Sentencia Civil Nº 466/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 466/2016, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 590/2016 de 06 de Octubre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: VALDES GARRIDO, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 466/2016

Núm. Cendoj: 36038370012016100480

Núm. Ecli: ES:APPO:2016:2086

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00466/2016

N10250

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

-

Tfno.: 986805108 Fax: 986803962

MC

N.I.G.36042 41 1 2015 0001510

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000590 /2016

Juzgado de procedencia:XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de PONTEAREAS

Procedimiento de origen:DIVORCIO CONTENCIOSO 0000488 /2015

Recurrente: Ruth

Procurador: NIEVES FERNANDEZ SUAREZ

Abogado: ALDINA ALFAYA FREAZA

Recurrido: Adolfo

Procurador: MARIA JESUS TOUCEDO GUISANDE

Abogado: FELIPE DAMIAN GARCIA SENDON

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.466

En Pontevedra a seis octubre dos mil dieciséis.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento divorcio 488/15, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Ponteareas, a los que ha correspondido el Rollo núm. 590/16, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Ruth , representado por el Procurador D. NIEVES FERNANDEZ SUAREZ, y asistido por el Letrado D. ALDINA ALFAYA FREAZA, y como parte demandado-impugnante: D. Adolfo , representado por el Procurador D. MARIA JESUS TOUCEDO GUISANDE, y asistido por el Letrado D. FELIPE DAMIAN GARCIA SENDON, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr.D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO,quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Ponteareas, con fecha 21 marzo 2016, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

'Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Dª Ruth , representada por la Procuradora de los Tribunales D. Nieves Fernández Suárez, contra D. Adolfo , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Jesus Toucedo Guisande y asimismo, DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda acumulada interpuesta por Dª Ruth , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Nieves Suárez Fernández, contra D. Adolfo , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María Jesús Toucedo Guisande y, DECLARO disuelto por DIVORCIO el matrimonio contraído entre los litrigantes en fecha 16 de enero de 1993, con todos los efectos legales que esta declaración conlleva y ACUERDO la adopción de las siguientes medidas:

1.-Atribución del uso y disfrute de la vivienda que constituyó el domicilio conyugal, sita en RUA000 núm. NUM000 - NUM001 de Ponteareas, a Dª Ruth y al hijo mayor de edad Gines así como todos los muebles y enseres que hay dentro de la misma así como los anexos de la misma (garaje y trastero).

2.-Atribución del uso y disfrute de la vivienda sita en Lira, DIRECCION000 , núm. NUM002 con todos los muebles y enseres que hay dentro así como la finca sobre la que esta situada dicha vivienda y la finca independiente y colindante con la misma al esposo Adolfo .

3.-Uso y disfrute del vehículo, marca Mercedes Benz A-200 CDI, matrícula, ....-QVR , a la esposa.

4.-Uso y disfrute de los vehículos, Fiat Fiorino Cubo, matrícula ....-TYN y vehículo, Seat Ibiza matrícula .... DDH al esposo.

5.-Uso y disfrute del vehículo Ford Fiesta Sport matrícula .... JQW al hijo mayor de edad, Gines .

6.-Establecimiento en concepto de pensión de alimentos a favor del hijo mayor de edad Gines y a cargo del padre D. Adolfo , de la cantidad de 350 euros mensuales, actualizables anualmente de acuerdo con el IPC de los doce meses anteriores. Dicha cantidad deberá ser satisfecha dentro de los primeros cinco días de cada mes en la cuenta que designe la Sra. Ruth .

Además de todo lo anterior, ambos progenitores deberán satisfacer por mitad los gastos extraordinarios siendo considerados como tales los gastos médicos no cubiertos por la seguridad social, gafas, prótesis y las matrículas al inicio del curso escolar y todos aquellos en que ambos progenitores estén de acuerdo.

7.-Se establece una pensión compensatoria favor de Ruth y a cargo de Adolfo de 250 euros mensuales, actualizables anualmente de acuerdo con el IPC de los doce meses anteriores. Dicha cantidad deberá ser satisfecha dentro de los primeros cinco días de cada mes en la cuenta que designe la Sra. Ruth , durante un período de dos años.

No procede hacer especial pronunciamientos sobre costas.'

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por D. Ruth , se interpuso recurso de apelación, siendo impugnante la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO.-En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.


Fundamentos

PRIMERO.-En el presente proceso de divorcio, frente a la sentencia de instancia que vino a acordar la disolución del matrimonio de los cónyuges contendientes y, entre otras medidas, la fijación de una pensión de alimentos a favor del hijo común, mayor de edad, a cargo del padre, por importe de 350 euros mensuales actualizables, así como el establecimiento de una pensión compensatoria a favor de la esposa por importe de 250 euros mensuales actualizables durante un período de dos años, sin imposición de costas, recurre en apelación la esposa, aprovechando la ocasión el esposo para formular impugnación de la resolución apelada.

SEGUNDO.-En su escrito de interposición de recurso de apelación, la esposa recurrente interesa el otorgamiento de la pensión compensatoria en los términos pretendidos en el escrito de demanda (a saber, 800 euros/mes por un período de diez años) o, subsidiariamente, en mayor cuantía y tiempo de duración que los concedidos, con asimismo imposición al esposo de las costas procesales de su reconvención.

Argumentando, al respecto, error en la valoración de la prueba.

Por cuanto, el esposo (autónomo) tenía tres rutas en las que prestaba servicios de limpieza, de las que una la traspasó, otra la alquiló y se quedó con la explotación de la restante. Siendo muy raro que se fuese a quedar con la ruta de clientes que menos rendimientos proporcionaba. Pudiendo colegirse que la ruta que conservó produce unos ingresos de entre 2500-3000 euros mensuales, al superar cada una de las otras los 2000 euros de rendimientos. Al punto de poder cifrarse los ingresos totales del esposo en unos 3500 euros/mes.

También los signos externos denotan unos ingresos elevados. Al poseer el matrimonio un piso, una casa, cuatro vehículos, múltiples seguros, etc...

Que la cantidad concedida a la esposa como pensión compensatoria no le llega para abonar los gastos fijos mensuales (vivienda, servicios, seguros...). Careciendo la recurrente de formación, de modo que tal y como está en la actualidad el mercado laboral le va a costar encontrar un trabajo. Habiéndose acreditado que tiene que solicitar ayuda de alimentos.

De ahí que la recurrente considere que se debe aumentar la cuantía de la pensión compensatoria así como la duración de su concesión.

Asimismo, se pone de relieve que el esposo ha formulado reconvención para solicitar la liquidación de la sociedad de gananciales cuando dicho supuesto no está previsto en la regla 2ª del art. 770 de la LEC , por lo que las costas de la demanda reconvencional le deben ser impuestas al mismo.

Por su parte, el esposo, en su impugnación de la resolución apelada, interesa la denegación de la pensión compensatoria a la esposa y, subsidiariamente, su reducción a la suma de 100 euros mensuales con limitación de su duración a un año.

Alegando, a tal efecto, que el reparto del activo ganancial ha sido favorable a la esposa, así como que la misma tiene posibilidades de trabajar, siendo significativa su negativa al reparto igualitario de las rutas de limpieza explotadas por el esposo.

TERCERO.-En el recurso de apelación de la esposa se pretende el incremento de la pensión compensatoria en cuantía y duración, mientras que en la impugnación de la resolución apelada formulada por el esposo se interesa su denegación o la reducción de su importe y vigencia. Razón por la que, por lo que concierne a dicha cuestión, se impone un examen conjunto de ambos recursos.

En relación a la pensión compensatoria la STS de fecha 19/2/2914 viene a señalar:

'El artículo 97 CC , según redacción introducida por la Ley 30/1981, de 7 de julio, regula el derecho a la pensión compensatoria como una prestación singular, con características propias, notoriamente alejada de la prestación alimenticia -en cuanto que, a diferencia de esta, no atiende al concepto de necesidad, razón por la que ambas resultan compatibles ( SSTS de 2 de diciembre de 1987 y 17 de julio de 2009 (RC nº 1369/2004 ), pero también de la puramente indemnizatoria o compensatoria -entre otras razones, porque el artículo 97 CC no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación ( STS de 17 de julio de 2009 ) y porque no se compadece con su carácter indemnizatorio que sea posible su modificación a consecuencia de una alteración sustancial y posterior en la fortuna de uno y otro cónyuge y, por supuesto, su extinción-, que responde a un presupuesto básico consistente en la constatación de un efectivo desequilibrio económico, producido en uno de los cónyuges con motivo de la separación o el divorcio (no en la nulidad matrimonial) siendo su finalidad restablecer el equilibrio y no ser una garantía vitalicia de sostenimiento, perpetuar el nivel de vida que venían disfrutando o lograr equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre estos.

-Según aclara la citada jurisprudencia, tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. De esto se sigue que, a diferencia de la pensión alimenticia, en la compensatoria no hay que probar la existencia de necesidad, toda vez que, como se ha dicho, el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por si mismo. Lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge.

-En sintonía con lo anterior, siendo uno de los razonamientos que apoyan su fijación con carácter temporal aquel que destaca, como legítima finalidad de la norma legal, la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, resulta razonable entender que el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia.

-La expresada naturaleza y función de la pensión compensatoria obligan al órgano judicial a tomar en cuenta para su fijación, cuantificación y determinación del tiempo de percepción, factores numerosos, y de imposible enumeración, entre los más destacados, los que enumera el artículo 97 CC . Estos factores o circunstancias tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión ( STS de 19 de enero de 2010, de Pleno /RC nº 52/2006 /). Por último, operan también estos factores para poder fijarla con carácter vitalicio o temporal, pues permiten valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio.'

Pues bien, a la vista de las anteriores consideraciones jurídicas, alegaciones de las partes y pruebas practicadas en el proceso, cabe concluir:

1.-Que la duración del matrimonio fue de 22 años.

2.-Que la esposa contrajo matrimonio muy joven (en el año 1993, aún no cumplidos los veinte años), habiendo sido la encargada del cuidado del hogar y de la familia (un hijo).

3.-Que la esposa ha colaborado en la empresa familiar de prestación de servicios de limpieza, llevando las cuentas del negocio, aprovechando sus estudios de secretariado (folio 124 de los autos), cuál por aquella se afirma en su escrito de demanda y cabe desprender su reconocimiento por el esposo a tenor del contenido del escrito de oposición al recurso de apelación (ver folio 283).

4.-Que la esposa, de actualmente 43 años de edad, en su informe de vida laboral le consta una cotización de tan solo seis años y doce días.

5.-Que el régimen económico del matrimonio fue el de la sociedad de gananciales, lo que comporta un reparto igualitario entre los esposos de todo el patrimonio ganancial, pendiente aún de realizarse dado que de momento solo se han atribuido entre ellos el uso y disfrute exclusivo sobre determinados bienes.

6.-Que todo apunta a que el esposo queda con la explotación del negocio de limpieza, constituido actualmente por una sola ruta y unos pocos clientes de la ruta alquilada en su día al Sr. Balbino , cuyo rendimiento cuando menos cabe cifrar en 2000 euros mensuales, a tenor del testimonio del testigo Don. Balbino en relación a los ingresos obtenidos de la explotación de la ruta alquilada (del orden de 1700-1800 euros netos) y del lógico razonamiento de haberse reservado el esposo la explotación de la ruta de limpieza más provechosa.

De modo que, ponderando las circunstancias precedentemente expuestas, se estima justificado la concesión de una pensión compensatoria a la esposa, por el desequilibrio económico que le ocasiona el divorcio, y proporcionada la fijación en 350 euros mensuales actualizables de la cuantía de dicha prestación con una duración de cuatro años a contar de la fecha de dictado de la sentencia de primera instancia.

Por lo que se refiere al tema de las costas, la demanda reconvencional, pese a su improcedencia, fue objeto de tramitación por el Juzgado, llegando la esposa a presentar escrito de contestación a la reconvención. Sin que se haya decretado por tal motivo la nulidad de actuaciones. De ahí que, las costas procesales derivadas de su interposición deban ser impuestas al esposo reconviniente, a tenor de lo establecido en el art. 394-1 LEC .

CUARTO.-Dada la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la esposa, no se hace especial imposición de las costas procesales derivadas de su interposición; mientras que, al ser desestimada la impugnación de la resolución apelada formulada por el esposo, las costas procesales derivadas de su interposición se imponen a dicho recurrente ( art. 398-1 y 2 de la LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la esposa doña Ruth , se desestima la impugnación de la resolución apelada formulada por el esposo don Adolfo , y se revoca parcialmente la sentencia de instancia impugnada y, en consecuencia, se establece una pensión compensatoria a favor de la esposa y a cargo del esposo de 350 euros mensuales actualizables anualmente durante un período de cuatro años a contar desde la fecha de dictado de la sentencia de primera instancia, con imposición de las costas procesales de primera instancia derivadas de la reconvención al esposo reconviniente, manteniendo en lo demás los pronunciamientos de la sentencia apelada.

Dada la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la esposa,nose hace especial imposición de las costas procesales derivadas de su interposición; mientras que, al ser desestimada la impugnación de la resolución apelada formulada por el esposo, las costas procesales derivadas de su interposición se imponen a dicho recurrente.

Hágase devolución a la esposa apelante del depósito constituido para poder recurrir en apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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