Sentencia CIVIL Nº 466/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 466/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 406/2017 de 20 de Septiembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GOMEZ CANAL, ANTONIO

Nº de sentencia: 466/2017

Núm. Cendoj: 08019370112017100380

Núm. Ecli: ES:APB:2017:9901

Núm. Roj: SAP B 9901/2017


Encabezamiento


Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0812142120158110744
Recurso de apelación 406/2017 -A
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mataró
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 347/2016
Parte recurrente/Solicitante: Pio
Procurador/a: Anna Maria Terradas Cumalat
Abogado/a: Fernando Galeano Romano
Parte recurrida: MUTUA GENERAL DE CATALUÑA, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A
PRIMA FIJA
Procurador/a: Francesc D'A. Mestres Coll
Abogado/a: Lluís Roca Casadevall
SENTENCIA Nº 466/2017
Magistrado:
Antonio Gomez Canal
En Barcelona, a veinte de septiembre de dos mil diecisiete.
La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona constituida en forma unipersonal por el
magistrado Antonio Gomez Canal ha visto en grado de apelación los autos de JUICIO VERBAL 347/16 sobre
reclamación de cantidad seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Mataró por demanda
presentada por MÚTUA GENERAL DE CATALUNYA, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA
FIJA, representada por el Procurador sr. Mestres y defendida por el Letrado sr. Roca, contra DON Pio ,
representado por la Procuradora sra. Terradas y asistido por el Abogado sr. Galeano, y que penden ante este
tribunal por virtud del recurso interpuesto por el interpelado contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones
en fecha 4 de julio de 2.016 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,

Antecedentes

Primero.- RESOLUCIÓN RECURRIDA.

En el juicio verbal 347/16 -subsiguiente al proceso monitorio 686/15- seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Mataró recayó Sentencia el día 4 de julio de 2.016 cuya parte dispositiva, tras la rectificación operada por Auto de fecha 22 de julio de ese mismo año, es del siguiente tenor literal: 'Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador don Francesc Mestres Coll, en nombre y representación de Mutua General de Cataluña, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, contra don Pio , representado por el Procurador doña Anna Mª Terradas Cumalat, debo condenar y condeno al demandado a pagar a la actora la suma de cinco mil seiscientos setenta y un euros con veinticuatro céntimos (5.671,24 euro), más los intereses legales de la referida cantidad incrementados en dos puntos a partir de la presente resolución. Todo ello, con imposición de las costas a la demandada'.

Segundo.- LAS PARTES EN EL RECURSO.

Contra dicha resolución condenatoria el interpelado formuló recurso de apelación al que se opuso la actora en el traslado conferido al efecto. Emplazados los litigantes ante la Superioridad, ambos comparecieron en tiempo y forma.

Tercero.- TRAMITACIÓN EN LA SALA.

Recibidos los autos en esta Sección y descartada la necesidad de celebración de vista, quedaron listos para dictar resolución.

Cuarto.- CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES.

En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

Fundamentos

Primero.- RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR DON Pio .

La Sentencia de primer grado, tras descartar la prescripción alegada por el interpelado, acoge en su integridad la reclamación formulada por MUTUA GENERAL DE CATALUÑA del pago de la prima correspondiente al período de cobertura de 1/11/13 a 31/12/14 (5.671,24€, bloques documentales 3 a 11 de la demanda) partiendo de dos premisas básicas: 1º.- la existencia de una póliza de seguro de personas con coberturas varias -accidente, invalidez y asistencia médica- suscrita por el sr. Pio como tomador y la actora como aseguradora, con diversos beneficiarios desde 1/06/12 al que se añadió otro el 1/9/13 (bloque documental 2 de la demanda) y 2º.- la falta de constancia de denuncia del contrato por parte del tomador antes del plazo previsto en el art. 22 de la Ley sobre contrato de seguro , provocó su prórroga automática durante el año 2.014.

A la vista de la súplica del escrito de interposición del recurso que pende ante la Sala, al que debemos ceñirnos por razones de congruencia ( arts. 218.1 y 465.5 LECivil ), constatamos que DON Pio : a) se aquieta a la desestimación de la prescripción, b) admite el impago de la fracción de la prima, anual, correspondiente al mes de noviembre de 2.013 (diciembre fue pagado), c) la falta de denuncia del contrato por su parte en el plazo de dos meses antes de su vencimiento y d) limita su recurso a la existencia de pluspetición que rechazamos por los siguientes motivos: 1º.- Ante todo porque se trata de un alegato novedoso, y por tanto vetado en la alzada ( art. 456.1 LECivil ), pues aunque es cierto que fue invocado en el trámite de oposición al proceso monitorio, y resuelto por la Sentencia de primer grado, lo fue desde una perspectiva distinta a la que ahora se introduce en la alzada, y de ahí que las sumas controvertidas sean distintas en ambos casos: a.- en su defensa inicial, hecho 3º del escrito de oposición al folio 21, el sr. Pio consideraba que la prórroga anual, automática tras su falta de denuncia, no debiera computarse desde el final del año natural (31/12/13) sino que expiraría al cumplirse una anualidad desde la respectiva fecha de suscripción, ello es el 31 de mayo de 2.014 para el grueso de la familia y el 31 de agosto de este mismo año para Evaristo , sin que la actora pudiera reclamar ninguna prima más allá de estas fechas.

b. - por el contrario en el recurso se modifica el discurso defensivo y con invocación del art. 15 LCSeg.

postula su condena al pago de la porción de prima exclusivamente hasta el mes de junio de 2.014 -los 6 meses a que se refiere dicho precepto-, cuestión ésta sobre la que no existe pronunciamiento específico en la resolución de primer grado susceptible de ser revisado en la alzada.

2º.- A mayor abundamiento hacemos nuestros los argumentos contenidos en el escrito de oposición al recurso presentado por la actora -avalados por los documentos obrantes en la causa y las alegaciones del sr. Pio - según los cuales: a.- el contrato de seguro, tras llegar al final del año natural al de su suscripción (31/12/12 para la familia y 31/12/13 para Evaristo ), se entendía prorrogado por otra anualidad natural -1/1 a 31/12- salvo denuncia por parte del tomador. Así lo especifica la condición general 11ª de la póliza, aportada como documento 1 de la impugnación de la actora en el proceso monitorio, y cuyo conocimiento y aceptación fueron expresamente admitidos por el tomador al tiempo de la suscripción (párrafo 1º del punto 2º de la solicitud de inscripción aportada como documento 2 de la petición inicial); a falta de prueba por el anterior de que existiera otra versión distinta, debemos considerarla auténtica a todos los efectos.

b.- ni en el año 2.012 ni en el siguiente 2.013 el sr. Pio expidió esa denuncia (se aquieta a la Sentencia que lo descarta (FJ 2º), incluso abonó la porción de prima, de carácter anual (párrafo 2º del punto 2º de la solicitud de inscripción aportada como documento 2 de la demanda), correspondiente al mes de diciembre de 2.013 (hecho 1º del escrito de oposición al proceso monitorio al folio 20).

c.- ante esta tesitura -falta de denuncia del contrato con dos meses de antelación y voluntad del tomador de seguir adelante con el contrato tras el pago de la fracción de prima del mes de diciembre de 2.013- descartamos la aplicación del art. 15 LCseg.: el contrato ya se había prorrogado automáticamente durante todo el siguiente año 2.014 con el consiguiente derecho de la aseguradora a percibir la prima anual ya devengada -aunque su pago estuviera fraccionado mensualmente-, en contraprestación a la cobertura que prestaba a los mutualistas beneficiarios del seguro lo que no implica uso efectivo de los servicios.

Todo ello ha de comportar el rechazo del recurso de apelación interpuesto y consiguiente confirmación de la Sentencia de primer grado.

Segundo.- COSTAS DE APELACIÓN.

La desestimación de las pretensiones del recurrente y la inexistencia de serias dudas de hecho o de derecho, más allá de las propias de toda situación litigiosa, justifica que las costas causadas por el seguimiento del proceso en segunda instancia se impongan a aquél ( art. 394.1 LECivil al que se remite el art. 398.1 de la misma norma ).

Tercero.- DEPÓSITO PARA RECURRIR.

Desestimado el recurso de apelación, en base al punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , el recurrente pierde el depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Cuarto.- RECURSOS CONTRA LA PRESENTE RESOLUCIÓN.

En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 208.4 LECivil se informa a las partes que esta Sentencia no es firme. Dictada en un proceso de cuantía inferior a 600.000 €, contra ella cabe recurso de casación, siempre que su resolución presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal, ante el Tribunal Supremo o ante el Tribunal Superior de Justícia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán ( arts. 477.2.3 º y 3 , 478.1 y D.Final 16ª LECivil y arts. 2 y 3 Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil de Catalunya).

Fallo

Que desestimo el recurso de apelación interpuesto por DON Pio contra la Sentencia de 4 de julio de 2.016 , rectificada por Auto de 22/7/16, dictada en los autos de juicio verbal 347/16 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Mataró tras el proceso monitorio 686/15 y en consecuencia: 1º.- CONFIRMO dicha resolución en todos sus extremos.

2º.- CONDENO a DON Pio a: 2.1.- El pago de las costas causadas por la tramitación del recurso de apelación por él interpuesto.

2.2.- La pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma comunicándoles que no es firme y que contra ella caben, en su caso, recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación con acreditación documental de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.

Inclúyase en el libro de Sentencias dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo a la devolución de las actuaciones originales al Juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.

Así por esta mi sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronuncio y firmo.

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