Sentencia CIVIL Nº 466/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 466/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 254/2015 de 21 de Noviembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GARCIA DE LA TORRE FERNANDEZ, ISABEL ADELA

Nº de sentencia: 466/2016

Núm. Cendoj: 08019370012016100450

Núm. Ecli: ES:APB:2016:11226

Núm. Roj: SAP B 11226:2016


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 254/15

Procedente del procedimiento ordinario nº 728/13

Juzgado de Primera Instancia nº 2 Cerdanyola del Vallès

S E N T E N C I A Nº 466

Barcelona, a veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis.

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Doña Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Doña Amelia MATEO MARCO y Doña Isabel Adela GARCÍA DE LA TORRE FERNÁNDEZ, actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 254/15, interpuesto contra la sentencia dictada el día 2 de enero de 2015 en el procedimiento nº 728/13, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cerdanyola del Vallès en el que es recurrente CIRCUITOS IMPRESOS 2CI, S.A. y apelado LABORATORIOS LECA, S.L., y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por LABORATORIOS LECA, S.L. contra CIRCUITOS IMPRESOS 2CI, S.A. y, en consecuencia CONDENO a esta última a abonar a la actora la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS DOCE EUROS CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (34.512,33 €), sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.'

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Isabel Adela GARCÍA DE LA TORRE FERNÁNDEZ.


Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Por la entidad Laboratorios Leca, S.L., mediante escrito de 28 de mayo de 2013, interpuso demanda de juicio ordinario en reclamación de cantidad contra Circuitos Impresos 2CI, S.A. por incumplimiento contractual. Relataba la actora en su demanda que a mediados de 2010 contrató los servicios de la demandada para el montaje y suministro de 100 circuitos impresos necesarios para la fabricación de placas electrónicas para su montaje en aparatos de control de elementos de transporte. Recibidos los circuitos en septiembre de 2010 la actora satisfizo su importe que ascendió a la cantidad de 798,86 euros. A finales de 2010 y principio de 2011 la actora comunicó a la demandada que determinados circuitos no funcionaban, señalando la demandada que realizadas las comprobaciones antes de remitirlos a la actora, los circuitos funcionaban correctamente. Tras una reunión entre las partes, la demandada repitió los 100 circuitos, sin coste para la actora, que puso a disposición de aquella los circuitos inservibles a fin de determinar el origen del problema. Las nuevas placas suministradas volvieron a salir defectuosas, responsabilizando la demandada a la actora de dichos defectos. Laboratorios Leca comunicó a la demandada la decisión de rechazar todo el producto en stock, señalando la existencia de un daño material que ascendía a 25.000 euros aproximadamente, concretado posteriormente en la cantidad de 27.189,66 euros, rechazando la demandada cualquier responsabilidad. Los costes de reparación, así como el lucro cesante, han sido valorados pericialmente en la cantidad de 57.487,23 euros. Los circuitos de la demandada resultaron inhábiles para su fin, debiendo la actora contratar a una tercera empresa que los ejecutara, solicitando la condena de la demandada a la indemnización total señalada, más intereses y costas.

Admitida la demanda, y emplazada la demandada, se opuso la misma a la reclamación contraria, señalando que la fabricación de los circuitos por su parte se realizó conforme al diseño del circuito facilitado por la actora, entregando los mismos en septiembre de 2010. A principios de 2011 la actora comunicó que había una serie de placas que no funcionaban correctamente, remitiendo dos placas, en las que se observaba que los circuitos habían sido manipulados por la montadora y soldadora Folegax. Testeadas las dos placas se observó que funcionaban correctamente en cuanto a conectividad entre las pistas y aislamiento entre las diferentes capas, no obstante y para no perder un cliente nuevo se repitió la serie de cien circuitos. Para la realización de los mismos la actora remitió un nuevo diseño, observando que los problemas con los circuitos se deben a un diseño defectuoso. Los 100 primeros circuitos no fueron devueltos sino reutilizados por la actora. Entregados los nuevos circuitos en febrero de 2011, hasta noviembre del mismo año no se recibe queja alguna de la actora cuando los circuitos ya han sido manipulados, recibiéndose una nueva queja en junio de 2012 reclamando como perjuicios la suma de 25.000 euros, que posteriormente se cifran en 27.189,66 euros. Tras criticar la prueba pericial aportada de contrario, señalaba la imposibilidad, por el método de fabricación de los circuitos, de que unos funcionen y otros no. Señalaba finalmente que no se está ante un supuesto de 'aliud pro alio', sino que en todo caso se estaría ante un defecto, habiendo prescrito la acción para reclamar, existiendo un enriquecimiento injusto en la reclamación de la actora, interesando la desestimación de la demanda, con imposición de costas a la actora.

La Sentencia de instancia, estimó parcialmente la demanda, condenando a la demandada a pagar a la actora la suma de 34.512,33 euros, desestimando la excepción de caducidad alegada por Circuitos Impresos 2CI, S.A., sin hacer pronunciamiento respecto a las costas causadas.

Contra la sentencia de instancia se interpuso por Circuitos Impresos 2CI, S.L., recurso de apelación, reiterando la caducidad de la acción, en tanto no se está en presencia de un alliud pro alio, sino que la acción procedente sería la de saneamiento por vicios ocultos y la misma se encuentra caducada. Alegaba que el momento en que se debe establecer la situación del circuito impreso es el momento de la entrega y no el de la realización del informe pericial. Tras invocar las normas sobre carga de la prueba, entendiendo que es la actora quien debe acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, alegaba error en la valoración realizada por el juez a quo, sin que en la sentencia se valoren todas las pruebas, entendiendo que la practicada no acredita ni la suma reclamada por daño emergente ni por lucro cesante. La parte actora se opuso al recurso de apelación solicitando la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO.- Análisis de la acción procedente. Plazo de ejercicio.

La sentencia de instancia, ante la alegación de prescripción/caducidad de la acción ejercitada, y con invocación de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en la Sentencia de 17 de febrero de 2010 , rechaza que la acción procedente sea la de saneamiento por vicios ocultos, entendiendo de aplicación la doctrina del aliud por alio y correcta la acción ejercitada en la demanda por incumplimiento contractual con base a lo establecido en los artículos 1.100 y 1.124 del Código Civil , entendiendo que el defecto denunciado es de tal entidad que supone un incumplimiento del contrato, y en tanto la acción ejercitada no se dirige a obtener las reparaciones provinientes de vicios ocultos, sino las derivadas de un defectuoso cumplimiento por entrega de cosa distinta o con defectos que hagan el objeto impropio al fin que se destina. Y siendo esta la acción ejercitada, su plazo de ejercicio será el de prescripción general por incumplimiento. Razonamiento absolutamente correcto y que se comparte por esta Sala, sin que las alegaciones realizadas por la apelante, que más bien se refieren a la prueba o acreditación de los defectos denunciados en el producto que fabricó la demandada, sean determinantes para concluir en la improcedencia de la acción ejercitada. La sentencia dictada entiende que existiendo defectos irreparables en 113 de los 200 circuitos suministrados por la demandada, ello supone un incumplimiento contractual; y distinta cuestión será la acreditación de que los defectos provengan de los circuitos realizados por la demandada, o de su posterior manipulación o incluso de defectos en su diseño, cuestiones estas ajenas a la demandada, que determinarán la procedencia o no de la acción ejercitada.

Por todo ello, y entendiendo correcta la aplicación de la doctrina jurisprudencial citada en la sentencia recurrida, habiendo señalado el Tribunal Supremo la compatibilidad entre ambas acciones, entre otras, en Sentencia de 23 de octubre de 2014 , la misma debe ser mantenida y concluir que la acción que ejercita la actora es procedente y no se halla prescrita.

TERCERO.- Carga de la prueba sobre los defectos denunciados y análisis de los hechos.

La resolución del recurso debe partir de una serie de premisas a partir de las cuales habrá de determinarse si han resultado acreditados los perjuicios por incumplimiento que la actora señala en su demanda.

En primer término, y en orden al objeto del contrato, el análisis de los perjuicios reclamados debe quedar limitado a los constatados en los 100 circuitos que, en sustitución de los inicialmente contratados y con un diseño diferente al inicial, se entregaron por la demandada en febrero de 2011, sin que ninguna indemnización proceda respecto de los inicialmente adquiridos, por cuanto el acuerdo alcanzado por las partes fue la sustitución de los 100 circuitos que la actora manifestó eran defectuosos a principios de 2011, por otros 100 elaborados posteriormente. Por tanto si finalmente la actora decidió arreglar dichos circuitos y prepararlos para su puesta en marcha en equipos, a sabiendas de que no eran correctos, es ella quien debe asumir los perjuicios que dicha actuación le haya causado; habiendo cumplido la demandada con la sustitución de los mismos, tal y como acordaron las partes.

En segundo lugar, y conforme a la prueba obrante en el procedimiento, teniendo en cuenta que de los 200 circuitos elaborados por la demandada se entregaron en autos 113 para su examen pericial, acreditándose en atención a su diseño que solamente 77 correspondían a la segunda entrega, la indemnización por los perjuicios causados debería, en todo caso, quedar limitada a estos, sin que la actora haya acreditado el uso que haya dado a los 23 circuitos que faltan, ignorándose si finalmente los ha comercializado o no, o si puestos en el mercado los mismos fueron devueltos por los clientes ante su falta de funcionamiento; y ello resulta aplicable tanto al daño emergente, como al lucro cesante; teniendo en cuenta en todo caso y respecto de este que, según el informe pericial de la actora, para su establecimiento únicamente se calcula el lucro cesante puntual, limitado a la reposición de los circuitos defectuosos, no al diferido en el tiempo por indicación expresa del solicitante. Limitación pues que, en todo caso, debe quedar fijada únicamente respecto a los 77 circuitos defectuosos que, correspondientes a la segunda entrega, constan en el procedimiento.

Asimismo, y aun cuando tanto la demandada, como el perito propuesto por la misma, insisten en que el sistema de fabricación que utiliza la demandada garantiza un producto acabado con 0 fallos, siendo un proceso totalmente automatizado y con escasa intervención del factor humano, no es imposible que en algún punto de la producción pueda ocasionarse un fallo en el sistema que determine que alguna parte de la misma no sea absolutamente correcta; ni la demandada ha acreditado que todas las fases de testeo prescritas en su sistema de producción se llevaran a efecto de forma correcta. No obstante lo anterior, resulta sorprendente que si en la fabricación existiera un problema al taladrar las distintas capes del circuito, éste se prologue en el tiempo sin que sea detectado por la demandada, que se dedica exclusivamente a dicha actividad, desde septiembre de 2010 hasta febrero de 2011. Por otra parte la referencia a dicha cuestión como causa de los defectos de los circuitos vendidos no aparece confirmada de forma alguna, más allá de las manifestaciones de la actora, negadas por la demandada, que el perito Sr. Fernando hace suyas.

Por último se ha de resaltar la insuficiencia de las periciales aportadas, realizadas ambas más de dos años después de la entrega de los circuitos y encontrándose los mismos instalados en placas que se han manipulado; la de la actora en cuanto limita su análisis a la comprobación de tres placas, de las 113 en posesión de la actora y finalmente entregadas en autos, siendo incorrecto el razonamiento del perito para justificar la suficiencia de dicho muestreo, no siendo cierto la conclusión por el mismo realizada de que si una placa estaba mal lo estaban todas, como se desprende del hecho de que existen 23 circuitos que no se ha aportado como defectuosos, por lo que deben estar funcionando; por lo que respecta a la pericial de la demandada, en tanto limita su análisis a una inspección visual, aunque analiza las 113 placas entregadas, señalando que dada la situación en que se encuentran las placas resulta inútil la realización de mediciones óhmicas.

Por último señalar que mientras el informe de la actora atribuye los problemas de los circuitos a defectos en su fabricación, señalando problemas de continuidad entre sus diferentes puntos de conexión, el perito de la demandada atribuye los problemas bien a defectos en el diseño de los mismos realizado por la actora, bien a manipulaciones de terceros posteriores a la fabricación relacionando en todos ellos que se ha realizado una

soldadura manual, que el perito considera incorrecta por su falta de precisión.

Por último, y en relación a las normas sobre carga de la prueba contenidas en el articulo 217 de la Ley Procesal , convienen recordar que compete a la actora acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, esto es, los defectos de fabricación que imputa a los circuitos fabricados por la demandada, así como los perjuicios que ello ha supuesto para Laboratorios Leca.

CUARTO.- Lucro cesante.

Señalado lo anterior, y sin perjuicio de examinar posteriormente la procedencia de la reclamación de los perjuicios causados, perjuicios que han quedado limitados a la suma de 4.214,76 euros en que los valora la sentencia de instancia, pronunciamiento que la actora no discute, frente a los 27.189,66 euros que por dicho concepto reclamaba en su demanda, en relación al lucro cesante, este Tribunal no comparte las conclusiones alcanzadas por la sentencia de instancia que estima las pretensiones de la actora.

La Sentencia de la Sección 13ª de esta Audiencia Provincial de 17 de mayo de 2016, recoge la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en Sentencia de 9-4-2012 que indica que, ' Los daños o perjuicios en que consiste el lucro cesante son daños o perjuicios de carácter patrimonial que deben ser indemnizados, en caso de incumplimiento contractual, con arreglo a las normas generales del CC, pues este establece en el artículo 1106 , que se cita como infringido, que «[l]a indemnización de daños y perjuicios comprende no solo el valor de la pérdida que hayan sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor [...]». La economía actual, mucho más compleja y dinámica que la de épocas anteriores, impone reconocer la importancia no solo de las realidades económicas consolidadas, sino también de las expectativas económicas de futuro, a las que se atribuye la misma efectividad que a aquellas.

La determinación de lucro cesante exige, como ocurre con todo daño o perjuicio, que se pruebe'.

Y tras indicar que la carga de acreditar el mismo corresponde a quien lo reclama, señalando las dificultades que ello entraña en ocasiones, la citada sentencia se centra en constatar tales dificultades cuando se trata de acreditar un lucro cesante futuro, declarando la citada Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de abril de 2012 como doctrina jurisprudencial '...que para la fijación de la indemnización que procede por lucro cesante futuro se requiere una evaluación basada en la realidad y dotada de cierta consistencia, la cual debe establecerse mediante una presunción de cómo se habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso'.

Pero en el caso de autos, como también acontecía en el supuesto analizado por la Sección 13ª en la sentencia referida, y como también se indica por la parte demandada, la determinación del lucro cesante no es de tal complejidad, pues fundando su reclamación la parte actora en el informe pericial aportado con la demanda, el mismo señala que para determinarlo se ha 'analizado el beneficio por cada venta de los equipos Geolec, al tener que reponer los equipos defectuosos, se han de emplear nuevos equipos, que al no ser facturados, pierden el margen de beneficio inherente a los mismos, por lo que al tener que sustituir los equipos dotados de placas con circuitos impresos defectuosos, se producen los gastos directos de reposición + el lucro cesante por su nula facturación'. De este modo, y así lo hace constar el informe pericial, la determinación del lucro cesante no se trata de una expectativa de futuro, 'lucro cesante diferido en el tiempo' según la terminología utilizada por el perito, sino el lucro cesante puntual, indicando el informe que se valorará así la reposición de los circuitos defectuosos, o lo que es igual, las pérdidas derivadas de la devolución de productos ya vendidos, o que no se han podido vender por defectuosos. Por tanto, en este caso la cuantificación del lucro cesante carece de dificultad y sería fácilmente determinable, como señala la demandada, computando las ganancias que no se han obtenido partiendo del precio de venta del producto final que se ha devuelto o no se ha podido vender. No obstante, la actora ni acredita las devoluciones que refiere en su demanda, señalando de los 100 circuitos de la segunda entrega que 52 no pasaron el control de calidad y 40 fueron expedidos y recogidos después por defectuosos, extremos estos carentes en absoluto de prueba, ni se aporta a los autos documentación alguna para determinar los costes de producción y la pérdida de ganancias al no poder vender los 77 circuitos que obran en autos. No acreditándose dichos extremos, sin que por lo demás el perito aporte documentación contable de la actora de la que ha extraído los datos que utiliza para la determinación del lucro cesante debe considerarse, en todo caso, que ni su existencia, ni su cuantía se estima suficientemente acreditada, desestimando tal pretensión de la demanda. Por otra parte, la suma que se reclama como lucro cesante 'puntual', y partiendo de que los equipos finalmente comercializados por la actora lo son con un precio de 530 euros, según las facturas obrantes en el informe pericial, un lucro cesante como el pretendido de 30.297,57 euros es absolutamente desproporcionado y no encuentra justificación alguna.

CINCO.- Costes de reposición.

Finalmente quedaría por analizar si existió responsabilidad de la demandada por defectos de fabricación en los circuitos entregados a la actora, para después determinar el importe de los perjuicios que ello le ha causado a Laboratorios Leca que se limitaron en la sentencia de instancia, no recurrida por la actora, a la suma de 4.214,76 euros.

La sentencia de instancia, partiendo del informe pericial del Sr. Fernando , así como su ratificación en el acto de juicio, considera probada la responsabilidad en los defectos de las placas. Señala el juez a quo que el perito ha realizado una comprobación óhmica de tres placas elegidas al azar con un osciloscopio y presentan valores inaceptables; que los circuitos que ha analizado no se pueden reparar, y que ello resulta coherente con lo manifestado por la actora de que algunos circuitos no pasaron el control de calidad y otros fueron recogidos después de haberse expedido; que el defecto era interno y en las placas examinadas por él no había soldaduras, ni puentes, ni cables.

Esta Sala, revisadas las actuaciones en cumplimiento de lo ordenado por los arts. 456.1 y 465.5 LEC , no comparte las conclusiones del juez a quo y la valoración que el mismo realiza de dicha pericial, ni del resto de la prueba obrante en autos, así como las conclusiones alcanzadas, y ello por cuanto el muestreo realizado por el Sr. Fernando es insuficiente, al examinar únicamente 3 placas de 113 que la actora tenía a su disposición. Por otro lado el análisis de los circuitos impresos, única pieza fabricada por la demandada, se realiza cuando están ya montados sobre determinadas placas, que difieren entre ellas respecto a sus componentes y cableado, según el análisis del perito de la demandada Sr. Rodolfo , quien detecta en todas ellas la existencia de soldaduras manuales, mucho más burdas e imprecisas que las realizadas de forma mecánica, a pesar de que el Sr. Fernando indicó en el acto de juicio que en las placas que él comprobó no había nada soldado, ni puentes, ni cables, siendo cierto que no están expresamente identificadas las tres placas examinadas por el Sr. Fernando .

Por otra parte ambos peritos mantienen que los defectos de fabricación serían irreparables, y no obstante, existe 23 circuitos que no han sido aportados como dañados por la actora, lo que parece confirmar, en contra de lo que mantiene la sentencia de instancia, que los defectos deben proceder de otros aspectos, sin que pueda darse a las manifestaciones de la parte actora acerca de que la demandada reconoció un problema al realizar los orificios entre las placas la importancia que le asigna la sentencia de instancia, en tanto dicha manifestación no es más que una alegación de parte, negada por la demandada tanto en su contestación, como en el correo de 19 de enero de 2011 en que indica a la actora que de las dos placas que ha examinado, relativas a la primera remesa, no detecta problemas de conectividad entre pistas ni de aislamiento entre las diferentes capas. Además se ha de tener en cuenta que este comentario se referiría, en todo caso, a los circuitos de la primera entrega cuyos defectos no se han de indemnizar conforme a lo ya señalado, resultando improbable que ese defecto se arrastrara en el proceso de producción de la demandada durante más de cinco meses

Respecto a los problemas de corrosión que presentan parte de las placas, ciertamente no se ha acreditado la incidencia de la misma en los defectos de las placas, pero si limita el alcance probatorio de las pruebas periciales, pues cuando se examinan los circuitos y su funcionamiento los mismos no se encuentran en las mismas condiciones que en el momento de su entrega.

Entiende también la sentencia de instancia que el problema es de fabricación partiendo del hecho de que finalmente al actora encargó a una tercera empresa, Würth Electronic, S.L. la fabricación de los circuitos, con el mismo diseño que entregó a la demandada y que los mismos no tuvieron ningún fallo. Sin embargo, y al margen de la declaración al respecto del testigo Sr. Ángel Daniel , actual director comercial de la actora y antes responsable de calidad, ninguna prueba existe de tales hechos, aunque el Sr. Fernando manifestó que para el análisis de las placas se había utilizado para comparar una de dicha empresa, sin concretar nada más acerca de su diseño o características.

En definitiva y ante una nueva revisión de la prueba practicada, no se alcanza la convicción de que el defecto en los aparatos que la actora comercializa provenga de un error en la fabricación de los circuitos impresos que comercializó la demandada, resultando imprecisas las periciales practicadas por ambas partes dado el tiempo transcurrido, sin que la actora realizara en el momento de la entrega del producto, y ante la existencia de los problemas que la misma detectaba, ninguna prueba tendente a determinar en qué fallaba el mismo, por lo que, correspondiendo la carga de la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión a la actora, debiendo por ello asumir las consecuencias desfavorables de su falta, la sentencia de instancia debe ser revocada, con absolución de la demandada de todas las pretensiones contra ella formuladas.

SEXTO.- Costas.

La estimación del recurso determina la no imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes, imponiendo a la actora las costas de primera instancia, conforme a lo establecido en el artículo 398 y 394 de la Lec .

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Circuitos Impresos 2CI, S.A. contra la sentencia de 2 de enero de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Cerdanyola del Vallès , revocando la misma, absolviendo a la demandada de los pedimentos formulados contra la misma. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas de segunda instancia, imponiendo a la parte actora las costas de primera instancia.

Procede la devolución del depósito constituido por el apelante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a ....................., en este día, y una vez firmado por todos los Magistrados que lo han dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.


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