Sentencia CIVIL Nº 466/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 466/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 819/2016 de 28 de Noviembre de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 28 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 466/2016

Núm. Cendoj: 30030370012016100476

Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2904

Núm. Roj: SAP MU 2904/2016

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00466/2016
N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY N? 3, 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968229180 Fax: 968229184
MPG
N.I.G. 30030 42 1 2015 0015500
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000819 /2016
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 13 de MURCIA
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0001225 /2015
Recurrente: Irene
Procurador: MARIA ANTONIA PARRA PACHECO
Abogado: CARMEN MARQUES VERDU
Recurrido: GENERALI S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador: PRUDENCIA BAÑON ARIAS
Abogado: Mª CONCEPCION HERNANDEZ LAX
SENTENCIA Nº 466/16
En la ciudad de Murcia, a 28 de noviembre de 2016
El Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Larrosa Amante, Presidente de la Sección Primera de la Audiencia Provincial
de Murcia, constituido en tribunal de apelación unipersonal, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio
Verbal nº 1225/15 -Rollo nº 819/16 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera
Instancia nº 13 de Murcia, entre las partes: como actor Dª Irene , representado por el/la Procurador/a Dª
Antonia Parra Pacheco y dirigido por el Letrado Dª Carmen Márquez Verdú, y como demandado Generali
Seguros SA, representado por el/la Procurador/a Dª Prudencia Bañón Arias y dirigido por el Letrado Dª
Concepción Hernández Lax. En esta alzada actúan como apelante Dª Irene y como apelado Generali Seguros
SA .
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

Primero : Por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Murcia en los referidos autos de Juicio Verbal nº 1225/15, se dictó sentencia con fecha 1 de junio de 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que desestimando la demanda formulada por la representación procesal de Dª Irene contra Generali Seguros SA debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones aducidas frente a ella.

Se imponen a la parte demandante las costas procesales'.

Segundo : Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por Dª Irene exponiendo por escrito y dentro del plazo legal, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Generali Seguros SA, emplazándola/s por diez días para que presentara/n escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le/s resultara desfavorable, dentro de cuyo término, se presentó escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 819/16, que ha quedado para resolución sin celebración de vista, tras señalarse para el día 28 de noviembre de 2016 su votación y fallo.

Tercero : En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero : Objeto del recurso de apelación.

Se interpone recurso de apelación por la parte actora contra la sentencia por la que se desestima íntegramente la demanda interpuesta por dicha parte en reclamación de daños materiales y personales derivados de un accidente de tráfico.

Se entiende por la recurrente que la sentencia adolece de error en la valoración de la prueba, tal como se acredita de la propia testifical practicada y por la toma en consideración de un documento como es el atestado policial que fue impugnado por la parte ahora recurrente y no ha sido ratificado en juicio. Destaca la existencia del error al situar al vehículo de la actora no en ante el semáforo sino más atrasado, no ha valorado la descripción del accidente llevada a cabo en juicio por el conductor del otro vehículo implicado o no se ha tomado en consideración la existencia de un tercer vehículo que no respetó el semáforo y provocó la maniobra de la parte demandada que dio lugar a la colisión. A continuación describe el accidente tal como entiende que ocurrió y concluye solicitando la estimación de la demanda. Con carácter subsidiario se denuncia infracción del artículo 394.1 LEC ante las dudas de hecho por las contradicciones del atestado y la declaración del Sr.

Nicolas .

Por la aseguradora apelada se opone al recurso y solicita la desestimación del mismo. Considera correcta la valoración global de todos los medios probatorios que se lleva a cabo por el juez a quo, destacando que la parte ahora impugna el atestado cuando es un documento que presentó en su demanda y del que sólo se mostraba sus discrepancia en algunos puntos concretos como las manifestaciones de las partes o la opinión de los agentes, pero no en relación al croquis. Entiende que existe prueba suficiente para alcanzar la misma conclusión que el juzgador a quo.

Segundo : Responsabilidad del accidente de circulación .

El punto central del presente recurso no es otro que la disconformidad por parte de la apelante con la valoración de la prueba realizada por el juez de instancia y las conclusiones derivadas de dicha valoración.

Debe anticiparse que este tribunal, después del examen de las pruebas documentales aportadas por ambas partes y del visionado de la grabación del acto del juicio con las pruebas personales de las declaraciones de los testigos Sr. Nicolas y Sergio , alcanza las mismas conclusiones que el juez de instancia, lo que ya anticipa la desestimación del presente motivo.

La parte apelante hace un importante esfuerzo argumentativo destinado a convencer a este tribunal de los errores en la valoración de las pruebas contenidos en la sentencia apelada, pero que peca de absolutamente subjetivo dado que se apoya en aquellos aspectos que considera que le benefician pero olvida o no hace mención a aquellos otros aspectos que le pueden perjudicar. Esta subjetiva interpretación de las pruebas practicadas no puede suplir la objetiva e imparcial valoración judicial.

El punto central que determinaría la inexistencia de responsabilidad por parte de la apelante no es otro que la acreditación de que dicho vehículo estaba parado ante el semáforo que se aprecia en la fotografía aportada como documento nº 7 de la demanda (folio 19). Y la obligación de probar este extremo corresponde a la propia parte actora y no a la demandada como al parecer parece considerar la recurrente. El examen de las pruebas aportadas no permite considerar la realidad de este hecho clave para la determinación de la responsabilidad. En efecto, si la actora hubiera estado detenida en dicho semáforo la responsabilidad sería del vehículo del demandado, pero si hubiera estado circulando, tal como se aprecia en la foto señalada, tenía un ceda el paso que le obligaba a ceder el mismo a los conductores que procedían de la calle por la que circulaba la furgoneta conducida por el Sr. Nicolas . Pues bien, más allá de la mera manifestación contenida en el recurso y la expresión contenida en el parte amistoso en la casilla '14' del mismo (documento nº 1 de la demanda) de que estaba parada, manifestación realizada por ella misma en el momento del accidente, tal como señaló el Sr. Nicolas en su testifical, no existe otra prueba que justifique, ni siquiera de forma indiciaria dicha versión de los hechos.

Así, en primer lugar, las testificales no permiten admitir dicha versión. Por más que se quiera poner de manifiesto las contradicciones en lo declarado por el Sr. Nicolas o la existencia de un tercer vehículo, nada de ello tiene fuerza suficiente para justificar la versión sostenida por la parte actora. Así el Sr. Nicolas , conductor de la furgoneta implicada, negó en juicio que la Sra. Irene estuviese detenida ante el semáforo y el otro testigo, el Sr. Sergio , no fue preguntado sobre la localización de los coches a pesar de afirmar que cuando él llegó los coches estaban todavía en su sitio y que fueron movidos después por indicación de la Policía Local, por lo que nada aporta en relación a este importante extremo.

En segundo lugar los dos croquis, tanto el del parte amistoso como el realizado por la Policía Local (obrante al folio 27) dejan claro que el vehículo conducido por la recurrente no respetó la señal de ceda el paso y se interpuso en la trayectoria de la furgoneta asegurada en la apelada que circulaba por vía preferente al incorporarse desde la Avenida Antonio Palazón Clamares. Incluso dando mayor credibilidad al croquis obrante en el parte amistoso se aprecia claramente dibujada la señal de ceda el paso que obligaba a la recurrente a dejar pasar a los vehículos que procedían de su derecha.

Por último la localización de los daños en ambos vehículos cuadra mal con la versión sostenida en la demanda. Si el coche conducido por la actora ya estuviese detenido ante el semáforo al que se ha hecho anteriormente referencia es muy difícil de entender como los daños principales de dicho turismo los tiene en su parte frontal (documento nº 10 de la demanda), afectando sustancialmente al paragolpes delantero, cuando lo normal hubieran sido otro tipo de daños dada la procedencia de ambos vehículos, tales como daños laterales del Citroen C5 en su lado derecho. A su vez los daños apreciados en la furgoneta asegurada en la demanda (fotos obrantes al folio 69) cuadran con una colisión fronto lateral como la descrita en el atestado de la Policía Local.

En definitiva, no existe prueba del hecho básico de la demanda, el lugar y el estado de detención del vehículo de la actora, por lo que la única consecuencia posible es la desestimación de la demanda al poderse considerar que el accidente se produce como consecuencia de no respetar la señal de ceda el paso que le vinculaba.

Tercero : Costas de la primera instancia.

El motivo subsidiario es el relativo a la no imposición de las costas de la primera instancia al entender la recurrente que existen dudas de hecho de suficiente entidad que justifican la no imposición.

Este motivo debe ser igualmente desestimado por ser correcta la aplicación por la sentencia apelada del criterio del vencimiento objetivo que rige con carácter general por aplicación del artículo 394.1 LEC . La excepción debe de estar debidamente justificada en dudas de derecho, que no existen en este caso ni se alegan, o dudas de hecho que tampoco se dan dado que las mismas sólo están en la interesada y subjetiva versión de los hechos que defiende la parte actora en su demanda, sin apoyo probatorio alguno.

Cuarto : C ostas de esta alzada.

De conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al ser desestimado el recurso procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Irene , contra la sentencia dictada en fecha 1 de junio de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Murcia , en los autos de Juicio Verbal nº 1225/15, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la citada resolución y todo ello con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, debiendo dar al mismo el destino que legalmente corresponda.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.