremo, mediante el informe de vida laboral que se acompañan como Doc. n.° 4, con el escrito de demanda.

c).- Por otro lado, en el año 2012, ante la imposibilidad de acceder al mercado trabajo, debido a la crisis en la que nos encontramos inmersos, junto con otros socios decidieron optar como emprendedores presentando un proyecto ante una entidad bancaria al objeto de que les financiaran a mi representado y a otros, un proyecto para de establecerse por su cuenta mediante una actividad de carácter deportivo, consistente en una local para la practica de escalar en el interior de una nave en un polígono Industrial. Por lo que, para poder llevar a cabo el citado proyecto, ha sido financiado mediante la concesión de un préstamo I.C.O., para emprendedores, sin el cual, no hubiese sido posible llevarlo a cabo. Por lo que, desde la constitución de la citada actividad, están haciendo frente a la amortización del préstamo, pago de la renta del local, gastos corrientes, por lo que, los dos últimos ejercicios han sido negativos, según se desprende de las dos últimas declaraciones del IRPF, dado que el negocio no genera beneficios, como se acredita, con la dos últimas declaraciones de la renta de mi representado, que se acompañan, con el escrito de demanda y, con la proposición de prueba, ambas, arrojan un saldo negativo. Por lo que, la situación económica del Sr. Ricardo , ha variado sustancialmente, en relación a las circunstancias que se tuvieron en cuenta, cuando se estableció la Pensión de alimentos, que percibía, un salario mensual, fijo de (1.600,00€) en febrero de 2008. En dicha fecha la pensión era proporcional a las necesidades de la menor y la posibilidad del Sr. Ricardo hacer frente a la misma y cubrir sus necesidades.

Hemos de tener en cuenta de conformidad con, el art. 146 del C.c ., el cual, establece que las necesidades del alimentista y las posibilidades del viene obligado a darlos de este juego se ha determinar la cantidad conforme a establecido la S.T.S. de 1-03-2001 , de la solidaridad de la familia y por ello indica en la obligación de prestación de alimentos, se basa en el principio de solidaridad familiar teniendo su fundamento constitucional en el art. 39.2 de la C.E ., que proclama que los poderes públicos han de asegurar la protección social y económica de la familia.

En cuanto a la capacidad económica de la demanda, Sra. Yolanda : Actualmente tiene reconocido el derecho a percibir prestaciones por desempleo y una vez que agote las prestaciones por desempleo, sino se reincorpora al mercado laboral, percibirá subsidio, o en su caso ayudas económicas, por tener por tener cargas familiares a su cargo, por lo que tiene una seguridad económicamente infinitamente mejor que mi representado, ya que mi representado, dado que, el negocio que regenta no genera beneficios, como se acredita, con la declaración del IRPF., que obra en el expediente.

Por otro lado, la Sra. Yolanda convive con una nueva .pareja sentimental, que es titular de pleno dominio de una vivienda en Inca, por lo que, la Sra. Yolanda por esto concepto, no tiene que abonar cantidad alguna, en concepto de arrendamiento, en cuanto a los gastos corriente, de luz, agua y gas, de la vivienda, también corren a cargo de su actual pareja, habida cuenta que este se encuentra totalmente integrado en el mercado de trabajo, por lo que percibe un salario suficiente para hacer frente a los gastos, que genera la vivienda, así, como al nuevo hijo habido entre este y la Sra. Yolanda , sin perjuicio de que la misma también pueda participar en los citados gastos, que son de escasa cuantía. También hemos de tener en cuenta, que la Sra. Yolanda , se trasladó su domicilio, a la ciudad de Inca, así como, la escolarización de la menor Delfina , si la Sra. Yolanda no trabaja, el colegio al que acude la menor esta a poca distancia del domicilio, no entendemos, porque se queda al comedor del colegio, y paga 136,89 euros mensualmente y el curso 2011/2012, la cantidad de 142,00, mensuales. Por lo que este hecho externo nos hace pensar que percibe la Sra. Yolanda otros ingresos. Se acredita este extremo, mediante, los Docs., acompañados por la adversa, del cinco al ocho, ambos incluidos.

En cuanto a la hija común:

a.- Cuenta actualmente con 12 años de edad estudian en un Colegio concertado, por lo que, en general, salvo pequeños gastos es gratuito, por lo que, no tiene que abonar gasto sustanciosos por este concepto, por otro lado, según reconoció en la vista la Sra. Yolanda , la hija común estaba escolarizada en Palma, en el colegio Madre Alberta, que también es de carácter concertado, por lo que, al cambiarse de domicilio a Inca, podía haber solicitado plaza para la menor en un colegio totalmente público, pero esta, sin contar con la anuencia del progenitor, ha procedido de motu propio a escolarizar a la menor en un colegio concertado, pues si los, que genera el colegio, son superiores al colegio público, podría haber solicitado plaza, para la menor en un colegio enteramente público, para el caso que el concertado supone un mayor gasto económico.

b.- Por otro lado, la menor no tienen que desplazarse a una larga distancia para asistir al colegio, por lo no que implica un gasto añadido por desplazamiento, las actividades extraescolares, no consta, que impliquen un gasto extraordinario, y por otro lado, si la menor realiza alguna actividad extraescolar la misma ha sido llevada a cabo por iniciativa de la Sra. Yolanda , por lo que de acuerdo con el Convenio, aquellas actividades que no hayan sido pactadas de mutuo acuerdo, por ambos progenitores y en su defectos por autorización Judicial, serán satisfechas por aquel de los progenitores que los haya ordenado. En relación al comedor de la menor, como se ha expuesto anteriormente, es un gasto que se puede evitar, dado que la Sra. Yolanda no trabaja y la distancia del colegio y su domicilio está relativamente cerca.

e.- Asimismo, la menor no padece enfermedad reconocida alguna que implique un gasto, el cual no este reconocida por la Seguridad Social, y que tenga que ser sufragado por ambos progenitores.

El Juzgador 'a quo' basa toda la prueba de la capacidad económica de mi representado, en que ha ocultado prueba y que ha sido en el interrogatorio judicial en el que se conoció, que el demandante no se encontraba en situación de desempleo, cuando esta parte, en ningún párrafo de la demanda aduce que al tiempo de interponer la demanda, mi representado se encontrara en situación de desempleo, ni se ha aportado, el justificante, como que está inscrito, como demandante de empleo, al tiempo de la demanda. Lo que si presentamos un certificado de la vida laboral de mi mandante, en el que se acredita, que cuando se estableció la pensión de alimentos, tenía un trabajo fijo y que posteriormente como consecuencia de la crisis fue despedido y que ha estado, salvo cortos periodos de tiempo ha percibiendo prestaciones por desempleo hasta agotarlo, que se acredita con el resumen del certificado de la vida laboral.

Por otro lado, el Juez a quo, ha obviado que esta parte ha presentado, las dos últimas declaraciones de la renta en las que se acreditan los ingresos que ha percibido mi representado, es más en la declaración del ejercicio 2012, en su página cinco, establece el epígrafe, de la actividad y todos y cada uno de los conceptos relativos a ingresos y gastos de la actividad, que al parecer el juzgador a quo, esta parte había ocultado, pues se acredita la actividad, con el Doc. n° 1, que se aporta, con el escrito de proposición de prueba, relativo al negocio que regenta mi representado, el cual, como es de ver también arroja un resultado negativo, y que acredita la variación sustancial de las circunstancia que se tuvieron en cuenta, cuando se estableció la pensión de alimentos y, las que se dan en los dos últimos años anteriores a la presentación de la demanda de modificación de medidas, sin que haya otros documentos públicos, ni privados que desvirtúen la declaración de la renta, dado que es el único documento oficial, salvo iuris tantum mediante el cual, se acreditan los ingresos de las personas físicas.

Asimismo, alude el Juzgador a quo, que mi representado es propietario de la mitad indivisa de su domicilio actual, en ningún momento se ha negado este hecho. También hemos de tener en cuenta que la demandada, ha establecido su domicilio en una vivienda propiedad de su actual pareja, por lo que, tiene que sufragar gasto alguno por este concepto, y al cual no alude el Juzgador a pesar de constar en autos.

En relación a la obtención de una determinada cantidad, por la venta de la vivienda, con posterioridad al divorcio, la cual, se invirtió para abonar la entrada de una vivienda, hace cinco años, por lo que nada tiene que ver actualmente, con los ingresos o rentas que percibe mi representado para hacer frente a la pensión de alimentos para la hija común Delfina .

En consecuencia, la parte apelante terminó suplicando que se acuerde que la pensión que debe abonar el actor en concepto de alimentos para la hija común, Delfina , se fije en la cantidad de CIENTO CUARENTA EUROS (140,00.-€) mensuales, sin perjuicio de que, si viniere a mejor fortuna, se interese por la demandada la modificación de la misma. Todo ello con expresa condena en costas a la demandada.

TERCERO.-La representación procesal de la parte apelada se opuso a los motivos del recurso haciendo propios los de la sentencia objeto de apelación y reiterando y desarrollando lo que ya expusiera en primera instancia, a todo lo cual procede remitirse en orden a la brevedad. Sin perjuicio de las referencias que, al respecto, puedan ser realizadas en la Fundamentación jurídica de esta resolución.

CUARTO.-El Ministerio Fiscal se opuso a los motivos del recurso por considerar que la resolución de instancia era ajustada a Derecho, por sus propios fundamentos.

ÚLTIMO.- No siendo propuesta prueba en esta fase de apelación por ninguna de las partes del litigio, se siguió el recurso con arreglo a los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedando el rollo de apelación concluso para dictar sentencia en esta alzada.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que no se opongan a los que se dirán.

PRIMERO.-En la demanda instauradora del presente litigio, la parte actora, D. Ricardo , accionaba contra Dª Yolanda solicitando la modificación de parte de las medidas complementarias del divorcio acordado en sentencia de fecha 15.7.08 de Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Palma , la cual aprobaba el convenio regulador otorgado entre las partes el día 13.2.08; en el que se establecía, entre otros aspectos, que el padre abonaría en concepto de alimentos a favor de la hija común, Delfina , nacida en fecha NUM000 .01, la suma de 250.-€, así como asignando el correspondiente régimen de visitas que, sin embargo, fue posteriormente suspendido mediante auto dictado del mismo Juzgado de fecha 20.12.12 (folios 129 y 130 de autos). Solicitando hoy el actor la rebaja de la pensión de alimentos a 140.-€ mensuales, toda vez que, según explica en la demanda, Hechos Tercero y Cuarto:

'TERCERO.- Las circunstancias que dieron lugar a la adopción de la citada medida han variado sustancialmente, ya que al tiempo de dictarse la resolución mi representado trabajaba por cuenta ajena en la empresa Vitrac Obra Publica, SL., percibiendo un salario neto mensual que ascendía a (1.383,58€), mensuales.

Se acompaña, como Doc. n° 3, nomina de fecha cinco de junio de 2007.

Con posterioridad a la redacción del Convenio Regulador mi representado debido a las circunstancias de la crisis perdió el trabajo que prestaba en la referida empresa, con posterioridad ha venido trabajando en distintas empresas con contratos temporales.

Por otro lado, al quedarse sin trabajo percibió prestaciones por desempleo en varias ocasiones, llegando a agotar las mismas, por lo que, ha permanecido, sin percibir ningún tipo de prestaciones ni subsidio por desempleo, ni ayudas del INEN, ni de otro organismo público, desde de marzo de 2011.

Se acompañan como Documentos n° 4, informe de vida laboral y el certificado del INEM que acreditan los hechos expuestos, y como Doc. n° 5, se acompaña la declaración de la renta del 2011.

CUARTO.- La importante reducción que ha experimentado, mi representado en los ingresos que percibía, unido a la dificultad para acceder a un nuevo puesto de trabajo debido a la crisis en la que nos encontramos, dado lo cual, no parece que a medio plazo, mi principal pueda acceder al mercado laboral en condiciones de obtener a un puesto de trabajo, como el que mantenía ó de similares características en relación a los ingresos, que obtenía, cuando se acordó la pensión de alimentos, para la hija, común, en el 2008, dado que actualmente, y en su intento de superarse y poder obtener algún tipo de ingresos para sustentarse, ha creado un a pequeña empresa, que le está produciendo perdidas. Dicha situación ha sido totalmente ajena a la voluntad de mi principal. Unido a la dificultad de poder encontrar un trabajo en las actuales circunstancias de crisis en las que nos encontramos, es muy difícil, pues es un hecho público y notorio que en nuestro país que tiene seis millones de desempleados en todos los ámbitos y en todo tipo de trabajo. Por lo que, dicha circunstancia ha afectado a la destrucción de empleo de una manera drástica, por lo que a medio plazo no hay posibilidades reales de que el mercado de trabajo se recupere, por lo que, es de justicia reducir la pensión de alimentos, a la que mi representado viene obligado a abonar a favor de su hija menor Delfina , ante tal circunstancia, se interesa del Juzgado que se modifique la pensión de alimentos a favor de la menor en la cantidad de CIENTO CUARENTA EUROS (140,00€) mensuales. '

Finalmente, la parte actora solicitó la reanudación de las visitas, comprendiendo los fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del colegio hasta el domingo a las 20 horas, y la mitad de las vacaciones.

La parte demandada presentó su escrito de contestación oponiéndose a las pretensiones adversas, mientras que el Ministerio Fiscal contestó oponiéndose a dichas pretensiones en tanto no resultaran acreditados los hechos que las sustentan.

La sentencia de primera instancia, tras considerar hechos probados en juicio los que siguen: 'Los litigantes contrajeron matrimonio el día 3 de agosto de 2002, de cuya unión nació una hija, llamada Delfina , el día 12 de noviembre de 2001. Mediante sentencia número 460/2008 dictada por este Juzgado el día 15 de julio de 2008 en los autos número 1.196/2007 se acordó la disolución por divorcio de dicho matrimonio, y se establecieron sus medidas complementarias, contenidas en el convenio regulador de fecha 13 de febrero de 2008.', recordó que el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regula la figura legal de la modificación de las medidas complementarias de las sentencias dictadas con motivo del cese de la convivencia conyugal, habilitando a cualquiera de los divorciados para que solicite del Tribunal la alteración de las establecidas, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas. En dicho contexto, la sentencia consideró que el primer pedimento del actor debía decaer a la vista de que los argumentos fácticos expuestos en el escrito de demanda no habían sido corroborados por las pruebas practicadas durante la vista oral del juicio, explicando lo que se dirá:

'Efectivamente, mediante su interrogatorio judicial se conoció que el demandante no se encuentra en situación de desempleo, sino que regenta desde el año 2012 un negocio propio (un rocódromo) ubicado en el Polígono Can Valero de esta ciudad, además de ser dueño de la mitad indivisa de la vivienda que comparte con su pareja. Además, durante sus conclusiones orales la parte demandada hizo especial hincapié en que el actor obtuvo una cantidad superior a 90.000 euros cuando, tras su divorcio, ambos litigantes procedieron a la venta de la antigua vivienda familiar, pues si bien dicho inmueble aparecía intitulado a nombre de ambos consortes, en la práctica fue solamente el actor quien percibió el precio abonado por el comprador. Este hecho queda demostrado con la copia del cheque que obra al folio 89 de los autos.

La conclusión obtenida es que el actor ha preferido ocultar su verdadera situación económica actual, omitiendo tan importantes datos económicos en el escrito de demanda y eludiendo su obligación de acreditar documentalmente su capacidad de contribuir a los alimentos de la hija menor; razones todas ellas que avalan la desestimación de la demanda en este punto.

.../...

La segunda controversia de las partes afecta al derecho de visitas del actor para con la hija menor, que se encuentra actualmente suspendido mediante el citado Auto dictado el día 20 de diciembre de 2012 , cuya copia obra a los folios 129 y siguientes de la causa.

Para intentar solventar de manera amistosa esta materia, los litigantes solicitaron la suspensión de la primera sesión de la vista oral, y acordaron que el progenitor reanudara los contactos con la hija Delfina . Según explicó la menor durante su exploración judicial, el resultado de esta experiencia no ha sido satisfactorio, pues la confianza entre padre e hija se quebró de nuevo tras la tercera salida conjunta, con motivo de un incidente ocurrido el día de su cumpleaños. La menor no desea ver a su padre por ahora, aunque no cierra la puerta a nuevas visitas en el futuro.

Así las cosas, conviene recordar que Delfina cumplió doce años en el mes de noviembre de 2013, por lo que resulta inadecuado para su edad el establecimiento del rígido régimen de visitas que el progenitor incluye en el 'petitum' de su demanda, y que se asemeja al incluido en el convenio regulador del divorcio, suscrito cuando la menor tenía seis años de edad. Antes bien, a la vista de los altibajos que ha venido presentando la relación hasta ahora mantenida por el padre y la hija, y dada la autonomía que ésta ha alcanzado por razón de su edad, se hace necesario dar paso a un régimen flexible de contactos entre ambos, de manera que se relacionen cuando así lo acuerden, y con la extensión que ellos mismos decidan. '

En consecuencia, la sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda interpuesta por Don Ricardo contra Doña Yolanda , acordando la modificación de las medidas únicamente en el extremo de reconocer al padre, Sr. Ricardo , el ejercicio del derecho de visitas para con la hija menor, Delfina , mediante las estancias que libremente acuerden padre e hija, y con la extensión que ambos decidan. Y, en cuanto a la solicitud de rebaja de los alimentos, desestimó dicha pretensión. Todo ello, sin hacer expreso pronunciamiento en costas.

Frente a dicha resolución fue interpuesto recurso de apelación en los términos concretados en el Antecedente de Hecho Segundo de la presente resolución, oponiéndose la apelada y el Ministerio Fiscal, tal y como también se reflejó en los Antecedentes.

SEGUNDO.-Entrando ya a resolver los motivos del recurso de apelación, la representación procesal de la parte apelante aboga por una reducción de la pensión de alimentos por encima incluso de la que se ha dado en llamar ' alimentos mínimos', habitualmente fijada para situaciones extremas en la suma de 150.-€ mensuales actualizables, y ello sobre la base de los motivos transcritos en el Antecedente segundo de la sentencia, destacando entre ellos que la pensión de alimentos vigente se estableció el 13 de febrero de 2008 mediante convenio regulador aprobado judicialmente, si bien en dicha fecha el actor tenía un trabajo por cuenta ajena en la empresa Vitrac Obra Publica, S.L., percibiendo un salario mensual de 1.683,58.-€ (en la demanda dijo que ascendía a 1.383,58.-€ mensuales); sucediendo que en fecha 12 de julio de 2008 la empresa le despidió, por lo que perdió el trabajo que había venido desarrollando, habiendo permanecido, salvo en ocasiones esporádicas, en desempleo hasta agotar las prestaciones a las que tuvo derecho. Asimismo, la representación procesal de la parte apelante reprocha al Magistrado-Juez de instancia el hecho de que base toda la prueba de la capacidad económica del actor en que ha ocultado pruebas y en que ha sido en el interrogatorio judicial cuando se conoció que el demandante no se encontraba en situación de desempleo. Asimismo, en relación a la obtención de una determinada cantidad por la venta de la vivienda con posterioridad al divorcio -también considerada en la sentencia para la desestimación de la demanda- afirma la apelante que ésta se invirtió para abonar la entrada de una vivienda hace cinco años, por lo que considera que nada tiene que con los ingresos o rentas que percibe actualmente para hacer frente a la pensión de alimentos para la hija común, Delfina .

En dicho contexto, la Sala comparte esencialmente la conclusión judicial que, en definitiva, atribuye al actor oscurantismo en el escrito de demanda, rector del procedimiento de modificación de medidas. En efecto, en dicho escrito, si bien es cierto que, tras referir (como se ha trascrito en el Fundamento jurídico primero) en el Hecho Tercero una situación de percepción de prestaciones por desempleo hasta agotar el derecho a las mismas, afirma en el Hecho Cuarto que '...en su intento de superarse y poder obtener algún tipo de ingresos para sustentarse, ha creado una pequeña empresa, que le está produciendo perdidas', sin embargo, no refirió de qué empresa se trataba, ni la fecha de su creación, ni su actividad, ni documentó sus cuentas en orden a determinar su verdadera situación financiera. Todo lo cual es procesalmente reprochable a la parte actora, quien en el escrito de demanda debió haber aportado los datos y documentos esenciales en que fundaba su derecho y, en concreto, aquellos con los que justificaría la pretendida falta de ingresos con la que trataba de obtener una reducción en el pago de la pensión de alimentos a su hija menor de edad, por debajo incluso de la llamada pensión de alimentos mínimos.

Al respecto, parece deducirse del escrito de apelación que, en la consideración de la parte actora, tal situación se habría superado posteriormente en el proceso. Alegando en dicho sentido que el Juez a quoha obviado que presentó, con el documento n° 1 aportado con el escrito de proposición de prueba, suficiente información relativa al negocio que regenta y de la que pretende derivar que éste arroja un resultado negativo. Sin embargo, debe recordarse a la parte que era en el escrito de demanda donde debieron haberse fijado claramente los hechos y donde se debió haber aportado la documental en que se fundaba su derecho. Y ello en orden a que la contraparte pudiera situar correctamente, desde el primer momento procesal, los términos del debate litigioso y, en función de tales circunstancias, establecer su proceder procesal y, en su caso, la proposición de prueba adecuada a sus intereses. Siendo, por ello, tardía la concreta identificación del negocio y de su pretendida situación financiera en la fase de prueba. Y ello sin necesidad de tener que añadir, además, que la declaración de la renta personal del actor en el referido año 2012 no permite considerar suficientemente acreditadas tales circunstancias.

Por lo tanto, adoleciendo la posición actora de falta de claridad en la exposición de los términos del debate en el escrito de demanda ( art. 399 LEC ), así como de la aportación de la correspondiente documental de apoyo a su pretendida situación de perentoriedad (documentos esenciales para el desenvolvimiento del litigio por fundase en ellos el pretendido derecho de la actora y, en consecuencia, a aportar con la demanda ex art. 265 , 269 LEC ), no puede la Sala sino alcanzar similar conclusión a la ya invocada en la sentencia de primera instancia, cual es que el demandante no justifica suficientemente una alteración sustancial que propicie la modificación de la pensión de alimentos que él mismo acordó en su día en el convenio regulador.

En dicho sentido, y, en concreto, en cuanto al rigor que se debe de exigir a la hora de reducir una pensión de alimentos aprobada judicialmente (en el caso de autos incorporada antes al convenio regulador), se debe recordar que, tal y como se ha dispuesto en plurales resoluciones anteriores, cuando se discute en juicio la determinación de una pensión alimenticia en favor de los hijos menores y con cargo a un progenitor, nos hallamos en sede de los artículos 39.2 y 3 de la Constitución Española , en los que, con carácter de principio rector de la política social y económica se consagra la responsabilidad de los poderes públicos en la protección integral de los hijos y el deber de asistencia de todo orden a los hijos con cargo a los padres. Principio constitucional que debe informar la pauta de actuación e interpretación de Jueces y Tribunales a la hora de enjuiciar supuestos como el presente, tal y como se determina en el artículo 53.3 del citado Texto Fundamental, subrayando así el Legislador la excepcional atención que debe prestarse por parte de estos órganos cuando lo que está en juego es el deber de asistencia alimenticia de los padres a los hijos. Por lo que la plasmación en una resolución judicial de una interpretación minimalista de dichas normas, la cual vendría constituida por la concesión de la pensión de alimentos pretendida en autos, debería necesariamente fundarse en una excepcional acreditación de insolvencia y de prolongada e ineludible incapacidad que hiciera de todo punto insostenible tan obligada cobertura, acreditación de la que, como se ha dicho, adolecen los presentes autos.

Por otro lado, y como también viene reiterando la Sala en sentencias anteriores, como la de fecha 31 de marzo de 2009 , las medidas aprobadas judicialmente en los procesos de separación, divorcio o guarda, custodia y alimentos no quedan inderogables e indefinidamente fijadas, puesto que del mismo modo que la situación vital a que responden está sujeta a cambios, pueden ser también modificadas. Ahora bien, para ello se requiere una alteración sustancial de las circunstancias que fueron tenidas en cuenta al momento de su adopción, de tal manera que el mantenimiento de las medidas establecidas en su día suponga un grave perjuicio para los interesados (en el mismo sentido sentencia de 10 de noviembre de 2009 ). Este presupuesto de la acción de modificación actúa, a su vez, como límite de la facultad de accionar pues el ordenamiento jurídico trata de hallar el equilibrio entre la necesaria adaptación de las medidas a la nueva situación familiar y la no menos necesaria seguridad jurídica que los miembros de la llamada familia nuclear han de tener para reorganizar su vida tras la crisis que ha conducido a la suspensión o ruptura del vínculo matrimonial. Por ello, para que la acción de modificación prospere se requiere: 1. Que se acredite una alteración sustancial de circunstancias, entendidas en circunstancias de notoria entidad, con importancia suficiente para producir una modificación de lo convenido o de lo acordado, judicialmente. 2. Que los indicados cambios o alteraciones han de ser imprevistos, de modo que surjan por acontecimientos externos al deudor de la obligación, sin posibilidad de previsión anticipada en términos de ordinaria diligencia. 3. Que tales alteraciones han de tener estabilidad o permanencia en el tiempo y no ser meramente coyunturales, excluyéndose toda forma de temporalidad. 4. Que es indiferente que la situación anterior haya sido convenida anteriormente mediante concierto de voluntades plasmada en convenio regulador, o bien impuesta judicialmente. 5. Que la alteración, aunque sea sustancial, no ha de derivar de dolo o culpa del que la invoca. 6. Que dichas alteraciones sustanciales deben probarse cumplidamente ante los tribunales por la parte quien sostiene la concurrencia de la alteración, y ello por imperativo de lo establecido en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Sucediendo que, en el caso de autos, se pidió la modificación de las medidas sobre la base de unos hechos no suficientemente precisados en la demanda y, finalmente, no acreditados en autos por la actora ex art. 217.2 LEC , por lo que no cabe estimar el recurso de apelación.

ÚLTIMO.-Al desestimarse el recurso de apelación procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante, y ello en aplicación de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOSlos preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por Don Ricardo , representado por la Procuradora Doña Cristina Ruiz Font, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 20 de Palma en fecha 24 de marzo de 2014 en los presentes autos de procedimiento especial de familia en ejercicio de acción de modificación de medidas, seguidos con el número 153/13, de los que trae causa el presente rollo de apelación, DEBEMOS ACORDAR Y ACORDAMOS:

1) CONFIRMARla sentencia de instancia.

2)Imponer a la parte apelante las costas devengada en esta alzada.

Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C . 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección cuarta de la Audiencia Provincial, nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sr. Álvaro Latorre López Sra. María Pilar Fernández Alonso Sr. Miguel Álvaro Artola Fernández

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Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Doy fe.


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