Sentencia Civil Nº 466/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 466/2014, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 799/2012 de 21 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MIGUEZ TABARES, EUGENIO FRANCISCO

Nº de sentencia: 466/2014

Núm. Cendoj: 36057370062014100453

Núm. Ecli: ES:APPO:2014:1613

Núm. Roj: SAP PO 1613/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00466/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA
N31730
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
-
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
N.I.G. 36038 37 1 2012 0600115
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000799 /2012
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de VIGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000963 /2011
Apelante: D. Gregorio
Procurador: JOSE FRANCISCO VAQUERO ALONSO
Abogado: JOSE CARLOS SANTIAGO CAMERO WALKER
Apelado: GESTION ASLA S.L.
Procurador: MARIA DEL CARMEN HERMIDA PORTELA
Abogado: SOFIA PEREIRA SABORIDO
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta
por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Juan Manuel Alfaya Ocampo, Presidente; Dª. Magdalena Fernández Soto
y D. Eugenio Francisco Miguez Tabarés, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm. 466/14
En Vigo, a veintiuno de julio de dos mil catorce.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo,
los autos de procedimiento ordinario número 963/11, procedentes del Jdo. de Primera Instancia núm. 11 de
Vigo, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 799/12 , en los que es parte apelante - D.
Gregorio , representado por el Procurador D. José F. Vaquero Alonso y asistido del letrado D. José Carlos
Santiago Camero Walker; y, apelada - Gestión Asla S.L., representado por el procurador Dª. Carmen Hermida
Portela y asistido del letrado Dª. Sofía Pereira Saborido.

Ha sido Ponente el Iltmo. Magistrado D. Eugenio Francisco Miguez Tabarés, quien expresa el parecer
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 11 de Vigo, con fecha 19 de junio de 2012 se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda deducida por la Procuradora Sra. VAQUERO ALONSO quien actúa en nombre y representación de DON Gregorio contra GESTION ALSA S.L. , y en su virtud absuelvo a la demandada de los pedimentos contenidos en la demanda rectora, y sin imposición de costas a ninguna de las partes.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de D. Gregorio se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del correspondiente rollo, señalándose para la deliberación del recurso el día 17 de julio de 2014.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En la sentencia dictada en la instancia se desestimó la acción de responsabilidad civil contractual ejercitada por don Gregorio contra la sociedad 'GESTIÓN ASLA, S.L.', sin hacer imposición en cuanto a las costas procesales causadas en la instancia.

La parte demandante recurre dicha resolución respecto a la desestimación de la reclamación efectuada en la demanda alegando error en la valoración de la prueba, mientras que la parte demandada impugna el pronunciamiento sobre costas efectuado en la sentencia.



SEGUNDO.- Con carácter previo a analizar las distintas cuestiones planteadas a través del recurso de apelación, resulta preciso señalar que la acción de responsabilidad civil contractual ejercitada exige una serie de presupuestos para su estimación, ya que la parte actora recurrente reclama la indemnización con base en un doble daño: materia y moral.

La primera vez que se hace referencia al concepto de daño moral derivado de la negligente actuación de un profesional de la justicia (supuesto de un procurador que no se personó en sendos recursos de apelación) tuvo lugar en la STS Sala 1ª, de 11 de noviembre de 1997 al admitir la doble modalidad de daño indemnizable (materiales o económicos y morales) derivados del incumplimiento contractual. Desde esta nueva perspectiva pueden tener cabida indemnizatoria los incumplimientos contractuales del letrado que asesora y defiende a su cliente, aun cuando no pueda probarse la existencia de daño patrimonial, siempre que derivado de ese incumplimiento se frustren expectativas procesales ligadas al derecho a la defensa que tiene todo ciudadano.

En la STS Sala 1ª, de 8 de abril de 2003 se condena a indemnizar el daño moral (concretado en la pérdida de oportunidades procesales), que genera la negligencia profesional de un abogado. Este es el criterio seguido a partir de entonces en las SSTS de 29 de mayo , 14 de junio y 12 de diciembre de 2003 , así como 28 de enero , 28 de abril y 14 de diciembre de 2005 .

Sin embargo debemos recordar, como se afirma en la STS Sala 1ª, de 1 de diciembre de 2008 que reiterada jurisprudencia ha puesto de manifiesto que la obligación del abogado no es de resultado, ni la de agotar el margen de incertidumbre del propio proceso judicial y ligado al carácter controvertido de las cuestiones jurídicamente discutibles, sino que su compromiso se extiende a actuar diligentemente en defensa de los intereses de su cliente ( sentencias del Tribunal Supremo de 28-1-1998 , 30-3- 2006 , 23-5-2006 , 27-6-2006 , 26-2-2007 , 21-6-2007 , 18-10-2007 y 15-2-2008 , entre otras) y dicha jurisprudencia viene exigiendo para la apreciación de la responsabilidad civil del abogado que el resultado dañoso se concrete, al menos, en una pérdida de oportunidades de buen éxito de la acción ( sentencia del Tribunal Supremo de 26-1-1999 , 8-2-2000 , 8-4-2003 , 30-5-2006 , 2-7- 2008, entre otras).

En la responsabilidad contractual derivada de incumplimiento total o parcial es doctrina jurisprudencial reiterada la que determine que cabe exigir responsabilidad civil por omitir el letrado una conducta exigible y que ocasione al cliente un daño concretado en la frustración de sus legítimas expectativas y esta se rige por los criterios de la responsabilidad contractual, por lo que es el demandante el que ha de probar el daño causado, la falta de diligencia del letrado y la relación causal entre aquel perjuicio y la negligencia del profesional y solo acreditados estos extremos surge la responsabilidad civil y la obligación de reparar el daño derivado del incumplimiento contractual, si son debidamente probados.



TERCERO.- La parte actora recurre la sentencia con base en tres argumentos: 1) que existió una negligencia por parte de la entidad demandada al haber presentado la reclamación previa fuera de plazo, lo que produjo un quebranto por el retraso causado en la primera reclamación judicial en base a dicho error; 2) que dado que la lesión sufrida fue amputación de un dedo, la desestimación de la primera reclamación judicial por caducidad ha provocado que el demandante haya quedado privado de forma definitiva de la acción que le asistía sobre revisión; y 3) que se encomendó a la entidad demandada la reclamación de otras posibles acciones penales y civiles derivadas del accidente de trabajo.

Antes de entrar a analizar dichas cuestiones resulta preciso señalar como hechos probados, acaecidos con anterioridad a la intervención de la sociedad 'GESTIÓN ASLA, S.L.', que don Gregorio sufrió un accidente de trabajo el 13/3/2003 a consecuencia del cual se produjo la amputación traumática del 5º dedo de la mano derecha. En el informe clínico- laboral de 26/5/2003 se indicó que la evolución fue muy favorable hacia perfecta cicatrización y recuperación funcional completa del resto de dedos y mano en su conjunto pudiendo reincorporarse a su trabajo habitual, siendo dado de alta el 10/5/2003 con propuesta del EVI de valoración de secuelas permanentes no invalidantes para su trabajo habitual. En el informe de MUTUA UNIVERSAL- Mugenat efectuado por la Dra. Dª Isidora y fechado el 3/6/2003 se indica que las lesiones que le restan al trabajador de referencia son definitivas, no precisan asistencia sanitaria y no existen posibilidades razonables de recuperación. La citada mutua propuso a la Dirección Provincial del INSS el reconocimiento de una indemnización a tanto alzado de 685,15 euros a favor del señor Gregorio y con fecha 18/7/2003 se dictó por la Dirección Provincial del INSS Resolución en la que se declara que don Gregorio está afecto a lesiones permanentes no invalidantes indemnizables con la cantidad alzada de 685,15 euros. Don Gregorio interpuso reclamación previa contra la citada resolución mediante escrito fechado el 29/7/2003 y presentado ante el INSS el 29/8/2003 en el que solicitaba el reconocimiento de una incapacidad permanente parcial, siendo dicha reclamación desestimada por resolución de la Directora Provincial del INSS de 30/9/2003. Con fecha 27/9/2004 don Gregorio solicitó revisión de incapacidad alegando que se produjo un agravamiento de la amputación, por lo que nuevamente examinado y el facultativo del EVI concluyó en su informe médico de 22/12/2004 que no se objetivan datos suficientes que justifiquen revisiones de grado de agravación, emitiéndose propuesta el 11/1/2005 por el Equipo de Evaluación de Incapacidades de la Dirección Provincial del INSS que no procede la revisión por no existir agravación. De dicho dictamen-propuesta resolución se dio traslado al ahora recurrente a fin de que efectuase las alegaciones que estimase oportunas, tras lo cual se dictó con fecha 25/2/2005 resolución por la Dirección Provincial del INSS desestimando la revisión del grado de incapacidad, la cual fue notificada al señor Gregorio el 2/3/2005. Esta es la resolución frente a la cual se formuló reclamación previa por parte de la sociedad 'GESTIÓN ASLA, S.L.', cuyos servicios habían sido contratados por don Gregorio .

De la documentación aportada a las actuaciones por la parte demandada se constata que don Gregorio contrató los servicios de la sociedad 'GESTIÓN ASLA, S.L.' y que la relación contractual comenzó el 31/1/2005. La parte demandada alega que el actor le facilitó la resolución de 25/2/2005 fuera del plazo para presentar la reclamación previa, pero, como se apunta correctamente por el juez a quo, dicho escrito, redactado por la letrado que presta sus servicios en la entidad demandada, figura fechado el 1/4/2005, por lo que cabe presumir que fue en esa data cuando se confeccionó, de lo que cabe concluir que efectivamente el mismo fue facilitado por el demandante a la gestoría demandada dentro de plazo para recurrir, pero que fue presentado una vez caducada la acción del art. 71-2 LPL , siendo por dicho motivo desestimada dicha reclamación y apreciada la caducidad de la instancia de la posterior demanda presentada ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Vigo (en autos 497/2005), siendo la sentencia dictada en dicho procedimiento confirmada por la del TSJGalicia al desestimar el recurso de suplicación interpuesto contra aquella. Existió pues una negligencia que ocasionó la desestimación de la pretensión de revisión de la incapacidad planteada por don Gregorio , pero corresponde a la parte actora acreditar que la ha generado el daño que reclama.

Así en primer lugar la parte recurrente aduce que la presentación extemporánea de la reclamación previa le produjo un quebranto consistente en cuatro años perdidos hasta que definitivamente se resolvió el procedimiento judicial; pero el transcurso de cuatro años en la resolución del recurso de suplicación no cabe imputarlo a la negligencia del letrado, amén de que nos encontramos ante una alegación nueva introducida en el recurso, ya que en la demanda la reclamación de indemnización por daño moral se basó en el 'estado de impotencia la zozobra, ansiedad y angustia e impacto emocional' derivados de la incertidumbre consecuente al proceso, pero dicha incertidumbre no resulta encuadrable en el daño moral y la situación emocional descrita debe ser cumplidamente probada, lo que no ha sucedido.

También debemos rechazar la alegación contenida en el recurso de apelación de que dado que la lesión sufrida fue la amputación de un dedo, la desestimación de la primera reclamación judicial por caducidad ha provocado que el demandante haya quedado privado de forma definitiva de la acción que le asistía sobre revisión. Como ya hemos relatado, tras la primera resolución de 18/7/2003 de la Dirección Provincial del INSS, en la que se declaró que don Gregorio estaba afecto a lesiones permanentes no invalidantes indemnizables con la cantidad alzada de 685,15 euros, don Gregorio presentó reclamación previa en la que solicitaba el reconocimiento de una incapacidad permanente parcial y la misma fue desestimada, sin que conste que entonces haya acudido al procedimiento judicial. Posteriormente, con fecha 27/9/2004, instó la solicitud de revisión de incapacidad que igualmente fue desestimada y en la propuesta efectuada por el Equipo de Evaluación de Incapacidades de la Dirección Provincial del INSS ya se indica 'Plazo mínimo de revisión: 2 años', lo que implica que cabe plantear una nueva solicitud de revisión transcurrido dicho plazo si han variado las circunstancias respecto a las tenidas en cuenta a la hora de dictar la resolución inicial. De hecho en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJGalicia el 26/5/2009 se precisa que la caducidad apreciada en el procedimiento es de la instancia, no la caducidad de la acción, pues esta última sí impediría el ejercicio de una nueva reclamación.

De hecho don Gregorio presentó nueva solicitud de revisión el 20/8/2009, que igualmente fue denegada por resolución de 28/10/2009; y en la nueva reclamación previa presentada ante el INSS el 17/11/2009 (mediante escrito de fecha 8/11/2009) se solicita revisión y la declaración de invalidez permanente parcial por agravación, reiterando en el escrito las lesiones, grado de minusvalía e importe de la indemnización que ya habían sido solicitadas en el anterior escrito presentado el 12/4/2005 y que había sido desestimado por haber sido presentado fuera de plazo. Esta nueva solicitud dio lugar a nueva reclamación judicial y a los autos 28/2010 del Juzgado de lo Social nº 3 de Vigo que dictó con fecha 3/5/2010 sentencia desestimando la demanda interpuesta al considerar que no cabe englobar las lesiones que presenta el señor don Gregorio en una situación de incapacidad permanente parcial, por lo que en este caso sí se entró a analizar el fondo de la cuestión planteada. Contra esta nueva resolución se interpuso el 10/6/2010 recurso de suplicación ante a Sala de lo Social del TSJGalicia sin que conste que se haya dictado sentencia resolviendo el recurso.

Por lo tanto no se ha producido la pérdida de la oportunidad del pronunciamiento judicial sobre la cuestión planteada por el ahora recurrente, lo que nos lleva asimismo a desestimar e este punto el recurso de apelación interpuesto.

Por último se invoca que se encomendó a la entidad demandada la reclamación de otras posibles acciones penales y civiles derivadas del accidente de trabajo, pero corresponde a la parte actora acreditar tal extremo, de conformidad con lo previsto para la carga de la prueba en el art. 217 LEC , ya que no cabe considerar probado tal hecho únicamente por la declaración prestada en la vista por la testigo doña Victoria , pues no solo es negado por la parte demandada, sino que en el artículo 2º de los Estatutos de la sociedad 'GESTIÓN ASLA, S.L.', obrantes en la Escritura de fecha 26/7/1999 de Constitución de la citada entidad, se establece de forma expresa que 'constituye el objeto de la Sociedad: Asesoramiento laboral de empresas y personas físicas'. Además en los autos de Juicio Verbal 1096/2010 del Juzgado de Primera instancia nº 9 de Vigo, dimanantes de proceso monitorio de reclamación de honorarios profesionales por la entidad 'GESTIÓN ASLA, S.L.' a don Gregorio , se declara que la contratación efectuada por este guarda relación con 'una serie de servicios administrativos y judiciales en relación a la revisión del grado de invalidez del demandado', lo que se corresponde con lo expresado en la ficha abierta a dicho cliente. No consta entonces acreditado que el arrendamiento de servicios concertado comprendiese actuaciones distintas de la solicitud de revisión del grado de invalidez derivado del accidente sufrido el 13/3/2003.

Todo lo cual nos lleva a desestimar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.



CUARTO.- La parte demandada impugna la sentencia solicitando la imposición a la parte actora de las costas procesales causadas en la instancia. Debemos igualmente ratificar el criterio expresado por el juez a quo, ya que aun cuando no se haya acreditado la existencia de daño susceptible de ser indemnizado a través de la acción de responsabilidad civil contractual ejercitada en la demanda, lo cierto es que, como ya hemos apuntado con anterioridad, sí existió una actuación negligente por parte de la entidad demandada, ya que la primera reclamación previa fue presentada fuera de plazo, lo que dio lugar a la desestimación de dicha reclamación y del posterior procedimiento judicial por caducidad de la instancia. Por lo tanto sí existió negligencia en la actuación profesional, aunque la misma no redundó finalmente en un perjuicio para su cliente ante la posibilidad de volver a presentar la misma reclamación, por lo que resulta correcta la no imposición de las costas causadas en la instancia, ya que la demanda tiene su base en una inicial negligencia que sí ha resultado probada.

Debemos entonces desestimar el recurso de apelación y la impugnación planteadas y confirmar íntegramente la sentencia dictada en la instancia.



QUINTO.- De conformidad con lo previsto en los arts. 394-1 y 398-1 LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación se impondrán las costas a la parte apelante e impugnante, salvo que presentase serias dudas de hecho o de derecho.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don José Francisco Vaquero Alonso, en nombre y representación de don Gregorio , así como la impugnación planteada por la Procuradora doña Carmen Hermida Portela, en nombre y representación de la sociedad 'GESTIÓN ASLA, S.L.' contra la Sentencia de fecha 19 de junio de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Vigo , confirmamos la misma, con imposición a las partes apelante e impugnante de las costas procesales causadas en el recurso y en la impugnación.

Al haberse desestimado el recurso de apelación interpuesto se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, en base a lo establecido en el art.

477 LEC , debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el art. 479 LEC .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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