Sentencia Civil Nº 466/20...re de 2014

Última revisión
16/02/2015

Sentencia Civil Nº 466/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 8/2014 de 12 de Noviembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO

Nº de sentencia: 466/2014

Núm. Cendoj: 08019370132014100455

Núm. Ecli: ES:APB:2014:12302

Núm. Roj: SAP B 12302/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 8/2014 3ª
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 39/2009
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 7 MARTORELL
S E N T E N C I A N ú m. 466/14
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a doce de noviembre de dos mil catorce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los
presentes autos de Procedimiento ordinario, número 39/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 7
Martorell, a instancia de D/Dª. OCADUDUSA, S.L. , contra D/Dª. Delia Antonio los cuales penden ante
esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por OCADUDUSA, S.A. contra la Sentencia
dictada en los mismos el día 10 de septiembre de 2010 por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que, con estimación parcial, total de la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Jordi Navarro Bujía , como demandante y en nombre y representación de OCADUDUSA S.L. contra Delia y contra Antonio como demandados, y declarados REBELDES en este proceso, DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados a abonar a la actora la suma de 12.020 euros, más los intereses legales de dicha suma desde la interposición de la demanda, sin hacer expresa imposición de costas.'

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 12 de noviembre de 2014 .



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

Fundamentos


PRIMERO. - Apela la demandante Ocadudusa, S.L. el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que condena a los demandados D. Antonio y Dña. Delia al pago de los intereses legales de la cantidad adeudada de 12.020 # desde la interposición de la demanda, que se presentó el 13 de enero de 2009, solicitando la apelante la condena de los demandados al pago de los intereses legales desde la reclamación extrajudicial, el 16 de abril de 2008.

Centrada así la cuestión discutida, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2002;RJA 9911/2002 ) que, de acuerdo con los artículos 1100 , 1101 , y 1108 del Código Civil , para que el deudor incurra en mora, y quede sujeto a indemnizar los daños y perjuicios consistentes en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal, es necesario que el acreedor le exija, judicial o extrajudicialmente, el cumplimiento de su obligación, mediante una declaración de voluntad recepticia, que sea efectiva y definitiva, y de la prestación concreta y determinada, sin que basten las reclamaciones más o menos abstractas, o los tratos más o menos decisivos.

Igualmente es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de septiembre de 2004;RJA 5471/2004 ) que el artículo 1100 del Código Civil , con precedente en los artículos 1117 del Anteproyecto 1882-1888, y el artículo 1007 del Proyecto de 1851, exige para que se entienda producida la mora, además de un retraso en el cumplimiento de la prestación debida, que el acreedor lo reclame al deudor, aunque esta intimación, que puede ser judicial o extrajudicial, y que no está sometida a la exigencia de forma determinada, no es precisa en todo caso, ya que no lo es cuando su necesidad hubiera sido excluida por pacto o por Ley, ni cuando de la naturaleza y circunstancias de la obligación resulte que la designación de la época en que había de cumplirse la prestación fue motivo determinante para establecer la obligación.

Es también doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de octubre y 24 de diciembre de 1994 ;RJA 7483 y 10.384/1994 ), que la declaración de voluntad en que consiste la reclamación extrajudicial tiene naturaleza recepticia, por lo que debe ir dirigida al sujeto pasivo y recibida por éste, aunque sus efectos se producen desde la fecha de la emisión y no de la recepción, y aunque no es necesario que el sujeto a quien va dirigida llegue efectivamente a conocer la reclamación siendo bastante a los indicados efectos su recepción. Es decir que la reclamación extrajudicial exige, no sólo la actuación del acreedor, sino que llegue, o pueda llegar, en su caso, a conocimiento del deudor su realización, correspondiendo al acreedor asegurar que el acto de comunicación efectivamente llegue a conocimiento del deudor, aunque en ocasiones pudiera entenderse correctamente realizada la comunicación cuando su frustración sea el resultado de la falta de diligencia del propio destinatario de la comunicación, de modo que puede estimarse efectivamente realizado el requerimiento extrajudicial cuando el deudor no ha puesto la debida diligencia, adoptando una actitud pasiva con el fin de obtener una ventaja de esa marginación, sin que sea tampoco posible exigir al acreedor el despliegue de una desmedida labor de seguimiento del deudor para la recepción de la reclamación extrajudicial, sino la diligencia normalmente exigible.

En este caso, resulta de la prueba documental, no impugnada expresamente de contrario por los demandados, en situación procesal de rebeldía, en los términos del artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y la ausencia de prueba en contrario, que la actora, por medio de su Abogada, remitieron un burofax a los demandados, de fecha 9 de abril de 2008, reclamándoles la cantidad adeudada de 12.020 #, que según el aviso de servicio de Correos, consta que fue entregado debidamente a Antonio , con DNI NUM000 , y domicilio en DIRECCION000 , de Esparraguera (doc 4 de la demanda), siendo coincidentes el nombre, el documento nacional de identidad, y el domicilio, con los del demandado Sr. Antonio que se hicieron constar en el contrato de instalación y explotación en exclusiva de máquinas recreativas, de 23 de abril de 2004 (doc 1 de la demanda).

En consecuencia, procede que la cantidad adeudada por los demandados, por importe de 12.020 #, devengue el interés legal desde la reclamación extrajudicial, de acuerdo con los artículos 1100 , 1101 , y 1108 del Código Civil , desde la entrega del burofax, el 16 de abril de 2008, de conformidad con lo solicitado en la demanda, atendido el principio de congruencia, procediendo, en definitiva, la estimación del motivo de la apelación.



SEGUNDO .- Apela, además, la demandante el pronunciamiento de la sentencia recurrida en cuanto a las costas de la primera instancia, sobre las que no se hace expresa imposición a ninguna de las partes, por estimarse parcialmente la demanda.

En relación con las costas, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1988 , 26 de junio de 1990 , y 4 de julio de 1997 ; RJA 1559/1988 , 4896/1990 , y 5845/1997 ), que la condena en costas atiende no sólo a la sanción de una conducta procesal, sino a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los Tribunales para su reconocimiento, de modo que el pago de las costas, aun solamente de las suyas, es un gravamen que en justicia no debe soportar quien se ve obligado a presentar una demanda, o a contestarla, representado por Procurador y asistido de Abogado, para defender su derecho, debiendo por el contrario soportar las costas quien fue el causante de los daños que en definitiva se originaron por su proceder contrario al cumplimiento de la obligación a su cargo.

Este principio de vencimiento objetivo, acogido por el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , supone que las costas de la primera instancia en los procesos declarativos deben imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones.

Por el contrario, de acuerdo con el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando es parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte debe abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, con la única excepción legalmente prevista de que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad, a la cual se añade la excepción, de creación doctrinal ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1997 , y 17 de julio de 2003 ; RJA 5845/1997 , y 4784/2003 ), de que la resolución fuera sustancialmente estimatoria de las pretensiones de las partes.

En este caso, la sentencia es completamente estimatoria de las pretensiones de la demanda; y, aun de admitirse, que no se admite, el pronunciamiento sobre los intereses, igualmente la sentencia sería sustancialmente estimatoria de la demanda, por ser completamente estimatoria de la pretensión principal de la demanda, cual es la reclamación del principal de 12.020 #.

En consecuencia, procede la estimación también del segundo motivo de la apelación, acordando la condena de los demandados al pago de las costas de la primera instancia.



TERCERO .- De acuerdo con el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución estimatoria del recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas de la segunda instancia.



CUARTO .- De acuerdo con la Disposición Adicional Quince.8 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , añadida por el artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , siendo la resolución estimatoria del recurso de apelación, procede la devolución a la parte apelante del depósito para recurrir.

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la demandante Ocadudusa, S.L., se REVOCA PARCIALMENTE la Sentencia de 10 de septiembre de 2010, dictada en los autos nº 39/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Martorell , acordando la condena de los demandados D. Antonio y Dña. Delia al pago de los intereses legales de la cantidad adeudada desde el 16 de abril de 2008 y hasta el completo pago, con imposición a la parte demandada de las costas de la primera instancia, sin expresa imposición de las costas de la segunda instancia, acordando la devolución del depósito para recurrir a la parte apelante.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, por interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días desde su notificación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Barcelona, Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/ a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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