Sentencia CIVIL Nº 466/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 466/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 1182/2015 de 28 de Septiembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ZAPATA CAMACHO, INMACULADA CONCEPCION

Nº de sentencia: 466/2017

Núm. Cendoj: 08019370162017100429

Núm. Ecli: ES:APB:2017:10104

Núm. Roj: SAP B 10104/2017


Encabezamiento


Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120148083130
Recurso de apelación 1182/2015 --D
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 04 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 416/2014
Parte recurrente/Solicitante: CATALUNYA BANC S.A.
Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro
Abogado/a: Ignasi Fernández de Senespleda
Parte recurrida: Elisenda
Procurador/a: Josep Mª Cortal Pedra
Abogado/a: Jesús María Ruiz De Arriaga Rémirez
SENTENCIA Nº 466/2017
Magistrados:
Inmaculada Zapata Camacho
Jose Luis Valdivieso Polaino
Federico Holgado Madruga
Lugar: Barcelona
Fecha: 28 de septiembre de 2017
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los
presentes autos de Procedimiento ordinario 416/2014 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 04
de Barcelona, a instancia de Elisenda representada por el procurador Josep Mª. Cortal Pedra, contra
CATALUNYA BANC S.A. Representada por el procurador Ignacio López Chocarro. Estas actuaciones penden
ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la
Sentencia dictada el día 25 de junio de 2015 por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- El fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Estimo la demanda deducida por la postulación `procesal de DOÑA Elisenda y condeno a CATALUNYA BANC, S.A. al pago del importe de 7.339,57€, con el interés legal desde la interpelación judicial hasta su completo pago y costas.'.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por CATALUNYA BANC S.A. mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 28 de septiembre de 2017.



TERCERO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Inmaculada Zapata Camacho.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento Por lo que ahora nos interesa, ejercitó Dª Elisenda en la demanda origen de las presentes actuaciones acción dirigida a obtener el resarcimiento del daño patrimonial derivado del incumplimiento contractual imputado a Caixa d'Estalvis de Catalunya (en la actualidad, Catalunya Banc SA) por razón de la insuficiente/ inadecuada información ofrecida con ocasión de la adquisición, en abril y septiembre de 2010, de un total de once participaciones preferentes, series A y B, emitidas por Caixa Catalunya Preferential Issuance Limited, por un importe nominal conjunto de 11.000 euros.

Refería en concreto la actora el invocado perjuicio patrimonial a la pérdida sufrida como consecuencia de la formalización en junio de 2013 del canje del expresado producto financiero por acciones de Catalunya Banc SA y la subsiguiente aceptación de la oferta pública de compra de las propias acciones emitida por el Fondo de Garantía de Depósitos.

El Juzgado acogió la expresada acción indemnizatoria; pronunciamiento que impugna Catalunya Banc SA en esta segunda instancia.



SEGUNDO.- Hechos relevantes -Dª Elisenda , con estudios primarios, trabajadora del sector textil y de limpieza, era clienta antigua de la sucursal 0172 de Molins de Rei de Caixa d'Estalvis de Catalunya (CX) de perfil marcadamente conservador.

En fechas 10 de abril y 21 de septiembre de 2010, contando 64 años de edad y con ocasión de sendas imposiciones a plazo por un total importe de 6.500 euros simultáneamente realizadas, firmó dos órdenes de compra de once participaciones preferentes, series A y B, emitidas por Caixa Catalunya Preferential Issuance Limited, por un nominal conjunto de 11.000 euros.

Las expresadas participaciones habían sido emitidas por Caixa Catalunya Preferential Issuance Limited; sociedad creada el 21 de junio de 1999 de acuerdo con las leyes de las Islas Caimán como vehículo de financiación de Caixa d'Estalvis de Catalunya -de la que era filial al 100%-, entidad ésta que se constituyó en garante solidaria e irrevocable.

En la primera de las indicadas fechas suscribió asimismo la actora contrato de custodia y administración de valores y un test de conveniencia en el que se le atribuyó un nivel de conocimiento financiero 'básico', suficiente para 'contratar productos de ahorro inversión sin riesgo' (folios 46 a 50, 180 y 181).

-En el marco del proceso de saneamiento del sector financiero español con el reforzamiento de los recursos propios y de protección de los titulares de determinados productos de ahorro e inversión (Decretos- Leyes 9/2009, 2/2011 y 6/2013), la Comisión Rectora del Fondo de Restructuración Ordenada Bancaria (FROB) acordó en resolución de 7 de junio de 2013 apoyar a Caixa d'Estalvis de Catalunya (ya Catalunya Banc SA) por la vía de imponerle la recompra obligatoria de los instrumentos híbridos que hubiera emitido (preferentes, deuda subordinada) por un valor notablemente inferior al nominal, que debían ser canjeados por acciones de nueva emisión de la propia entidad no negociables en ningún mercado secundario oficial.

Al tiempo, se ofrecía a quienes resultasen titulares de esas acciones la opción de transmitirlas al Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito (FGD) por un precio que también incorporaba un descuento por iliquidez.

-La Sra. Elisenda percibió los rendimientos de las participaciones preferentes de las que fue titular hasta diciembre de 2011, fecha en que dejó de abonarlos la emisora, por un total importe de 231'26 euros (v. folios 175 a 177).

-El 25 de junio de 2013 aceptó la demandante la oferta de adquisición de acciones del FGD, procediendo a la venta de las de Catalunya Banc que le correspondieron en el canje de las participaciones preferentes de las que era titular, recibiendo a cambio la suma de 3.663'43 euros (folios 66 a 68). Ello le supuso, por tanto, una pérdida en relación al capital invertido ascendente a 7.339'57 euros.

-Previa solicitud de arbitraje y reclamación extrajudicial remitida el 25 de febrero de 2014 (folios 70 a 76), el siguiente 2 de abril interpuso la Sra. Elisenda la presente demanda.



TERCERO.- Naturaleza jurídica del producto financiero litigioso y normativa aplicable Define la STS de 8 de septiembre de 2014 las participaciones preferentes como 'valores atípicos de carácter perpetuo, que contablemente forman parte de los recursos propios de la sociedad que los emite, pero no otorgan derechos políticos al inversor y sí una retribución fija, condicionada a la obtención de beneficios'.

Vienen a ser un 'híbrido financiero' (combinan caracteres propios del capital y de la deuda) que no confiere derecho a la restitución del valor nominal, de forma que su liquidez sólo puede obtenerse mediante la venta en el mercado secundario de valores en el que cotizan.

Su carácter perpetuo no impide que la entidad emisora se pueda reservar el derecho a amortizarlas a partir de los cinco años, previa autorización del supervisor.

Se hallan reguladas en el artículo 7 y la disposición adicional segunda de la Ley 13/1985, de 25 de mayo , de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los instrumentos financieros.

Dicho carácter complejo se deduce, igualmente, de la Directiva 2009/111/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por la que se modificaron las Directivas 2006/48/CE, 2006/49/ CE y 2007/64/CE en lo que respecta a los bancos afiliados a un organismo central, a determinados elementos de los fondos propios, a los grandes riesgos, al régimen de supervisión y a la gestión de crisis.

Aparte de la obligada sujeción a las reglas comunes de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación y, en el caso, a la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, para su comercialización, debe observarse, pues, no únicamente la normativa bancaria sino también y, en concreto en materia de información, la Ley del Mercado de Valores y las disposiciones que la desarrollan.

Al formalizarse las adquisiciones aquí debatidas se hallaban en vigor tanto la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, que modificó la LMV y traspuso al ordenamiento jurídico interno la Directiva 2004/39/CE, de 21 de abril, relativa a los mercados de instrumentos financieros, como el Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión. Les resultaban, pues, de aplicación las normas y códigos de conducta y, en especial, las obligaciones en materia de información que, a quienes prestan servicios de inversión, imponían el Título VII de la LMV -según redacción tras la reforma parcial operada por la antedicha Ley 47/2007- y los artículos 60 , 62 , 72 , 73 y concordantes del Decreto 217/2008 .



CUARTO.- Obligaciones en materia de información de las entidades que prestan servicios de inversión Partiendo de la redoblada protección de la que, conforme al RDL 1/2007, que aprobó el TRLGDCU, goza el cliente bancario que, al tiempo, tenga la consideración de consumidor, recordaremos a continuación las específicas obligaciones que, en materia de información, imponía a las entidades financieras la normativa del mercado de valores en vigor en las fechas en que se concertaron las discutidas operaciones de compra: -Con carácter general, recogía la LMV la obligación de las empresas de servicios de inversión de 'comportarse con diligencia y transparencia en interés de sus clientes, cuidando de tales intereses como si fueran propios' (art. 79).

-El artículo 79 bis LMV disponía que 'Toda información dirigida a los clientes, incluida la de carácter publicitario, deberá ser imparcial, clara y no engañosa' (apartado 2); que se habrá de proporcionar 'de manera comprensible (...) sobre los instrumentos financieros y las estrategias de inversión (...), los gastos y costes asociados de modo que les permita comprender la naturaleza y los riesgos del servicio de inversión y del tipo específico de instrumento financiero que se ofrece pudiendo, por tanto, tomar decisiones (...) con conocimiento de causa' (apartado 3).

-El artículo 60 del RD 217/2008 concretaba las condiciones que debía cumplir la información dirigida a clientes minoristas disponiendo, en particular, que deberá ser exacta y no destacar los beneficios potenciales de un servicio de inversión o de un instrumento financiero sin indicar también los riesgos pertinentes de manera visible; presentarse de forma que resulte comprensible para cualquier integrante medio del grupo al que se dirige; no ocultar, encubrir o minimizar ningún aspecto, declaración o advertencia importantes y basarse las posibles simulaciones en resultados históricos reales de uno o más instrumentos financieros o índices financieros idénticos al de que se trate o subyacentes del mismo.

-El artículo 62 del RD 217/2008 aclaraba que las entidades que prestan servicios de inversión deberán proporcionar a sus clientes minoristas la información precisa 'con antelación suficiente a la celebración del contrato de prestación de servicios de inversión o auxiliares, o a la propia prestación del servicio, cuando éste sea anterior a aquel' en un soporte duradero o, a través de una página web .

-Según el apartado 6 del artículo 79 bis de la LMV, en su redacción anterior a la reforma operada mediante la Ley 9/2012, 'Cuando se preste el servicio de asesoramiento en materia de inversiones (art. 63-1 g/), la entidad obtendrá la información necesaria sobre los conocimientos y experiencia del cliente (...) en el ámbito de inversión correspondiente al tipo de producto o de servicio concreto de que se trate; sobre su situación financiera y objetivos de inversión, con la finalidad de poder recomendarle los que más le convengan; añadiendo que 'Cuando la entidad no obtenga esta información, no recomendará servicios de inversión o instrumentos financieros al cliente o posible cliente'. Se trata del denominado 'test de idoneidad'.

-Por último, el artículo 74-1 del RD 217/2008 establecía que a los efectos de lo dispuesto en los precedentes artículos 72 y 73, la información relativa a los conocimientos y experiencia del cliente habrá de incluir, en la medida en que resulten apropiados, datos como la experiencia inversora, nivel de estudios o profesión. Precepto en su apartado 2, establecía que 'En ningún caso, las entidades incitarán a sus clientes para que no les faciliten la información prevista en los apartados 6 y 7 del art. 79 bis de la Ley/1988, de 28 de julio'.



QUINTO.- Premisas para decidir la controversia -A Catalunya Banc SA incumbía acreditar que cumplió su antecesora la obligación de ofrecer a la actora una información adecuada, suficiente y previa a las debatidas contrataciones, al constituir el incumplimiento aducido en la demanda un hecho negativo ( art. 217 LEC ).

-Es indiscutida la calificación como minorista de la Sra. Elisenda ; contaba con estudios primarios y carecía de cualquier tipo de preparación específica en materia económica o financiera o experiencia en esos campos (en el propio test de conveniencia cumplimentado en fecha 10 de marzo de 2010 se le atribuyó un nivel de conocimiento financiero 'básico', suficiente únicamente para 'contratar productos de ahorro inversión sin riesgo').

-Prestó CX a la actora un auténtico servicio de asesoramiento en materia de inversión según los criterios que prevé el artículo 52 de la Directiva 2006/73 que aclara la definición de tal tipo de servicios contenida en el artículo 4.4 de la Directiva MiFID .

Conviene recordar que la STJUE de 30 de mayo de 2013, caso Genil 48 SL (C-604/2011) calificó como asesoramiento en materia de inversión toda recomendación de suscribir (en ese caso, un swap ) realizada por la entidad financiera 'que se presente como conveniente para el cliente o se base en una consideración de sus circunstancias personales y que no esté divulgada exclusivamente a través de canales de distribución o destinada al público' (en el mismo sentido, SSTS de 7 de julio de 2014, rec. 1520/2012 , y 8 de julio de 2014 ).

Lo relevante, pues, no es tanto la naturaleza del instrumento financiero en sí como la forma en que es ofrecido al cliente inversor. Ofrecimiento que, en el caso de autos, no cabe sino calificar como una 'recomendación personalizada', dadas las circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes en la contratación.

Por tanto, antes de cursar las órdenes de compra, debía haber llevado a cabo la Caja el denominado test o juicio de idoneidad del producto que, en coherencia con el artículo 19.4 de la Directiva 2004/39/CE , imponía el artículo 79 bis. 6 LMV, suministrando a la clienta una información comprensible y adecuada que incluyera la advertencia sobre los concretos riesgos que asumía, cerciorándose de que era capaz de comprenderlos y de que, a la vista de su situación financiera (ingresos, gastos, patrimonio) y objetivos de inversión (duración prevista, perfil de riesgo, finalidad), era el ofrecido el que más que le convenía.



SEXTO.- Información ofrecida por Caixa Catalunya Partiendo de las expuestas bases fáctica, jurisprudencial y normativa, no cabe sino concluir que no ha acreditado la entidad financiera demandada el cumplimiento de la obligación de suministrar a la actora una adecuada información, ni previa ni simultáneamente a las debatidas contrataciones. Así: -No hay en los autos prueba alguna de la entrega a la clienta de documentación explicativa de los productos y de sus riesgos con anterioridad a la firma de las órdenes de compra, no pudiendo entenderse como tal la simplemente afirmada 'puesta a disposición'.

-No declaró en el proceso el empleado de la sucursal bancaria que ofreció el producto a la actora, cuyo interrogatorio, significativamente, tampoco propuso la ahora apelante.

-Incumplió Caixa Catalunya la obligación de realizar el llamado test de idoneidad que, como antes se ha visto, preveía el apartado 7 del artículo 79 bis LMV y el 72 del RD 217/2008 . Ni siquiera se puede entender cumplimentado con un mínimo de seriedad el test de conveniencia aportado a los folios 180 y 181 de los autos, documento en el que se calificaban las participaciones preferentes como producto que presentaba únicamente 'riesgo rentabilidad'.

Hay base, pues, para presumir (obviamente, no consta lo contrario) la invocada falta de conocimiento suficiente del producto contratado y de sus riesgos asociados por ausencia de la obligada información previa ( SSTS del Pleno, de 20 de enero de 2014 , 7 de julio de 2014, recursos 892/2012 y 1520/2012 y 8 de julio de 2014 ).

-Tampoco cabe concluir, en fin, que quedara debidamente informada la actora a través del contenido de los documentos contractuales. Así: 1/ La información se debía ofrecer en la fase precontractual, siendo insuficiente a tales efectos la contenida en las propias órdenes de compra ( art. 62 del RD 217/2008 y STS de 8 de julio de 2014 , 4 de febrero y 14 de julio de 2016 ).

2/ En la orden suscrita en marzo de 2010, sin advertencia de riesgos alguna, se calificaron las participaciones preferentes como producto 'conservador' e indicado para 'inversores que quieren asumir pocos riesgos o con un plazo de inversión muy corto' y se afirmaba una rentabilidad 'esperada cercana a la del Mercado Monetario'; descripción que en absoluto se correspondía con los instrumentos contratados. Y, en inexplicada incoherencia con el tenor de la precedente, en la orden fechada el siguiente mes de septiembre, el producto pasó a ser calificado como 'agresivo'.

En definitiva, incumplió Caixa Catalunya de forma flagrante la obligación de comportarse con diligencia y transparencia en interés de su clienta y de suministrarle con carácter previo a las debatidas contrataciones una información imparcial, clara y no engañosa de la naturaleza, características y riesgos del específico instrumento financiero ofrecido a los fines de que pudiera decidir con pleno conocimiento de causa.

Debe recordarse que, como razona la STS del Pleno de 20 de enero de 2014 , la complejidad de este tipo de productos justifica la especial protección conferida al inversor minorista en su asimétrica relación con el proveedor de los servicios; necesidad de protección que se acentúa porque, al comercializarlos, las entidades financieras 'prestan al cliente un servicio que va más allá de la mera y aséptica información sobre los instrumentos financieros' en la medida en que, auxiliándole en la interpretación de dicha información, le ayudan a tomar la decisión de contratar (en el mismo sentido, SSTS de 8 de julio y 8 de septiembre de 2014 ).

SÉPTIMO.- Consecuencias del incumplimiento contractual de CX Tratándose de productos financieros complejos, la ausencia o insuficiencia de la información ofrecida permite apreciar un error excusable en la formación de la voluntad del inversor-consumidor ( artículos 1266 y 1300 CC ). Pero también -como aquí se invocaba- un incumplimiento de los deberes informativos y de confianza y lealtad que debe inspirar la actuación de una entidad de crédito que, como es el caso, concierta con el cliente una relación para la comercialización de uno de sus productos ( artículos 1101 y 1258 CC ).

Nótese que, con apoyo en la doctrina sentada por las antedichas sentencias, la STS de 30 de diciembre de 2014 apreció un déficit de información a inversores de perfil conservador por parte del banco con el que tenían concertada una relación de depósito y administración de valores que les recomendó la suscripción de un producto de renta fija (preferentes de un banco islandés) sin advertirles de los riesgos inherentes al producto. Concluyó por tanto allí el Tribunal Supremo que, de conformidad con el artículo 1101 del CC , el banco que incumplió el deber contractual informativo estaba obligado a resarcir a sus clientes por la pérdida casi total de la inversión (en el mismo sentido, SSTS de 10 y 13 de julio de 2015 , 16 de noviembre de 2016 y 13 de septiembre de 2017 ).

OCTAVO.- Supuesta confirmación de las operaciones No realizó la demandante actos que puedan calificarse de confirmatorios de las controvertidas operaciones, como aduce Catalunya Banc SA a los efectos de la aplicación de la doctrina de los actos propios.

Así: -Resulta clara la ineficacia a tales fines tanto de la ordinaria recepción de la información fiscal anual, como del cobro periódico de los rendimientos, cobro que guardaba coherencia con la percepción subjetiva de la actora de haber contratado un producto 'seguro'. Mientras percibió tales rendimientos de forma regular, no pudo tener pleno conocimiento de que se le había suministrado la incorrecta o insuficiente información (por tanto, efectiva posibilidad de ejercitar la acción), conocimiento que no cabe sino situar en la fecha en que por imposibilidad material manifiesta -quiebra técnica- dejó de pagarlos la emisora, momento en que pudo plantearse dudas sobre la verdadera naturaleza de las inversiones.

-La alegada circunstancia de que, tras su canje por acciones de Catalunya Banc SA, procediera la Sra.

Elisenda a la inmediata venta de los títulos al FGD, carece igualmente de trascendencia a los fines ahora analizados pues de ninguna manera demuestra la renuncia a la acción de responsabilidad contractual aquí ejercitada.

Y es que, viniendo impuesto el canje, la venta no constituyó un negocio estrictamente voluntario desconectado de la contratación de los productos financieros años antes sino la forzada respuesta a la situación en que se vió la actora al descubrir la iliquidez sobrevenida de los originarios títulos, patentizada en la inviabilidad de su transmisión a terceros en el mercado secundario ante la caída de la demanda de valores de Catalunya Banc SA como consecuencia de su delicada situación financiera que concluyó con su intervención por el Estado (v. expresivo tenor de la oferta del FGD).

NOVENO.- Relación causal entre el incumplimiento y la pérdida patrimonial La entidad bancaria apelante niega el imprescindible nexo causal entre el incumplimiento contractual que se le imputa y la invocada pérdida patrimonial, a los efectos del artículo 1101 CC .

Afirma Catalunya Banc SA que la pérdida de valor de las inversiones es atribuible de modo exclusivo a la imprevisible crisis económica desatada a partir del año 2009 o bien a una decisión estrictamente administrativa (canje imperativo de las participaciones preferentes por acciones de nueva emisión) que la demandante no impugnó en su momento, haciendo hincapié en que la venta de las acciones al Fondo de Garantía de Depósitos fue estrictamente voluntaria.

El argumento carece de viabilidad.

Como en supuestos similares ha razonado esta Sección, la mera lectura de las normas urgentes de rango legal que hubo de aprobar España, a iniciativa propia o espoleada por el Memorando de entendimiento sobre condiciones de política sectorial financiera celebrado en Bruselas y Madrid en julio de 2012, para hacer frente al saneamiento del sector financiero español revela que se trataba de unas medidas de apoyo a las entidades de crédito -entre las más relevantes, Caixa de Catalunya- necesitadas de capital por razón de la gestión llevada a cabo en su seno y no por circunstancias político-económicas de naturaleza imprevisible o inevitable.

En ese marco hay que situar las medidas acordadas por el FROB en junio de 2013 que trataban de implementar el plan de apoyo financiero a Catalunya Banc, entre las cuales destaca la de gestión de los instrumentos híbridos consistente en el canje obligatorio de participaciones preferentes y de deuda subordinada de la entidad por acciones de nueva emisión, que iba acompañado de la opción concedida a los clientes minoristas (a quienes, en virtud de ese canje, se convertía en tenedores de unos títulos carentes de liquidez) para que pudieran proceder a su venta al FGD -cuyas funciones se ampliaban de manera extraordinaria y temporal- a precios de mercado. El artículo 43.2 de la Ley 9/2012 , de reestructuración y resolución de entidades de crédito, enfatiza el carácter vinculante de las medidas de gestión de instrumentos híbridos tanto para la entidad como para los titulares de esos instrumentos.

El íntimo engarce entre las distintas operaciones integrantes del plan de saneamiento -entre otras- de Caixa Catalunya, predecesora de Catalunya Banc, muestra que la depreciación constatada en junio de 2013 de las inversiones llevadas a cabo por la Sra. Elisenda en el año 2010 fue una consecuencia natural de la acuciante situación de la entidad emisora del producto financiero depreciado, no de las decisiones de apoyo financiero acordadas por terceros.

En coherencia con ello el artículo 49 de la mencionada Ley 9/2012 impide a los afectados por una acción de gestión de instrumentos híbridos reclamar por el incumplimiento de las condiciones de la emisión o por las pérdidas que deriven de la concreta acción de gestión implementada. Debe remarcarse, sin embargo, que en cuanto a la acción acogida por el Juzgado, la demanda no se fundaba en ninguna de esas circunstancias sino que pretendía la indemnización del perjuicio derivado del incumplimiento de la entidad garante de las participaciones preferentes en los instantes previos a la contratación de tal producto.

Se da pues la inexcusable relación de causalidad entre la actuación contractual de la antecesora de la aquí demandada y el perjuicio patrimonial de la inversora en los términos sentados por el Tribunal Supremo en las sentencias antes mencionadas.

DÉCIMO.- Sobre el importe de los daños y perjuicios Aduce la recurrente que, en cualquier caso, se habría de deducir de la suma a cuyo pago fue condenada en primera instancia el importe de los rendimientos obtenidos por la actora mientras fue titular de las inversiones.

No cabe sino descartar también este motivo impugnatorio.

En efecto, la retención por la Sra. Elisenda de los rendimientos obtenidos tiene su explicación (por tanto, su causa) en la relación contractual que mantuvieron las partes y en virtud de la que, como contrapartida a la entrega del capital invertido, se obligó CX a abonarle determinadas retribuciones.

Constituyendo tales rendimientos los frutos del capital invertido, tampoco desde un punto de vista estrictamente económico cabe sostener que su retención suponga un enriquecimiento injusto pues obedece a la lógica retribución por la entrega del capital del que CX pudo disponer obteniendo, a su vez, los correspondientes rendimientos.

Debe remarcarse, en fin, que al acoger la acción subsidiaria ejercitada en la demanda, la sentencia ahora apelada no anuló ni resolvió los contratos de los que traen causa los rendimientos en cuestión.

UNDÉCIMO.- Costas Impugna por último la recurrente la condena en costas impuesta en la sentencia apelada con argumentos que tampoco pueden prosperar. Y es que, habiendo sido sustancialmente acogida la demanda, vistos los razonamientos expuestos en la presente resolución no cabe apreciar la concurrencia de las invocadas serias dudas de hecho o de derecho a las que se refiere el artículo 394-1 LEC .

La desestimación del recurso conlleva la expresa imposición a la apelante de las costas devengadas en esta alzada ( art. 398-1 en relación con el 394-1 LEC ).

DECIMO

SEGUNDO.- Recursos VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por CATALUNYA BANC S.A., contra la sentencia de 25/06/2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 04 de Barcelona en el asunto mencionado en el encabezamiento, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con imposición de costas a la recurrente.

[Se decreta la pérdida del depósito constituido por la apelante de conformidad con lo establecido en los apartados 1 , 3b / y 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ .

La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.

Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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