Sentencia CIVIL Nº 466/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 466/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 313/2017 de 29 de Diciembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LÓPEZ ORELLANA, MANUEL JOSÉ

Nº de sentencia: 466/2017

Núm. Cendoj: 46250370112017100613

Núm. Ecli: ES:APV:2017:6192

Núm. Roj: SAP V 6192/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46220-41-2-2015-0003176
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 313/2017- AM -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000595/2015
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE SAGUNTO
Apelante: GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS.
Procurador.- Dña. MARIA ANTONIA FERRER GARCIA-ESPAÑA.
Apelado: D. Gines .
Procurador.- D. SERGIO ORTIZ SEGARRA.
SENTENCIA Nº 466/2017
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
===========================
En Valencia, a veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL
JOSE LOPEZ ORELLANA, los autos de Juicio Ordinario 595/2015, promovidos por D. Gines contra
GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS sobre 'indemnización de daños y perjuicios',
pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por GENERALI ESPAÑA S.A. DE
SEGUROS Y REASEGUROS, representado por la Procuradora Dña. MARIA ANTONIA FERRER GARCIA-
ESPAÑA y asistido del Letrado Dña. Mª DEL CARMEN REY PORTOLES contra D. Gines , representado por
el Procurador D. SERGIO ORTIZ SEGARRA y asistido del Letrado D. VICENTE TORTOSA BENAVENT.

Antecedentes


PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE SAGUNTO, en fecha 10 de febrero de 2017 en el Juicio Ordinario 595/2015 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: ESTIMO la demanda formulada por D. Gines representado por el Procurador Sr./Sra. Sergio Ortiz Segarra contra la entidad aseguradora Generali Seguros, S.A. y, CONDENO a Generali Seguros, S.A. a abonar al demandante la cantidad de 8.802,50 €, más los intereses previstos conforme al fundamento jurídico tercero de la misma, con condena en costas.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Gines .

Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 12 de diciembre de 2017.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO. - D. Gines presentó demanda frente a la mercantil Generali España S. A. de Seguros y Reaseguros, en reclamación del principal de 8.802,50 euros, e intereses del artículo 20 LCS , conforme a las previsiones de la póliza de seguro vigente entre las partes, por haber acaecido la contingencia contemplada de robo, correspondiente al valor de los objetos sustraídos y desperfectos ocasionados, por el total del capital garantizado de 15.000 euros, una vez descontada la franquicia pactada de 500 euros y el importe previamente indemnizado por la demandada de 5.679,50 euros.

Y, opuesta la parte demandada a la demanda, se dicta sentencia en la instancia, estimatoria de aquella.

La que es apelada por la demandada.



SEGUNDO. - Aduce la recurrente infracción del artículo 26 LCS y error en la valoración de la prueba, insistiendo en la atender al valor del interés asegurado en el momento inmediatamente anterior a la realización del siniestro para indemnizar el daño, no cubrir la póliza el generador eléctrico al corresponder al 'ajuar industrial' al no estar contratada su cobertura, y no ser de aplicación los intereses del artículo 20 LCS , al haber indemnizado la aseguradora nada más peritado el daño sufrido a valor real, aunque no de reposición por no haberse acreditado la de los objetos sustraídos, y estar justificado el impago de la indemnización por la totalidad de la suma asegurada, que era su límite, al corresponder solo del daño real producidos, y existir, asimismo, discusión sobre la cobertura del generador de energía eléctrica .

Al respecto, se está de acuerdo, como punto de partida, como estima la sentencia de primera instancia, de servir el importe fijado en la póliza de 15.000 euros como límite asegurado, igualmente como valor 'total' -conforme a la modalidad pactada- del conjunto de los bienes asegurados, puesto que no cabía entenderlo, sin más, como el meramente fijado arbitrariamente por el tomador, sino el aceptado por la aseguradora.

Así estableciendo el artículo 26 LCS , que, para la determinación del daño, se atenderá el valor del interés asegurado en el momento inmediatamente anterior a la realización del siniestro, y que el asegurado no puede obtener un enriquecimiento injusto del siniestro percibiendo una cantidad mayor que la del valor real del bien siniestrado, para ello sería preciso la acreditación por la aseguradora que el valor dado en la póliza al bien asegurado no se correspondía -en este caso- con el valor total. Siendo que ha de entenderse en el caso de haber sido declarado por el asegurado un valor de los bienes, después siniestrados, y aceptando tal valor en la póliza el asegurador, quien procedió con arreglo al mismo al cálculo de la prima, sin hacer uso de las facultades que para la comprobación del riesgo le ofrece el artículo 10 LCS - según se expone al contestar la demanda, al corresponder la verificación de su técnico con anterioridad a la contratación se limitaba, según se expone, a las condiciones de seguridad del almacén, y así se comprueba en el informe que se acompaña (folio 68 de las actuaciones)-, que el valor total de los bienes coincidía con el tomador, por lo que su percepción por el actor en modo alguno integraría un enriquecimiento injusto ni una infracción de los artículos 26 y 28 LCS (al respecto, STS 30 noviembre 1990 ). Máxime el escaso margen de tiempo existente entre la fecha de efecto del contrato, el 22 de marzo de 2013, y el del robo, entre el 22 y el 25 de mayo siguiente.

Ahora bien, no existiendo certeza de que fueran sustraídos la totalidad de bienes asegurados, y faltando en la póliza una valoración individualizada de cada uno de ellos, resultaba necesario prueba complementaria que así lo concretase, como informe técnico, facturas u otra adecuada, no bastando la mera manifestación del demandante al efectuar la denuncia del robo ante la Guardia Civil señalando el importe de 21.480 euros (folio 22), no solo por su carácter unilateral, sino también al faltar el detalle del valor de cada bien, ni ser procedente sin más la reclamación en la demanda origen de estas actuaciones hasta el límite establecido en la póliza de 15.000 euros.

Por lo que, en defecto de ello, correspondía acudir, a falta de otra alternativa, a los valores recogidos en el informe del perito de la demandada (folio 83), aunque no para aceptar su propuesta de indemnización, puesto que, si lo pactado en la póliza era la indemnización del valor total -a valor real según indica este perito-, y además, conforme a lo razonado, de acuerdo con lo aceptado por la aseguradora al suscribir el contrato en su conjunto de 15.000 euros, descartando en todo caso el que se fija, tras la depreciación del 50 % como valor real en la tabla que incluye (folio 85), corresponde estar al que se contempla en la primera columna de valor de reposición a nuevo (V. R. N.) que suma 13.175 euros, como más aproximado a lo admitido como valor total en la propia póliza y a falta de una evaluación específica de este a efectos de escoger otra alternativa. Valor total, por lo demás, que es definido en la cláusula informativa de las condiciones generales como modalidad de aseguramiento que exige que la suma asegurada para una partida corresponda a la totalidad del interés asegurado correspondiente a la misma, de manera que, para el caso de ser inferir, el aseguro es considerado como propio asegurador por la diferencia y como tal, en caso de siniestro, participa en las pérdidas o daños en la misma proporción. Máxime cuando la propia demandada no niega deber más cantidad que la que ofrece, pero a expensas de su justificación por el tomador mediante la aportación de facturas, por lo demás sin base contractual para ello.

Sin que se esté de acuerdo con la recurrente de corresponder, a su vez, excluir la partida correspondiente al generador de luz, al poder entenderse también incluida, ya que, en efecto, conforme a las condiciones particulares del contrato (folio 16), dentro del Riesgo 1º Básico, efectivamente, en la Garantía 1ª de incendio y complementarios, se recoge expresamente no estar contratado el ajuar industrial, a diferencia de las existencia fijas por importe de 15.000 euros, pero esta distinción no aparece en el Riesgo 2º Robo, donde se incluye dentro de la Garantía 1ª Básica como contratado el contenido a valor total de 15.000 euros sin más salvedad. Ello unido a que en las condiciones generales de la póliza (folio 67), dentro del contenido se encuadran tanto el ajuar industrial como las existencias (artículo 3); comprendiendo el ajuar industrial, entre otros bienes, la maquinaria de producción, distribución y transformación de energía eléctrica como la cuestionada. Y siendo que, aún en caso de duda, ante una eventual contradicción entre apartados de la misma póliza, debía prevalecer la interpretación más favorable al asegurado.

Siendo correcta, por lo demás, la condena que se efectúa de los intereses especiales del artículo 20 LCS , puesto que, de acuerdo con lo razonado, no existía una controversia suficientemente relevante para justificar el impago de manera más inmediata al asegurado de la diferencia establecida con ocasión de la presente resolución.

Lo que conlleva la estimación en parte de la apelación, variando la sentencia de primera instancia, para, con estimación parcial de la demanda, establecer como cantidad objeto de condena a la demandada, la de 6.995,50 euros, manteniendo la condena de los intereses del artículo 20 LCS tal y como se contemplan en aquella resolución.

E, igualmente, siendo obligado entrar a conocer de nuevo sobre las costas de la primera instancia derivadas de la demanda, procede por la estimación parcial de la demanda, de acuerdo con el artículo 394-2º LEC , no hacer expresa condena de las mismas.



TERCERO. - La estimación parcial del recurso del actor conlleva que no se haga expresa condena de las costas causadas en esta alzada ( artículo 398-2º LEC ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo


PRIMERO. - SE ESTIMA en parte el recurso de apelación interpuesto por la mercantil Generali España S. A. de Seguros y Reaseguros contra la sentencia dictada el 10 de febrero de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 4 de los de Sagunt en sede de su juicio ordinario nº. 595/2015.



SEGUNDO. - SE REVOCA parcialmente la citada resolución.

Y se dispone, en su sustitución en parte, que.

Con estimación parcial de la demanda planteada por D. Gines frente a la entidad Generali España S.

A. de Seguros y Reaseguros, se condena a la misma al pago al actor: 1º) La cantidad principal de SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO EUROS Y CINCUENTA CÉNTIMOS (6.995,50.-) 2º) E intereses del artículo 20 LCS .

Sin hacer expresa condena de las costas del procedimiento en la primera instancia.



TERCERO. - NO se hace expresa imposición de las costas generadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 8 º, devuélvase al recurrente la totalidad del depósito.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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