Sentencia Civil Nº 466/20...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Civil Nº 466/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 394/2014 de 09 de Diciembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SOBRINO BLANCO, ANGEL LUIS

Nº de sentencia: 466/2014

Núm. Cendoj: 28079370252014100422


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoquinta

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933866

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2014/0072455

Recurso de Apelación 394/2014

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Móstoles

Autos de Procedimiento Ordinario 495/2013

APELANTE Y DEMANDANTE:JF MAGUIRE SL

PROCURADOR D. CARMELO PERDIGUERO MARTIN

APELADO Y DEMANDADO:CORPORATE BRANDING COMMUNICATION, S.L. (en rebeldía procesal)

SENTENCIA Nº 466/2014

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D.ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO

D.CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

D.JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

En Madrid, a nueve de diciembre de dos mil catorce.

La Sección Vigesimoquinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los magistrados ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO (asumiendo funciones de presidente) y CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO y por el magistrado suplente JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO, HA VISTO, en grado de apelación y en segunda instancia, el proceso declarativo, sustanciado por razón de la cuantía conforme a los trámites del Juicio Ordinario, procedente del Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Móstoles, en el que fue registrado bajo el número 495/2013 (Rollo de Sala número 394/2014), que versa sobre cumplimiento de contrato y en el que son parte: como APELANTE y DEMANDANTE, la entidad mercantil «J F MAGUIRE, SL», defendida por el letrado don Daniel Lara Najar y representada, ante los tribunales de primera y de segunda instancia, por el procurador don Carmelo Perdiguero Martín; y, como apelada y demandada, la entidad mercantil «CORPORATE BRANDING COMMUNICATION, SL», en situación procesal de rebeldía por su incomparecencia en el proceso. Y actuando como ponente el magistrado ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

Antecedentes

SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia número Uno de Móstoles dictó, en fecha quince de enero de dos mil catorce , en el proceso declarativo que tramitó como Juicio Ordinario con el número 495/2013, sentencia definitiva que contiene el siguiente FALLO:

«...Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Perdiguero Martín, en nombre y representación de la entidad JF Maguire, SL debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones contenidas en la misma, con expresa condena en costas de la parte actora...».

SEGUNDO.-La representación procesal de la entidad demandante, «J F MAGUIRE, SL», interpuso, en tiempo y forma legal, y previa consignación como depósito de la suma legalmente establecida de cincuenta euros, recurso de apelación, para ante esta Audiencia Provincial, contra la anterior sentencia, en el que solicita, por la Sala correspondiente del tribunal de alzada, se dicte nueva sentencia estimando el recurso, anulando la apelada o, en su caso, revocándola, estimando íntegramente la demanda formulada en base a lo solicitado en el escrito de demanda y posterior modificación del PETITUM de la misma conforme a la nota aportada en la audiencia previa del procedimiento de primera instancia y condenando a la empresa actora [sic] al pago de las costas de la primera instancia y de la alzada.

TERCERO.-La entidad mercantil demandada, «CORPORATE BRANDING COMMUNICATION, SL», ha continuado, en esta segunda instancia, en situación procesal de rebeldía, sin deducir oposición, ni efectuar alegación o manifestación alguna, frente al antedicho recurso de apelación promovido de adverso.

CUARTO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, en la que se formó el correspondiente Rollo de Sala, y, una vez transcurrido el término legal de emplazamiento conferido a las partes, y personada, únicamente, ante este tribunal, la apelante, se acordó señalar, para el examen, deliberación, votación, decisión y fallo del meritado recurso, la audiencia del día cuatro de diciembre de dos mil catorce, en que tuvieron lugar.


Fundamentos

PRIMERO.-La pretensión que se articula en la demanda inicial, que configura y define el objeto del proceso al que esta alzada se contrae -según se individualiza por las peticiones deducidas y la causa de pedir invocada como fundamento de las mismas-, persigue, en definitiva, con carácter principal -tal y como quedó concretada en el acto de la audiencia previa-, el cumplimiento, por la entidad demandada, de obligaciones de pago derivadas del contrato concluido entre las sociedades litigantes, que quedó instrumentado en el documento privado de fecha 26 de enero de 2009 -original del cual se acompaña a la demanda y obra a los folios 39 a 41 de las actuaciones de primera instancia-.

En este punto debe tenerse presente que el objeto del proceso, una vez precluido el término de contestación a la demanda, no puede ser objeto de ampliación, alteración o modificación alguna, por imperativo de lo establecido por los artículos 401 , 412 y 413 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , salvo que se trate de innovaciones que priven definitivamente de interés legítimo a la pretensión deducida; por lo que es incuestionable -como, por otra parte, razona la sentencia apelada en el último párrafo de su fundamento jurídico primero- que la petición resarcitoria o indemnizatoria que la representación procesal de la entidad actora pretendió introducir en el acto de la audiencia previa queda fuera del ámbito objetivo del presente proceso.

SEGUNDO.-La sentencia apelada desestima íntegramente la pretensión objeto del proceso al apreciar, de oficio, la existencia de cosa juzgada material, como efecto derivado de la sentencia firme dictada, en fecha 6 de noviembre de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Móstoles , en el proceso, sustanciado por los trámites del Juicio Ordinario, con número de registro 2051/2010.

La posibilidad de apreciar de oficio la existencia de cosa juzgada resulta incuestionable, pues, como recuerda la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2004 , es doctrina jurisprudencial de dicha Sala - sentencias de 3 de febrero de 1961 , 1 de julio de 1966 , 17 de diciembre de 1977 , 10 de noviembre de 1978 , 11 de noviembre de 1981 y 6 de diciembre de 1982 - que la cosa juzgada material, cuando es notoria su existencia, y en cuanto afecta el inmediato fin del proceso, así como a la seguridad jurídica y al prestigio de unos órganos estatales - los judiciales- pertenecientes a la esfera del derecho público , debe ser apreciada de oficio por los tribunales.

TERCERO.-La sentencia firme recaída en un proceso, resolviendo sobre el fondo de su objeto, origina un doble efecto en un ulterior proceso.

1.- Por un lado el llamado efecto NEGATIVO o excluyente de la cosa juzgada material, que impide una nueva discusión entre las mismas partes, sobre los mismos hechos y con las mismas pretensiones. A él se refieren los apartados 1 a 3 del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

2.- Y, por otro lado, el llamado efecto POSITIVO o prejudicial de la cosa juzgada material, que determina que lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vincula al tribunal de un proceso posterior en el que los resuelto con fuerza de cosa juzgada aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal. A él se refiere el apartado 4 del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO.-El efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada -que da lugar a la denominada excepción de cosa juzgada, cuya apreciación determina el sobreseimiento del proceso- tiene como presupuesto fáctico, necesario e ineludible, la existencia de una sentencia firme que haya resuelto sobre el fondo del objeto de un proceso previo que resulta idéntico al del proceso en que dicho efecto negativo o excluyente se pretende hacer valer. Es decir, supone la existencia de resolución firme sobre objeto idéntico, tal y como se puede inferir, con claridad, del artículo 421 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

QUINTO.-La cosa juzgada -conforme a reiterada, consolidada y conocida doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo, cuya cita pormenorizada resulta ociosa- exige identidad subjetiva, objetiva y causal entre lo que fue objeto del proceso resuelto por sentencia y el objeto del proceso en que se invoca; es decir, que la identidad del objeto de ambos procesos se produzca, sin variación alguna, en cuanto a los sujetos, a las cosas en litigio -a lo que se pide- y a la causa de pedir.

El objeto individualizado de todo proceso viene definido por la pretensión o pretensiones oportunamente formuladas, en el mismo, tanto por la parte demandante en la demanda, como, en su caso, por la parte demandada mediante reconvención.

Toda pretensión viene integrada por dos elementos: La petición (PETITUM) y la causa de pedir (CAUSA PETENDI).

LA PETICIÓN -que ha de consignarse explícitamente (SUPLICO), con claridad, concreción y precisión, en toda demanda (inicial o reconvencional) conforme a lo prevenido por el artículo 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - es la concreta y específica solicitud que se dirige al tribunal reclamando su decisión o actuación jurisdiccional referida a uno de los tipos de tutela jurisdiccional contemplados en el artículo 5 de la propia Ley de Enjuiciamiento Civil : La condena a determinada prestación (de dar o entregar, de hacer o de no hacer), la declaración de la existencia de derechos y de situaciones jurídicas, la constitución, modificación o extinción de estas últimas, la ejecución, la adopción de medidas cautelares y cualquier otra clase de tutela que esté expresamente prevista por la ley.

LA CAUSA DE PEDIR -que ha de desprenderse de la fundamentación fáctica y jurídica que necesariamente ha de contener la demanda conforme a lo prevenido en el anteriormente citado artículo 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - es la razón o fundamentación que especifica, determina, particulariza y concreta la petición; configurándose, no por normas ni por calificaciones jurídicas -pues ni unas ni otras pueden cumplir con la finalidad de individualizar un proceso con respecto a otros posibles-, sino por el conjunto de hechos esenciales, con trascendencia jurídica, invocados para el logro de la consecuencia jurídica perseguida y que individualizan la petición dirigida al órgano jurisdiccional. Esto es, por los hechos y actos alegados y por las relaciones jurídicas -vínculo entre dos o más personas, o entre una persona y una cosa, a la que el derecho otorga consecuencias jurídicas- expuestas como presupuestos para fundar la petición.

SEXTO.-Partiendo de esta distinción ha de entenderse la previsión contenida en el artículo 400 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil -de aplicación tanto a la pretensión de la demanda inicial como, en su caso, a la pretensión reconvencional, por la expresa remisión que contiene el artículo 406.4 de la Ley Procesal -.

Efectivamente, lo que viene a establecerse en el reseñado precepto es que para apreciar la identidad de la causa de pedir -existiendo, lógicamente, identidad de petición, que es, precisamente, el presupuesto fáctico que se contempla en el artículo 400.1 de la Ley Procesal - han de ser tenidos en cuenta no sólo los hechos invocados en el proceso precedente para individualizar la petición allí efectuada, sino también aquellos otros que pudieron ya invocarse entonces, incluso si los mismos configurasen un título jurídico distinto del expresamente invocado para fundar la petición.

SÉPTIMO.-En el supuesto sometido al enjuiciamiento de la Sala, el examen comparado del objeto del presente proceso y el del proceso resuelto por la sentencia firme que sirvió de fundamento a la apreciación de oficio, por el tribunal de primera instancia, de la existencia de cosa juzgada no permite apreciar la triple plena identidad exigida para tal apreciación.

Efectivamente, como cabe inferir del documento obrante a los folios 194 a 199, la pretensión objeto del proceso precedente -no obstante la falta de orden lógico, concreción, concisión y rigor técnico en la redacción del suplico de la demanda y de su relato fáctico y fundamentación jurídica- perseguía, en definitiva, la declaración judicial de resolución del contrato suscrito por las partes e instrumentado en el documento privado de fecha 26 de enero de 2009, con base en el incumplimiento atribuido a la entidad «CORPORATE BRANDING COMMUNICATION, SL», y la consiguiente liquidación de la relación obligatoria extinguida, que es a lo que, en recta puridad procesal, respondían las demás peticiones declarativas y de condena incluidas -con defectuoso rigor técnico y orden lógico- en el suplico de su demanda rectora.

Por su parte, la pretensión objeto del presente proceso -cuya demanda rectora, en gran parte reproducción literal de la anterior, adolece de la misma falta de orden lógico, concreción, concisión y rigor técnico que aquella- persigue, en definitiva, obtener el cumplimiento de obligaciones derivadas del contrato instrumentado en el aludido documento privado de fecha 26 de enero de 2009, cuya vigencia quedó determinada en el proceso precedente, al desestimarse la pretensión de extinción por resolución del mismo.

De la mera comparación de ambos objetos procesales se evidencia, con meridiana claridad, que no existe plena identidad en las peticiones formuladas en ambos procesos; pues aun cuando incorporen similares peticiones de condena, es evidente que las mismas presentan distinta naturaleza y responden a causas de pedir completamente diferentes. Las del proceso precedente constituían meras peticiones complementarias, consecuentes o accesorias de la petición principal de extinción de la relación obligatoria que ligaba a las partes -al configurar el contenido de la liquidación de aquella relación obligatoria-; mientras que las peticiones formuladas en el presente proceso configuran -todas ellas- peticiones principales de cumplimiento de la relación obligatoria que sirve de fundamento jurídico a la pretensión objeto del proceso. Relación obligatoria cuya vigencia entre las partes deriva, precisamente, del efecto POSITIVO o prejudicial de la cosa juzgada material originado por la sentencia firme dictada en el proceso precedente.

En función de todo ello, la apreciación de la eventual existencia del efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada derivada de la sentencia dictada por el Juzgado número Seis de Móstoles en el proceso de Juicio Ordinario 2051/2010, apreciada de oficio en la sentencia apelada, resulta totalmente improcedente, por lo que, con acogimiento del recurso de apelación interpuesto, debe revocarse la sentencia apelada y, asumiendo esta Sala la instancia, entrar a examinar el fondo de la cuestión debatida en el proceso.

OCTAVO.-La pretensión que configura y define el objeto del presente proceso aparece fundada -como se ha dejado expuesto- en el contrato instrumentado en documento privado de fecha 26 de enero de 2009, original del cual obra a los folios 39 a 41.

Del claro tenor literal del encabezamiento del documento en que se instrumento el contrato se infiere que el negocio jurídico en cuestión fue suscrito por don Marino en una doble condición: por un lado, en nombre y derecho propios, y, por otro lado, como administrador único -y, por ende, representante orgánico- de la entidad mercantil «CORPORATE BRANDING COMMUNICATION, SL».

Por otra parte, del contenido obligacional del contrato en cuestión se infiere que la obligación de pago de las cuotas del leasing del vehículo matrícula .... YRL y la obligación de pago de los gastos generados por el uso de la línea telefónica NUM000 -que son objeto de reclamación en el proceso- fue asumida personalmente por don Marino (estipulaciones 5 y 6).

Esta circunstancia hace necesaria, en todo caso, la intervención en el proceso -como parte procesal legítima- de, al menos, el reseñado don Marino que ostenta personalmente la condición de parte en el contrato invocado como título jurídico fundamento de la pretensión objeto del proceso y la condición de deudor de las obligaciones de pago reclamadas. Y ello, a fin de evitar e impedir que el pronunciamiento que el tribunal debe efectuar, en la sentencia que ponga término al proceso, pueda afectar a dicho tercero, con quebranto del principio de audiencia bilateral («NEMO DEBET INAUDITO DAMNARI»), que integra el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el artículo 24 de la Constitución -como acontecería en el supuesto de que en el presente proceso se negara o excluyera la condición de deudora de las obligaciones reclamadas de la entidad «CORPORATE BRANDING COMMUNICATION, SL»- o un eventual riesgo de pronunciamientos contradictorios -como acontecería en el supuesto de que en un ulterior proceso se excluyera también la responsabilidad de don Marino -, con quebranto, asimismo, de la efectiva tutela jurisdiccional impetrada por la parte demandante en su demanda.

Careciendo de toda relevancia, en este sentido, las alegaciones incluidas en el último párrafo del Fundamento de Derecho primero de la demanda inicial (folio 4), por cuanto los correos electrónicos aportados -folios 145 a 152- no desvirtúan el tenor del contenido literal del contrato, ni permiten afirmar, de modo incontrovertible, la asunción por la entidad demandada, como deuda principal, propia, exclusiva y excluyente, de la obligación de pago que, conforme al tenor del contrato, corresponde, con carácter principal, a don Marino . Además, el contenido del documento aportado por la representación actora en el acto de la audiencia previa (folio 304), viene a corroborar, por otra parte, la condición de deudor que se puede atribuir a don Marino , al haber sido él mismo quien, actuando en nombre y derecho propios, efectuó la entrega del vehículo matrícula .... YRL a la entidad actora.

NOVENO.-En base a lo precedentemente expuesto, resulta evidente que, en el supuesto enjuiciado, la relación jurídico procesal se encuentra defectuosamente constituida, por no haber sido llamadas al proceso todas aquellas personas que podían encontrarse interesadas en la relación jurídica controvertida y que podían resultar afectadas o alcanzadas por el fallo, ostentando o pudiendo ostentar un interés legítimo en impugnar el pronunciamiento que pudiera recaer en el proceso; lo que origina una clara situación procesal de litisconsorcio pasivo necesario, conforme a reiterada y conocida doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo, cuya cita pormenorizada resulta ociosa.

DÉCIMO.-La concurrencia de tal defecto procesal pudo y debió ser apreciada, en todo caso, incluso de oficio, por la propia juzgadora A QUO, dada su incuestionable naturaleza de orden público, y tal y como, por otra parte, tiene, asimismo, reiterado la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo -«...la situación de litisconsorcio pasivo necesario, cuando exista en el caso concreto sometido a resolución, tiene imperativamente que ser apreciada de oficio por el órgano jurisdiccional, tal como lo reitera la jurisprudencia...» ( Sentencia de 25 de enero de 1990 )-.

La falta de apreciación del defecto procesal constatado -que no es susceptible de subsanación en la presente alzada al carecer este tribunal de competencia funcional para ello- determina la existencia de una infracción procesal determinante, habida cuenta de lo establecido en el artículo 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , de la nulidad radical de la sentencia objeto de la presente alzada y de todo lo actuado desde el acto de la Audiencia Previa prevenido en los artículos 414 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , momento en que tal defecto debió haber sido apreciado y subsanado conforme a lo prevenido en el artículo 420 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y al que han de retrotraerse las actuaciones.

UNDÉCIMO.-A tal conclusión no es óbice alguno lo prevenido en el párrafo segundo del artículo 227.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en el párrafo segundo del artículo 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por cuanto, como recuerda la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2011 , dichas normas permiten al Tribunal decretar una nulidad de oficio cuando se aprecie un defecto de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional, y, en el presente caso, la nulidad de actuaciones que se declara deriva, precisamente, de la falta de competencia funcional del tribunal de alzada para subsanar el defecto procesal, de orden público, apreciado. Subsanación legalmente contemplada en el artículo 420 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que, conforme a lo establecido en el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , viene directamente impuesta por el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva garantizado en el artículo 24 de la Constitución , cuyo contenido, conforme a lo preceptuado por el artículo 7 de la misma Ley Orgánica del Poder Judicial , no puede desconocerse, restringirse, menoscabarse o inaplicarse, en modo alguno, por las resoluciones judiciales.

En este sentido, ha de recordarse que, como cabe inferir de lo prevenido en el párrafo primero de los reseñados artículo 227.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial la declaración de nulidad de actuaciones es siempre y en todo caso subsidiaria de la imposibilidad de subsanación.

DUODÉCIMO.-En consecuencia, apreciando de oficio la defectuosa constitución de la relación jurídico procesal, por falta de litisconsorcio pasivo necesario, en el proceso al que el presente Rollo de Apelación se contrae, procede declarar la nulidad de todo lo actuado desde el acto procesal de la Audiencia Previa, en la que debió subsanarse dicho defecto; reponiendo las actuaciones a aquel momento procesal, a fin de que se proceda a subsanar, conforme a lo establecido en el artículo 420 de la Ley Procesal , el referido defecto procesal.

DECIMOTERCERO.-Por aplicación de lo prevenido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no procede efectuar expresa y especial imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguna de las litigantes.

DECIMOCUARTO.-La anulación y revocación de la sentencia apelada determina, por aplicación de lo prevenido por los apartados Ocho y Nueve de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial -introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre- la devolución a la entidad recurrente de la totalidad del depósito en su día constituido para la interposición del presente recurso.

Fallo

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO:

Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil «J F MAGUIRE, SL» contra la sentencia dictada, en fecha quince de enero de dos mil catorce, por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Móstoles , en el proceso declarativo sustanciado por los trámites del Juicio Ordinario ante dicho órgano judicial bajo el número de registro 495/2013 (Rollo de Sala número 394/2014), y en su virtud,

PRIMERO.- Revocar, y dejar sin efecto, la meritada sentencia apelada.

SEGUNDO.- Apreciar, de oficio, la defectuosa constitución de la relación jurídico procesal, por falta de litisconsorcio pasivo necesario, en el reseñado proceso objeto de esta alzada.

TERCERO.- Declarar la nulidad de todo lo actuado en el reseñado proceso desde el acto de la Audiencia Previa.

CUARTO.- Reponer las actuaciones al momento procesal de la Audiencia Previa prevenida en los artículos 414 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a fin de que se proceda a subsanar, conforme a lo establecido en el artículo 420 de dicha Ley Procesal el defecto procesal apreciado de defectuosa constitución de la relación jurídico procesal, por falta de litisconsorcio pasivo necesario.

QUINTO.- No hacer expresa y especial imposición, a ninguna de las litigantes, de las costas causadas en esta alzada.

SEXTO.- Devolver a la parte recurrente el depósito en su día constituido para la interposición del recurso.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que contra ella no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de VEINTE DÍAS y ante este mismo tribunal, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir, de CINCUENTA EUROS, previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina número 6114, sita en la calle Ferraz número 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390-0000-00-0394-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Firme esta resolución, devuélvanse las actuaciones originales de primera instancia al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.

Así, por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronuncia y manda la Sala y firman los magistrados ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO (en funciones de presidente), CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO y JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO, que la han constituido.-

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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