Sentencia Civil Nº 466/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 466/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 1212/2013 de 30 de Junio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CAMARA MARTINEZ, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 466/2015

Núm. Cendoj: 08019370122015100523


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Duodécima

ROLLO Nº 1212/2013-A

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 16 BARCELONA

DIVORCIO CONTENCIOSO ( ART.770 - 773 LEC NÚM. 205/2012

S E N T E N C I A Nº 466/15

Ilmos. Sres.

DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON

DON JOSÉ PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ

DOÑA ISABEL CÁMARA MARTÍNEZ

En la ciudad de Barcelona, a treinta de junio de dos mil quince

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Divorcio contencioso ( art.770 - 773 Lec , número 205/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 16 Barcelona, a instancia de DOÑA Serafina , representada por el procurador D. ANGEL JOANIQUET TAMBURINI y dirigido por el letrado D. RAMON TAMBORERO Y DEL PINO, contra D. Edemiro , representado por el procurador D. OSCAR BAGAN CATALAN y dirigido por el letrado D. FERNANDO PANADERO RAMÍREZ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 26 de abril de 2013, por el Juez del expresado Juzgado. Habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal que ha comparecido como impugnante.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO:Que estimando parcialmente la demanda de divorcio entre Dña. Serafina y D. Edemiro debo acordar:

1.La disolución del vínculo matrimonial por divorcio del matrimonio celebrado por Dña. Serafina y D. Edemiro .

2.Acordar las siguientes medidas definitivas:

1º) La atribución de la guarda de los menores a la madre, teniendo compartida la responsabilidad parental con el otro progenitor, debiendo decidir ambos progenitores conjuntamente de cuantos aspectos de importancia se produzcan en la vida de los menores y debiéndose informar mutuamente de los relevantes y derivados del ejercicio ordinario de la potestad. Para sacar a los hijos del país será necesario consentimiento previo, expreso y por escrito de ambos progenitores y, encaso de desacuerdo, autorización judicial, manteniéndose así la prohibición de salida del territorio nacional.

2º) Se reconoce al padre el derecho de visitas que libremente acuerden ambos progenitores y, en su defecto, el siguiente respecto de los dos hijos: 1º) cada vez que viaje a Barcelona deberá comunicarlo a la madre con una semana de antelación y podrá estar con sus hijos los días que permanezca en la ciudad desde la salida del colegio o guardería y hasta las 20.30 horas. 2º)para el caso que durante las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y verano se desplace el padre a Barcelona, podrá estar con sus hijos desde las 16.00 horas y hasta las 20.30 horas de todos los días que permanezca en la ciudad.

3º) El padre ingresará a la madre en concepto de alimentos a favor de los hijos comunes, la cantidad de 300.-€ al mes (150.-€ por hijo), por mensualidades anticipadas, dentro de los cinco primeros días de cada mes y en doce mensualidades al año; este ingreso se hará en la cuenta corriente o de ahorro que señale la madre. Las anteriores cantidades serán actualizadas anualmente conforme al índice de precios al consumo que señale el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya; los gastos extraordinarios serán al 50%.

4º)Atribuir el uso del domicilio familiar sito en la C/ DIRECCION000 NUM000 , NUM001 - NUM002 de Barcelona a la esposa como progenitor custodio.

No se hace especial condena en costas'.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado; se dio traslado a la contraria, con el resultado que obra en las actuaciones, y se elevaron las mismas a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 16 de abril de 2015.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado D. Maria Isabel Cámara Martínez.


Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida, salvo los que sean sustituidos por los de la presente resolución,

PRIMERO.-La sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2013 , concluye que en este procedimiento son competentes los Tribunales Españoles tanto si se considera de aplicación el Reglamento 2201/2003 - relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia matrimonial y de responsabilidad parental y en concreto el artículo 3.1 a ) prevé los supuestos en los que el divorcio podrá tramitarse en el Estado miembro (España), citándose así foros concurrentes o alternativos, es decir, que se pueden aplicar indistintamente, sin que exista jerarquía entre ellos, como si se aplica que el art 22.3 de la LOPJ - prevé que el juez español conozca de las demandas de divorcio 'cuando ambos cónyuges posean la residencia habitual en España al tiempo de la demanda o el demandante sea español y tenga su residencia habitual en España'- no acreditando el demandado que se haya interpuesto demanda de divorcio en Oregón ni que se haya iniciado procedimiento de sustracción internacional conforme a la Convención de la Haya.

En consecuencia acuerda la disolución del vinculo matrimonial de conformidad con lo establecido en el art 85 y 86 del CC , entendiendo de aplicación en cuanto la legislación aplicable el art 107.2 CC estima parcialmente la demanda de divorcio entre la Sra. Serafina y el Sr. Edemiro acordando la atribución de la guarda de los menores a la madre, la responsabilidad parental compartida, un régimen de visitas que será el que libremente fijen las partes, y subsidiariamente dada la distancia de domicilio entre los progenitores, ya que el padre reside en Oregon , podrá ver a los menores cada vez que venga a Barcelona previo aviso a la madre con una semana, desde la salida del colegio hasta las 20;30 h., y si se desplaza a Barcelona en periodo de vacaciones desde las 16:00 horas hasta las 20;30 horas y como pensión de alimentos 300 euros por los dos menores.

Frente la misma se alza la parte demandada, D. Edemiro y solicita en su recurso :

a) La revocación del Auto de fecha 17 de abril de 2012 debiéndose estimar la declinatoria por falta de competencia internacional . La parte demandada muestra su disconformidad, impugnando previamente el Auto de 17 de Abril de 2012 desestimatorio de la declinatoria por falta de competencia internacional por dicha parte interpuesta conforme a lo prescrito en el art 66.2 en relación con el art 459 de la Lec por constituir una infracción de normas o garantías procesales, y por los mismos motivos el Auto de fecha 9 de enero de 2013 por el cual se revoca el Decreto de archivo del procedimiento acordado por el Secretario en fecha 9 de Noviembre de 2012, fundamentado en dos premisas: a) la ausencia de intención originaria de ambos cónyuges de residir en España; b) la falta de voluntad absoluta del demandado de residir en España.

Alega que en paralelo a estos autos, se está desarrollando un procedimiento de divorcio entre las mismas partes en Deschites Country Circuit Court con el número de procedimiento 12D50420, conforme se acreditó con el Doc. 7 aportado en el acto de la Vista.

Además la Sra. Serafina , no tuvo intención de residir en España hasta que se inscribió en el padrón municipal en Noviembre de 2011, pues su voluntad inicial era regresar a los Estados Unidos después del parto de los gemelos, siendo el motivo de su llegada a Barcelona beneficiarse de la cobertura sanitaria del Estado Español, habiendo hecho reserva de billetes de avión de vuelta. Además el demandado no se inscribió en el padrón municipal pues su voluntad era regresar a Estados Unidos.

Entiende así que con el dictado del Auto de 17 de abril de 2012 se ha producido una infracción de normas o garantías procesales, por desestimarse la declinatoria por falta de competencia internacional, pues la Juzgadora al resolver la Declinatoria, aplica el repetido art. 3 del reglamento 2201/2003 del Consejo de 27 de noviembre, el cual establece como norma de cierre la competencia a los Juzgados Y Tribunales españoles siempre que se trate de una demanda conjunta, y que España sea la residencia habitual del demandante en el caso de que haya residido allí al menos los seis meses inmediatamente anteriores a la presentación de la demanda y que sea nacional del estado miembro en cuestión

Dice que , la demandante, tuvo la residencia habitual en España desde noviembre 2011 ( empadronamiento) y por ende solo tres meses antes de la interposición de la demanda en el decanato el 23 de febrero de 2012.

Por tanto el último lugar de residencia habitual de los cónyuges o la residencia habitual del demandado siempre nos remite a Estados Unidos y a la jurisdicción de ese país

b) Subsidiariamente la revocación del Auto de fecha 9 de Enero de 2013 manteniendo el archivo del procedimiento acordado por el Secretario del Juzgado mediante Decreto de fecha 7 de noviembre de 2012.

c) Subsidiariamente la revocación de la Sentencia de fecha 26 de abril de 2013 , acogiendo los pronunciamientos expresado en su escrito de apelación.

d) Subsidiariamente se opone al régimen de estancia y visitas contenido en la Sentencia por ser gravemente perjudicial para el demandado al impedir el ejercicio normal de las relaciones paterno filiales convirtiendo al padre en un mero visitador sometido a la voluntad unilateral de la madre.

La parte demandada interesó la confirmación de la sentencia oponiéndose al recurso y a los argumentos de la adversa en orden a negar la efectiva residencia del matrimonio en España entendiendo que deben decaer y, en consecuencia, en aplicación del artículo 3.1 del Reglamento 2201/2003, de 27 de Noviembre de 2003 el Tribunal Español es plenamente competente para conocer de la Demanda de Divorcio toda vez que queda dentro del supuesto segundo ('último lugar de residencia habitual de los cónyuges siempre que uno de ellos aún resida allí'). Y, aún en el caso de que no fuera tal domicilio considerado el último en común, es 'la residencia habitual del demandante, al haber residido en el mismo los seis meses inmediatamente anteriores a la presentación de la demanda, siendo asimismo, nacional del estado miembro en cuestión. A mayor abundamiento, incluso en el hipotético caso, que la normativa comunitaria no fuera de aplicación, las propias normas de competencia internas, llevan a concluir, contrariamente a la interpretación realizada de contrario, que el tribunal competente para conocer de la presente Litis es el español. Así, el artículo 22.3° LOPJ prevé que el juez español conozca de las demandas de divorcio 'cuando ambos cónyuges posean la residencia habitual en España al tiempo de la demanda o el demandante sea español y tenga su residencia habitual en España'.

Por su parte el Ministerio Fiscal que se adhiere parcialmente a la apelación en el sentido de entender que es más beneficioso para los menores el establecimiento de un régimen progresivo de visitas en que se vayan introduciendo las pernoctas con el padre.

SEGUNDO.-Entraremos a examinar en primer lugar la competencia de los Tribunales Españoles para conocer del procedimiento de divorcio instado por la actora porque de no ser así resultará innecesario entrar a examinar los demás motivos objeto de recurso.

Dicho esto, compartimos , el criterio del demandado negando competencia a los Tribunales Españoles habiendo interpuesto la correspondiente Declinatoria de jurisdicción por no concurrir los requisitos para que los tribunales españoles sean los competentes conforme a las reglas del art 3 del Reglamento nº 2201/2003 del Consejo , de 27 de noviembre, relativo a la competencia, el reconocimiento y ejecución de resoluciones en materia matrimonial y de responsabilidad parental.

En efecto la extensión y limites de la Jurisdicción Española para concretar y determinar la competencia de los Tribunales Españoles en el Orden Jurisdiccional Civil viene determinada por la Ley Orgánica Del Poder Judicial artículo 21-, y en la Ley de Enjuiciamiento Civil - articulo 36 -, preceptos de los que se desprende que los tribunales españoles son también competentes para el conocimiento de conflictos que se susciten en territorio español entre extranjeros con arreglo a lo establecido en la propia Ley Orgánica del Poder Judicial y en los Tratados y Convenios internacionales en los que España sea parte. En este sentido, cierto es que la Ley Orgánica del Poder Judicial y la propia Ley de Enjuiciamiento Civil determinan la extensión y limites de la jurisdicción, pero debe también considerarse que los reglamentos comunitarios son obligatorios en todos sus elementos y resultan directamente aplicables en los Estados Miembros de la Unión Europea de conformidad con el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, pasando a constituir derecho interno de cada uno de los estados miembros. Siendo esto así, es evidente que el repetido Reglamento número 2201/2003 de 27 de noviembre sobre reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, de obligada aplicación en nuestro país desde el día 1 de marzo de 2005 establece una norma de obligado cumplimiento por encima de la propia Ley Orgánica del Poder Judicial cuya vigencia se produce a salvo de lo que dispongan tratados o acuerdos internacionales. En dicho Reglamento, en su artículo 3.1 a ) se establece expresamente que en los asuntos entre otros relativos al divorcio la « competencia recaerá en los órganos jurisdiccionales del estado miembro en cuyo territorio se encuentre la residencia habitual del demandado si ha residido allí durante al menos un año inmediatamente antes de la presentación de la demanda o La residencia habitual del demandante en caso de que haya residido allí al menos los seis meses inmediatamente anteriores a la presentación de la demanda y de que sea nacional del estado miembro en cuestión. No recoge el citado precepto ninguna limitación, ni restricción en la aplicación de esta norma, ni por tanto condiciona su aplicación.

TERCERO .-Para una mejor resolución de la litis son de interés los siguientes datos fácticos:

a) Los litigantes contrajeron matrimonio el 21.8.2010.

b) Han nacido dos hijos Socorro y Adolfo cuyo nacimiento tuvo lugar el NUM003 de 2011.

c) El régimen económico matrimonial de conformidad con el art 9.2 del Código Civil es el regulado en el Contrato Prematrimonial que ambos esposos suscribieron el día 12 de Agosto de 2010.

d) Los litigantes fijaron el primer domicilio en común en la población de Bend, en el Estado de Oregón , adonde la demandante se traslado poco antes de contraer matrimonio.

e) En el mes de agosto de 2011 Dª Serafina se trasladó a Barcelona, a la DIRECCION000 , NUM000 y en el siguiente mes de NUM003 nacieron los gemelos.

f) El 7 de Noviembre de ese mismo año se empadronan los menores y la madre en Barcelona , no habiéndolo hecho el demandado que ni se inscribió en el padrón municipal pues su voluntad fue regresar a los Estados Unidos con los billetes de vuelta reservados para el mes de Enero siguiente.

g) El 24.02.2012 se interpone demanda origen del presente procedimiento y el 15 de mayo de 2012 el aquí demandado hoy recurrente interpuso demanda de divorcio de los cónyuges en el Estado de Oregon.

h) Se ha de poner de relieve que en este procedimiento se ha dictado Auto de 17.04.2012 de medidas cautelares o previas a la demanda de divorcio acordando la separación de los cónyuges, la atribución de la vivienda de la DIRECCION000 NUM000 de Barcelona , así como la guarda de los menores a la madre y el derecho de visitas que libremente acuerden los progenitores a favor del padre fijando otro con carácter subsidiario. Finalmente se establece la obligación de que el padre deberá abonar una pensión de alimentos de 150 euros mensuales por hijo, esto es, en total 300 euros.

i) La parte demandante esgrime que el ultimo domicilio conyugal a los efectos del art 107 CC ha sido el sito en Barcelona de la DIRECCION000 , pues el traslado de Barcelona por la demandante tuvo la intencionalidad de permanencia de la familia en España.

j) Por el contrario el demandado niega que el matrimonio haya tenido su residencia habitual en España resultando de la propia documentación que se acompaña a la demanda.

k) Consta en el certificado de matrimonio que el domicilio de los cónyuges en 19521 Painted Ridge Loop Bend Oregon 97702, sin que con posterioridad se hubiese acordado por los cónyuges ningún cambio de domicilio. Lo único que sucedió a priori fue el traslado temporal de la madre a Barcelona como consecuencia de haber quedado embarazada y quedándole un mes escaso para el parto quiso ser atendida por su familia y médico de confianza.

CUARTO.-Es cierto que pese a estas posturas antagónicas, son datos objetivos que: 1) los cónyuges eran de nacionalidad distinta en el momento de interposición de la demanda; 2) no tenían residencia habitual en España en el momento de interposición de la demanda; 3) que la última residencia habitual común del matrimonio estaba en Oregón y en dicho lugar continua residiendo el demandado; 4) los hijos menores comunes del matrimonio nacieron en España en fecha NUM003 de 2011 y desde el mes de Noviembre de 2011 se hallan empadronados en nuestro país, habiendo residido desde entonces junto con su madre. De donde se sigue que al tiempo del nacimiento estuvieron en posesión de la residencia habitual de los progenitores que era la del Estado de Oregón.

Dicho esto es, el instrumento legal con el que contamos es el Reglamento 2201/2003 que contiene normas de Derecho Internacional privado en relación a dos ámbitos materiales, la disolución del vinculo matrimonial y la responsabilidad parental. Las normas sobre separación judicial, divorcio y nulidad no se han modificado de manera sustancial desde que fueron negociadas a finales de los años 90. Se trata de normas de competencia judicial internacional y de reconocimiento y ejecución de decisiones. Establecen, por consiguiente, de una parte, los criterios que han de permitir a los tribunales de los Estados miembros conocer de las demandas de separación judicial, nulidad y divorcio en supuestos de tráfico jurídico externo y, de otra, las reglas para que las sentencias dictadas en un Estado miembro pueden producir efectos en los demás Estados miembros. Es importante poner de relieve que tanto las normas de competencia como las de reconocimiento y ejecución se refieren estrictamente a la disolución del vínculo y no abarcan a las cuestiones accesorias.

El segundo ámbito material abordado en el Reglamento 2201/2003 es la responsabilidad parental, noción autónoma muy amplia que, como ha tenido que aclarar el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, incluye incluso medidas que en el Derecho interno tienen el carácter de medidas de Derecho público, además de la guarda y custodia, los derechos de visita, la tutela y curatela, etc. (art. 1.2 del Reglamento).El criterio de competencia judicial internacional preponderante es la residencia habitual del niño (art 8) si bien se admite la posibilidad de prórroga; notablemente para otorgar competencia a los tribunales del divorcio cuando las cuestiones de responsabilidad parental se plantean como cuestiones accesorias en el marco de un proceso de disolución del matrimonio de los progenitores del niño (art. 12). Se establece además la posibilidad de que el juez competente transmita el asunto a un juez mejor situado. ( art 15)

De donde sigue que en cuanto a la competencia relativa a la disolución del matrimonio se ha de estar al Articulo 3 del Reglamento que establece. 1. En los asuntos relativos al divorcio, la separación judicial y la nulidad matrimonial, la competencia recaerá en los órganos jurisdiccionales del Estado miembro: a) en cuyo territorio se encuentre: - la residencia habitual de los cónyuges, o el último lugar de residencia habitual de los cónyuges, siempre que uno de ellos aún resida alliŽ, o la residencia habitual del demandado, o en caso de demanda conjunta, la residencia habitual de uno de los cónyuges, o la residencia habitual del demandante si ha residido alliŽ durante al menos un año inmediatamente antes de la presentación de la demanda, o la residencia habitual del demandante en caso de que haya residido alliŽ al menos los seis meses inmediatamente anteriores a la presentación de la demanda .

Estas exigencias no se cumplen dado que los conyugues eran de nacionalidad distinta en el momento de interponer la demanda; los cónyuges no tenían residencia habitual común en España; la última residencia habitual común estaba en Oregon. Además la demandante reconoce no haber residido durante al menos un año inmediatamente antes de la presentación de la demanda, y si bien ambos coinciden en el dato de que la madre se halla en España desde finales del mes de Agosto de 2011 no fué hasta el mes de noviembre de 2011, cuando la demandante se empadrona en España, solo tres meses antes de la interposición de la demanda en febrero de 2012.

Es cierto que no nos encontramos ante un conflicto de competencia entre dos estados miembros de la CE, pero en cualquier caso, cuando el conflicto se plantea entre un ciudadano español no residente y otro extracomunitario tampoco residente, ante un Tribunal español, rige en realidad nuestro sistema conflictual encarnado en el art. 22.3° LOPJ que por defecto niega la jurisdicción a nuestros Tribunales. En la situación de ambos solo sería competente la jurisdicción española en el supuesto de una demanda de mutuo acuerdo o interpuesta por uno con el consentimiento del otro, lo que obviamente no ha sucedido.

En todo caso se llega la misma conclusión si acudimos a la vía del art 7 del repetido Reglamento ( competencia residual) que establece que ' Si de los artículos 3,4,5 ( conversión de separación en divorcio y reconvención) no se deduce la competencia de ningún órgano jurisdiccional de ningún estado miembro, la competencia se determinará en cada Estado miembro , con arreglo a las leyes de dicho Estado.2 Todo nacional de un Estado miembro que tenga su residencia habitual en el territorio de otro Estado miembro podrá, al igual que los nacionales de éste último, invocar en dicho Estado las normas sobre competencia que sean aplicables en el mismo contra una parte demandada que no tenga su residencia habitual en el territorio de un Estado miembro y que no tenga la nacionalidad de un Estado miembro o, en lo que respecta al Reino Unido e Irlanda, no tenga su domicilio en el territorio de uno de estos dos Estados'

Así las cosas, no existiendo duda que el domicilio común del matrimonio era Estados Unidos al tiempo presentación demanda, es clara la falta de competencia de los Tribunales españoles por cuanto tampoco se cumplen las exigencias del art 22.3 LOPJ , lo que conlleva a la correlativa competencia de los Juzgados y Tribunales del estado de Oregon.

En cuanto a la legislación aplicable se llega a la misma conclusión , tampoco es aplicable la española, sino de la del Estado de Oregon, al no tener ambos cónyuges su residencia habitual en España, y ser este el último domicilio de los Cónyuges a los efectos del artículo 107 del CC que establece la separación y el divorcio se regirán por la ley nacional común de los cónyuges en el momento de la presentación de la demanda, a falta de nacionalidad común, por la ley de la residencia habitual común del matrimonio en dicho momento y en defecto de ésta, por la Ley de la última residencia habitual común del matrimonio si uno de los cónyuges aún reside habitualmente en dicho Estado.

Consecuentemente, carece la jurisdicción española para conocer del presente procedimiento de divorcio.

De otro lado de conformidad con el art 8 del repetido Reglamento que regula la competencia de los Tribunales en cuanto a la responsabilidad parental, y cuyo ámbito de aplicación viene determinado por la residencia del menor, tampoco resultan competentes los Tribunales españoles al establecer que ' Los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro serán competentes en materia de responsabilidad parental respecto de un menor que resida habitualmente en dicho Estado miembro en el momento en que se presenta el asunto ante el órgano jurisdiccional. Ya hemos dicho que al tratarse de recién nacidos la residencia habitual de éstos es de la de sus padres, y por tanto es clara por tanto también en cuanto a la responsabilidad parental la falta de competencia de los Tribunales españoles y la correlativa competencia de los Juzgados y Tribunales del estado de Oregon.

En estas condiciones sin perjuicio de no tener competencia para declarar la disolución del matrimonio, ni las cuestiones relativas a la responsabilidad parental vinculadas a dicha demanda, , en aras a proteger los intereses de los hijos menores entendemos que las medidas cautelares previas al divorcio en virtud de Auto de 17 de abril de 2012 deben quedar vigentes hasta que se pronuncien los Tribunales del Estado de Oregon.

CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 .2 de la LEC que se remite en materia de costas al artículo 394 del mismo cuerpo legal y teniendo en cuenta que el caso presentaba dudas de hecho definitivamente resueltas en esta alzada, no se estima que existan motivos para imponer el pago de las costas a la parte apelante y por tanto no se hace ningún pronunciamiento sobre las mismas.

Vistos los preceptos legales invocados y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos,

Fallo

Que estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Edemiro contra la sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2013 por el juzgado de primera instancia número 16 de Barcelona , en los autos de divorcio seguidos en aquel juzgado con el número siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y Revocamos la referida resolución en el sentido declarar la falta de competencia de los Tribunales españoles de este procedimiento y la correlativa competencia del Tribunal del Estado de Oregon debiendo subsistir las medidas cautelares previas al divorcio en virtud de Auto de 17 de abril de 2012 hasta que no se pronuncien los Tribunales del Estado de Oregon.

No se hace especial imposición de las costas del recurso.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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