Sentencia Civil Nº 466/20...yo de 2014

Última revisión
03/02/2015

Sentencia Civil Nº 466/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1315/2013 de 13 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 466/2014

Núm. Cendoj: 28079370222014100891


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimosegunda

C/ Francisco Gervás, 10 - 28020

Tfno.: 914936205

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0012216

Recurso de Apelación 1315/2013

Órgano Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia n° 29 de Madrid

Autos de Juicio Verbal 925/2012

APELANTE: DON Abelardo

PROCURADOR: DON JESÚS AGUILAR ESPAÑA

APELANTE: DOÑA Zulima

PROCURADOR: DOÑA MARÍA LUISA RAMÓN PADILLA

MINISTERIO FISCAL

Ponente: Ilma. Sra. Doña Mª del Pilar Gonzálvez Vicente

S E N T E N C I A N° 466/2014

Magistrados:

Iltmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández

Iltmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres

Iltma. Sra. Doña Mª del Pilar Gonzálvez Vicente

En Madrid, a trece de mayo de dos mil catorce.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia. Provincial ha, visto, en grado de apelación, los autos de relaciones paterno filiales, bajo el n° 925/12, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de los de Madrid, entre partes:

De una, como apelante, don Abelardo , representado por el Procurador don Jesús Aguilar España.

De otra, también como apelante vía impugnación, doña Zulima , representado por la Procuradora doña Mª Luisa Ramón Padilla.

Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.

Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª del Pilar Gonzálvez Vicente.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 19 de junio de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de los de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'Que, estimando parcialmente la demanda formulada por la representación de Dª. Zulima contra D. Abelardo , procede acordar que las relaciones paterno filiales se regirán de acuerdo a las siguientes medidas:

1.- La hija menor de edad quedará en compañía y bajo la custodia de la madre, siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores.

Este ejercicio conjunto supone que las decisiones importantes relativas al menor serán adoptadas por ambos progenitores de mutuo acuerdo y en caso de discrepancia resolverá el Juzgado conforme al trámite previsto en el artículo 156 del Código Civil . A título indicativo son decisiones incluidas en el ámbito de la patria potestad las relativas a las siguientes cuestiones:

a)Cambio de domicilio del menor fuera del municipio de residencia habitual y traslado al extranjero, salvo viajes vacacionales.

b)Elección inicial o cambio de centro escolar.

c)Determinación de las actividades extraescolares o complementarias.

d)Celebraciones sociales y religiosas de relevancia (bautismo, primera comunión y similares en otras religiones).

e)Actos médicos no urgentes que supongan intervención quirúrgica o tratamiento médico de larga duración o psicológicos.

Se reconoce al progenitor no custodio el derecho a obtener información sobre la marcha escolar de el/los menor/es y a participar en las actividades tutoríales del centro. Igualmente podrá recabar información médica sobre los tratamientos, de su/s hijo/s.

2.- Se reconoce al progenitor que no convive habitualmente con los hijos menores, el derecho de visitarles, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía, en los términos y en la forma que acuerden ambos padres, procurando el mayor beneficio de los hijos, y en caso de discrepancia, y como mínimo, este derecho comprenderá los siguientes extremos: tener consigo a los hijos menores en fines de semana alternos, desde el viernes a la salida de la guardería o colegio hasta el lunes que el padre la llevará al colegio, y la semana que el padre no tenga el fines de semana, tendrá una tarde a la semana, a falta de acuerdo la tarde del miércoles con pernocta, debiendo llevaría al colegio al día siguiente; y la semana que tenga el fin de semana una tarde desde la salida del colegio hasta las 20 horas en invierno y hasta las 21 horas en verano; los puentes se unirán al fin de semana y se incluirán en el régimen de visitas del progenitor que le corresponda; así como la primera mitad de todas las vacaciones escolares, como de Navidad, Semana Santa, verano; u otras.

Tomando como referencia el calendario del centro escolar aquellos menores acudan.

Los periodos vacacionales a fin de su reparto serán los siguientes:

Verano:

Primer período: Desde el día siguiente al último día lectivo hasta el 31 de julio a las 12:00 horas.

Segundo período: Desde la finalización del primero hasta el día anterior al inicio del curso escolar a las 12:00 horas.

Navidad:

Primer período: Desde el inicio de las vacaciones escolares hasta el día 30 de diciembre a las 12:00 horas.

Segundo período: Desde la finalización del anterior hasta el día anterior al inicio de la actividad escolar a las 12:00 horas. El niño pasará con el progenitor con el que no haya estado el último turno la tarde del día 6 de enero, desde las 17:00 a las 22:00 horas.

Semana Santa:

Estará todo el período vacacional los años pares con el padre y los impares con la madre.

Salvo mejor acuerdo entre los padres, tales períodos se distribuirán de la siguiente forma, salvo lo dispuesto para Semana Santa:

A)Los años impares, estará con la madre los primeros períodos y con el padre los segundos.

B)Los años pares, estará con el padre los primeros períodos y con la madre los segundos.

Concluido el período vacacional, el siguiente fin de semana le corresponderá al progenitor que no hay tenido a la niña el ultimo período vacacional y así de forma sucesiva y alterna.

Durante las vacaciones se suspende el régimen de visitas ordinario. La entrega y recogida se efectuará en el domicilio habitual de la menor, salvo acuerdo de las partes.

3.- En concepto de Pensión Alimenticia, D. Abelardo abonará a Dª. Zulima la cantidad de 350 euros mensuales por cada hijo que carece de independencia económica, por meses anticipados, en doce mensualidades al año, y dentro de los cinco primeros días de cada mes, a partir de esta sentencia, que será ingresada directamente en la cuenta que se designe por la parte.

Dicha cantidad será actualizada anualmente con efectos de 1º de enero de cada año, de acuerdo con la variación experimentada por el índice General de Precios al Consumo, establecido por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya.

Cada progenitor abonará el 50% de los gastos extraordinarios que se produzcan en la vida del hijo que carece de independencia económica siempre que estén de acuerdo en ello, debiendo acreditarlo documental mente y de modo fehaciente. Si el gasto que tenga que realizarse fuera médico, no estuviera cubierto por la Seguridad Social o Entidad médica correspondiente, y fuera necesario, deberá abonarse al 50% por cada progenitor, debiendo constar el acuerdo a la elección del facultativo y del tratamiento,

4.- La vivienda familiar quedará en uso y disfrute de la hija menor de edad, en compañía de la madre, pudiendo el otro progenitor retirar sus objetos y efectos personales y de su exclusiva pertenencia, previo inventario, tanto de lo que permanece en la vivienda, como de lo que extraiga el que la abandona.

5.- El IBI y el seguro de la vivienda familiar se abonaran al 50%.

6.- No se hace expreso pronunciamiento en costas.

Comuníquese a esta Sentencia, una vez firme, al Registro Civil en que conste inscrito el matrimonio solicitante, expidiéndose a tal fin el oportuno despacho para la anotación marginal de la misma.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de Madrid ( artículo 455 LEC ).

El recurso se interpondrá ante este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la presente sentencia. En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se basa la impugnación además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna ( artículo 458 LEC ). Debiendo acompañar el justificante haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado el depósito de 50 euros necesario para recurrir en apelación'.

Posteriormente se dictó Auto aclaratorio, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Se complementa la sentencia de fecha 19-06- 13 en el sentido de añadir a la parte dispositiva de dicho sentencia el párrafo siguiente:

7.- Ambos progenitores abonarán por mitad, el préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar hasta su total amortización, y asimismo contribuirán en igual proporción al pago de los impuestos que graven la propiedad (IBI, Tasa de basuras, etc..) seguro del hogar, y derramas y gastos extraordinarios de comunidad, relativos a la vivienda familiar.

Se aclara la sentencia de fecha 19-06-13 en el fallo en el sentido de:

2.- Se reconoce al progenitor que no convive (...) así como la mitad de todas las vacaciones escolares, como de navidad, Semana Santa, verano u otras.

3.- Se procederá al abono de la pensión de alimentos desde la fecha de interposición de la demanda interpuesta por la parte actora hasta la resolución judicial que ha dictado las medidas definitivas.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo establecido en el art. 214.4 de la LEC '

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Abelardo , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentándose por la representación legal de doña Zulima , escrito de oposición e impugnación.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo de! recurso el día 12 de mayo del presente año.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales,


Fundamentos

PRIMERO.- Recurso de Apelación.

Por la representación procesal de D, Abelardo , apelante-demandado, se presenta recurso de apelación contra la sentencia 19 de junio de 2013 , que acuerda las medidas de relaciones paterno filiales, en relación con la hija menor Reyes , nacida el NUM000 -2010, de 3 años en la actualidad, atribuye la custodia a la madre, la patria potestad, compartida, un régimen de visitas al padre, y la pensión alimenticia que el padre ha de abonar para su hija de 350 €. Se impugnan los pronunciamientos relativos a la cuantía de la pensión alimenticia, la custodia y el uso de la vivienda familiar; se alegan como motivos del recurso: primero, error en la interpretación del art. 142 y en la valoración de la prueba; segundo, error en la interpretación del art. 90 y ss del Código Civil . Solicita que se dicte Sentencia que revocando la de Primera Instancia, acuerde la atribución de la custodia compartida a los dos progenitores con el uso alterno del domicilio familiar, y en todo caso se modifique la pensión de alimentos, acordando que el padre abone la cantidad de 150 € mensuales.

Conferido traslado a la contraparte se opone al recurso, y la impugna por infracción del art. 94 del Código Civil , y solicita:

'1.- Se acuerde fijar un régimen de visitas ordinario a favor del padre no custodio desde el viernes a la salida del colegio de la menor hasta el domingo a las 20:00 horas. Con entrega en el domicilio de la madre,

2.- Se acuerde fijar un período de comunicación y vistas a favor del padre no custodio durante el día de Reyes desde las 17:00 horas hasta las 20:00 horas. La entrega y recogida de la menor se realizará en el domicilio del progenitor a quien le haya correspondido la fiesta de Reyes.

3.- Se acuerde fijar un régimen de visitas ordinario a favor del padre no custodio durante el miércoles de la semana que no le corresponde fin de semana de visitas desde la salida del centro escolar de la menor hasta las 19:00 horas durante el invierno y hasta las 20:00 horas durante el verano. Con entrega de la menor en el domicilio materno.

4.- Se acuerde fijar un régimen de visitas en periodo vacacional de verano a favor del progenitor no custodio por tiempo no superior de un mes, a disfrutar en dos períodos discontinuos de quince días. La entrega y recogida de la menor se realizará en el domicilio de la madre.

5.- Se imponga expresa imposición de costas causadas en este recurso a la parte demandada.'

Por la parte apelante se muestra su oposición a la impugnación, solicitando su desestimación con imposición de las cosías en la impugnación.

SEGUNDO.- Custodia compartida y uso alternativo de la vivienda familiar.

Aun cuando es el segundo motivo del recurso de apelación, debe de ser resuelto en primer lugar, por la incidencia que su resolución puede tener en los restantes motivos del recurso y do la impugnación.

Si bien con carácter general la custodia compartida es beneficiosa y complementaría para íos menores, exige unos requisitos que en el presente caso no concurren, sin perjuicio de que posteriormente puedan darse y bien los padre de mutuo acuerdo o por decisión judicial pueda valorarse y acordarse si se estima que es lo más beneficioso para la menor Reyes .

En el presente supuesto al romper los padres la convivencia, la menor que solo tenía dos años de edad, queda al cuidado de la madre, que es la figura que, principalmente hasta ese momento venia ocupándose de la menor, sin perjuicio de que también lo hiciera el padre puntualmente, y son escasas las estancias y visitas con el padre y tardía su solicitud de que se acordaran medidas en relación con la menor. Es la madre quien acude al Juzgado para resolver y organizar la situación que se había creado y el padre en la contestación a la demanda, el que solicita la custodia compartida, oponiéndose a la misma la madre en la vista. Después del Auto de Medidas Provisionales de fecha 5 de febrero de 2013, es cuando se van normalizando las estancias con el padre y las relaciones con él) que la propia madre en el interrogatorio considera buenas y beneficiosas para su hija. El padre al solicitar la custodia compartida no presenta un Plan de Responsabilidad parental, ni de contradicción en la misma, sino que más bien lo une y relaciona con un uso alternativo de la vivienda familiar. Ni la madre, ni el Ministerio Fiscal, ni la Juzgadora de instancia, ni esta Sala ponderada la prueba practicada considera que en esta situación sea beneficioso para la menor acordar una custodia compartida.

Las razones alegadas en el segundo de los motivos del recurso, relativos a una infracción del art. 90 y ss del Código Civil , concretando que ante la salida de la madre del domicilio familiar el padre se vio obligado a aceptarlo por las amenazas de denuncia, o las relativas a que la madre tiene una nueva relación sentimental, poco influyen en la ponderación de que es lo mejor para la menor; el resto de afirmaciones obrantes, no desvirtúan la valoración de que en las actuales circunstancias no se estime beneficioso una custodia compartida de la hija menor.

Por todo ello estimando que no concurren los requisitos legales y jurisprudenciales exigidos para una custodia compartida, y que no se considera beneficios para la menor en la actualidad, se desestima el motivo del recurso, continuando la custodia para la madre, quien la viene ejerciendo desde la ruptura de la convivencia en el año 2012, de manera correcta y adecuada.

TERCERO.- Pensión Alimenticia.

El primer motivo del recurso de apelación de! padre es la pensión alimenticia establecida para la hija menor que debe de abonar el padre, en la demanda la madre solicitaba la cantidad de 450 € mensuales, el padre en la contestación a la demanda interesa una pensión de 150 €, el Ministerio Fiscal en la comparecencia de Medidas Provisionales solicitó una pensión de 240 €, en el Auto de Medidas Provisionales se acuerda la pensión en 220 € mensuales; el Ministerio Fiscal en el acto de la vista interesa que se fijen 220 € de pensión alimenticia y en la Sentencia impugnada se señala la cuantía de 350 € mensuales.

Como pone de manifiesto la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1993 , '.... La obligación de dar alimentos es una de las obligaciones de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico, alcanzando rango constitucional como taxativamente establece el artículo 39 de la CE . Tal obligación por modo inmediato del hecho de la generación es uno de los contenidos ineludibles de la patria potestad, Art. 154.1 del CC ......'. La Convención de Derechos del Niño de Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1989, declara que el 'favor filii' debe de prevalecer sobre otros intereses en relación a los alimentos que son de naturaleza básica y fundamental. Por tanto la obligación de prestar alimento se basa en el principio de la solidaridad familiar, tiene naturaleza de orden público, y al operar en el ámbito de las relaciones paterno-filiales es uno de los deberes fundamentales de la patria potestad, constituyendo una obligación de carácter imperativo y personalísimo.

Para determinar la contribución a los alimentos del progenitor que no convive con la hija menor se han de tomar como referencias en los supuestos de crisis familiares los ingresos de cada uno de los litigantes, y los gastos de la hija menor, que permitirán fijar la proporcionalidad de la cuantía, y en atención a lo dispuesto en los artículos 142 , 144 , 146 y 147 del Código Civil , porque la pensión alimenticia tiene que ser proporcionada al caudal y medios de quién los ha de proporcionar por todos los conceptos, del otro progenitor, que como en este caso tiene la custodia de ía menor por sentencia, y a las necesidades de quién los recibe, así como la acomodación de la prestación económica a las necesidades efectivas de los hijos ( art 93 CC ), según los usos y las circunstancias de la familia, los recursos y disponibilidades del guardador ( art. 93 , 145.1.CC ), teniendo en cuenta que en la contribución de éste se ha de computar también la atención de los hijos confiados a su guarda ( art. 103 CC ), habiendo añadido la jurisprudencia que las exigencias impuestas por la solidaridad familiar no deben implicar un olvido de las propias necesidades del alimentistas determinadas por su personal situación ( STS de 9 de octubre de 1981 y 1 de febrero de 1982 ), como viene recogiendo la jurisprudencia de esta Sala en diversas Sentencias, entre otras 30 de junio de 2008 .

Debemos de entender por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, los gastos de educación e instrucción de los hijos menores de edad y aún después, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputables tenor de lo dispuesto en el art. 142 del CC .

Para poder aplicar la anterior doctrina al presente procedimiento, hay que poner de manifiesto los siguientes hechos acreditados por su especial relevancia para resolver el motivo del recurso:

1º La pareja tiene una hija de su relación Reyes , nacido el NUM000 -2010, de 3 años en la actualidad. Al tiempo de dictarse el Auto de Medidas Provisionales asistía a una guardería abonándose 180 € por ello y 89,40 €. de comedor, y una actividad de matronatación de 14 € mensuales. Para el curso 2013-2014, está matriculada en un colegio público* elegido por los padres, no consta si va a utilizar los servicios de comedor en este colegio, y no se acreditan otros gastos más que los propios de su edad.

2º La madre al tiempo de la demanda, se encontraba en situación de desempleo, figurando como demandante de empleo al folio 79, había percibido una indemnización de la empresa CABLEUROPA S.A, de 6.795 €, y percibía una prestación por desempleo sobre los 1080 € mensuales, como reconoció en el interrogatorio. Desde el 28 de enero de 2013 tiene un contrato de trabajo con ADECCO T.T. Empresa de trabajo temporal, se aportan nóminas de los meses de febrero, marzo y abril, con unos ingresos líquidos entre los 740 y los 1.100 €, no consta el número de pagas (folios 228-232).

3º El padre, trabaja como conductor del metro ligero oeste de Madrid, con una antigüedad del 6-11-2007, con turnos variables, se aportan nóminas de los meses de septiembre a diciembre de 2012, con ingresos devengados de 1.760 € y líquidos de 1.325,09 €, tiene 15 pagas, como reconoce en el interrogatorio. Ha abonado cantidades desde la ruptura de la pareja, sobre los 150 € y el comedor de la guardería, y

Además de hacer frente al 50% del pago de la hipoteca, ha solicitado unos anticipos con la empresa a cuenta de las pagas extras, de 1.200 € desde el 5-10-2012, y otro de 500 € en la paga de beneficios de marzo de 2013 (folio 91-92). Se abona también un préstamo por un coche de 260 €, préstamo personal que terminaba en el año 2013.

Ha alquilado una vivienda el 1-3-2013, por una renta de 300 € mensuales.

4º Las partes adquirieron una vivienda en proindiviso y por mitad, por el que se abona un préstamo hipotecario de 650,77 € en el mes de enero de 2013, sin perjuicio de las variaciones que pueda tener el mismo. £1 préstamo hipotecario se suscribió con fecha de 29-3-2011 por un capital de 178.500 € con un saldo de 177.531,68 al mes de enero de 2013.

Valorada toda la prueba obrante se estima más proporcionado y equitativo a los ingresos de cada uno de los progenitores y a los actuales gastos de la menor, que ya no asiste a la guardería, que el padre abone la cantidad de 250 € mensuales, teniendo en cuenta que el colegio actual al que acude es público y solo de abonará en su caso el comedor, gastos como el dé los libros; que están dentro de la pensión de alimentos, y sobre todo que la menor y la madre por ser la cuidadora, tienen a su disposición la vivienda familiar, vivienda que también forma parte de los alimentos, y que si bien, la misma, es propiedad de los dos progenitores y ambos abonan la hipoteca, y gastos como el IBI y las tasas, excepto la de basura que le corresponde por la norma legal a quien disfruta y usa la vivienda familiar, le supone para la madre un importante ahorro, no teniendo que abonar una renta por vivienda como ha de hacer el padre. La pensión de alimentos establecida en esta sentencia tiene efectos desde que se dicta, en aplicación de la doctrina recogida en la STS de 26 de marzo de 2014 sobre la los efectos retroactivos de la pensión de alimentos: ' 'cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente.'. No obstante si se hubieran abonado alimentos en este periodo en la cuantía anteriormente establecida se han de considerar consumidos, corresponde hacer la primera actualización de la cantidad establecida a 1 de enero de 2015. En consecuencia el motivo del recurso debe de ser estimado,

CUARTO.- Impugnación, régimen de visitas.

La parte demandante impugna el recurso en cuanto al régimen de visitas y alega como motivo error en la valoración de la prueba, al no haber tenido en cuenta la Sentencia impugnada el horario de trabajo y los turnos del padre que no le va a permitir cumplir los horarios fijados en Sentencia para sus visitas, y como segundo motivo la edad de la menor solicita una restricción del régimen establecido y que el día de Reyes el progenitor no custodia solo tenga unas visitas de las 17:00 a las 20:00 h.

Se ha de partir de que se fija en sentencia un régimen de estancias y visitas, que se aplicará siempre que no exista otro acuerdo entre las partes, que se acomode mejor a las situación familiar, siempre que el mismo sea beneficioso para la menor.

Los motivos del recurso tal y como se han propuesto, deben de ser desestimados, la madre ha de ser consciente de que la menor necesita a los dos progenitores para el desarrollo de su personalidad y para poder tener una formación integral, y que las frecuencia en la relación con el padre benefician a la hija menor, más que la rutina, o las tareas escolares, o el orden de la madre en la vida de la menor, hechos a los que se cómo se aluden.

Es cierto, que h menor no puede dormir ni estar sola por su edad, es evidente, y que el padre tiene unos turnos de trabajo y unos horarios que cumplir, por ello en algunas ocasiones no se podrá cumplir en todo, el régimen previsto en la sentencia, pero en otras ocasiones bien porque tenga ayudas de familiares o personas de su confianza en las que delegue bajo su responsabilidad su cuidado, bien porque pueda cambiar turnos para estar con la menor en los periodos acordados en sentencia, o bien porque consiga en un futuro el cambio de los mismo, en mucho se puede cumplir lo fijado, y es precisamente la madre quien en estas circunstancias ha de flexibilizar y ayudar a que se pueda cumplir, al tener la custodia de la menor, sin perjuicio de que en algún momento no pueda hacerse.

Las semanas que el padre pueda entregar a la menor el lunes, no impide que en Otras no puedas y lo mismo pasa en relación con los miércoles, o las estancias en vacaciones establecidas. Por tanto aun sabiendo que cuando uno de los progenitores tiene un trabajo por turnos dificulta el cumplimiento de las estancias, y que exige un mayor esfuerzo a los progenitores, e implicación de ambos progenitores en los deberes y tareas de la menor y en conjunto en todas las obligaciones de la patria potestad, el régimen establecido en la sentencia ha de considerarse beneficioso para la menor, en absoluto se puede considerar 'tan amplio ' como dice la parte impugnante, sino que se encuentra dentro de un régimen de estancias que puede considerarse normalizado en la actualidad.

El periodo vacacional del verano ha de ser repartido entre los padres de conformidad con los periodos de vacaciones escolares de la menor, lo que permite a Reyes pasar más tiempo con el padre, sin que se acredite en autos ningún motivo para reducirlo solo a un mes, y sin perjuicio de los acuerdos a los que puedan llegar para que al menos en alguna quincena coincida la estancia de la menor con las vacaciones laborales de su padre.

La Juzgadora de Instancia ya ha tenido en cuenta esta fiesta especial de los Reyes, procurando que se reparta entre ambos progenitores, y así debe de mantenerse, sin que exista motivo por el que siempre al padre le deba corresponder solo en horario de tarde, dependerá de cómo se correspondan las-vacaciones de Navidad cada año.

QUINTO.- Costas,

Al estimarse parcialmente el recurso de apelación no procede condenar en costas en esta alzada al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,

Aun desestimándose la impugnación no procede condenar en costas a la parte impugnante, por la especial naturaleza del procedimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando en parte el recurso formulado por la representación procesal de D. Abelardo , y desestimando la impugnación de Doña Zulima , contra la Sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2013 por el Juzgado de Familia n° 29 de Madrid ; en autos de relaciones paterno filiales seguidos bajo el n° 925/12 entre dichos litigantes, debemos revocar y revocamos la resolución impugnada, y en su lugar se acuerda:

Io D. Abelardo , abonará a Dona Zulima , en concepto de Pensión de alimentos para su hijo Demetrio , la cantidad de 250 € mensuales, cantidad que será eficaz, desde la fecha de esta sentencia, hasta este momento estará en vigor la cantidad establecida en la sentencia de primera instancia; la pensión se abonará en la forma y modo acordado en la sentencia de instancia, considerándose consumidos los alimentos que se hubieran abonado superiores a la nueva cuantía establecida; la pensión establecida en esta sentencia se actualizará a 1 de enero de 2015, conforme al IPC oficial que publique el Instituto Nacional de Estadística, o el organismo que lo sustituya.

Los gastos extraordinarios en la vida del menor se abonaran al 50% entre los dos progenitores, siempre que exista acuerdo fehaciente en el mismo entre los padres previo a su realización.

2º Se confirman las restantes medidas acordadas en la Sentencia de instancia.

Sin hacer imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente ni a la impugnante.

Una vez firme esta resolución, por el Órgano a quo, dése el destino legal al depósito constituido por la Sra. Zulima y devuélvase el constituido por el Sr. Abelardo .

MODO DE IMPUGNACIÓN DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, SA, Oficina n° 3283 sita en la calle Capitán Haya n° 37, 28020 Madrid, con cí número de cuenta 2844 0000 00 1315 13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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