Sentencia CIVIL Nº 466/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 466/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 424/2017 de 20 de Septiembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: BALLESTEROS PALAZON, BEATRIZ

Nº de sentencia: 466/2017

Núm. Cendoj: 46250370092017100479

Núm. Ecli: ES:APV:2017:3458

Núm. Roj: SAP V 3458/2017


Encabezamiento


ROLLO NÚM. 000424/2017
RF
SENTENCIA NÚM.: 466/17
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA
DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA
DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN
En Valencia a veinte de septiembre de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo.
Sr. Magistrado DON/ DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN, el presente rollo de apelación número
000424/2017, dimanante de los autos de Juicio Verbal - 001268/2015, promovidos ante el JUZGADO DE LO
MERCANTIL Nº 3 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a UNION REXI SL, representado por
el Procurador de los Tribunales Alejandro , y de otra, como apelados a DSV ROAD SPAIN SAU representado
por el Procurador de los Tribunales SERGIO LLOPIS AZNAR, en virtud del recurso de apelación interpuesto
por UNION REXI SL.

Antecedentes


PRIMERO .- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 3 DE VALENCIA en fecha 23/12/16 , contiene el siguiente FALLO: 'Desestimar integramente la demanda interpuesta por Union Rexi S.L., contra D. S.V. Road Spain S.A., absolviendo a la misma de todos los pedimentos realizados en su contra, y estimar la demanda reconvencional interpuesta por D. S.V.

Road Spain S.A., contra Unión Rexi S.L. y en consecuencia se condena a Unión Rexi S.L. a abonar a la parte actora la cantidad de mil doscientos cincuenta y seis euros con veintitres centimos de euro (1256,23 €) con los intereses correspondientes, sin expresa condena en costas.'

SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por UNION REXI SL, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.



TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento La representación procesal de Unión Rexi, S.L. formula recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado-juez de Adscripción Territorial del Juzgado Mercantil núm.3 de Valencia en fecha 23 de diciembre de 2016 , recaída en el Juicio Verbal 1268/2016,por la que se desestimaba la acción de reclamación de cantidad derivada de transporte; y se estimaba la reconvención formulada por DSV Road Spain, S.A.U.

contra el actor.

Por su parte, la representación procesal de DSV Road Spain, S.A.U. también impugna el recurso de apelación formulado contra dicha sentencia.

La mercantil demandante interpone recurso de apelación contra la sentencia invocando varios motivos: Improcedencia de la reconvención, excepción que fue desestimada en el acto del juicio. Dicha reconvención no guarda relación ni conexión con el objeto del proceso, extremo exigido en el art. 406.1º LEC .

Se reclaman facturas de otras relaciones comerciales. No comparte la interpretación manifestada por el juez a quo en dicho acto, que el art. 406 LEC no ha de interpretarse en su tenor literal ni en toda su extensión.

El actor no debe pagar mientras no cobre.

Plazo de entrega (Fundamento Jurídico Segundo). Impugna la aplicación del CMR porque se contrataba con el sistema de 'grupaje', excluido por el art. 14 del CMR. Se trata de un contrato de mensajería o servicio postal.

En segundo lugar, en dicho transporte habitualmente se emplean 4 ó 5 días, por lo que ese es un plazo razonable ( art. 33 de la Ley 15/2009 y art. 19 CMR), que no ha sido cumplido.

No entrega de la mercancía a fecha del recurso. Se aprecia que el 7 de febrero de 2015 llega a las instalaciones de la demandada en Albuixech (Valencia) y tenía que haber llegado antes del 25 de noviembre de 2014.

Negligencia y responsabilidad de la sociedad demandada en la recogida de la mercancía. El transporte se encargó el 20 de noviembre y al día siguiente se entregó toda la documentación necesaria. Consta un mail del Sr. Edmundo que reconoce que el día 28 de noviembre se le había pasado la recogida y el mismo día otro mail declara que se recoge hacia la terminal de Basel.

La parte demandada se opone e impugna dicho recurso de apelación al folio 250 de las actuaciones.

En relación al recurso, alega que la parte actora quiso resolver unilateralmente un contrato de transporte internacional de mercancías el 20 de diciembre de 2014 y quiere que la demandada le abone todos los gastos a tanto alzado.

No se produjo un extravío de la mercancía, sino tan sólo un retraso. La mercancía llegó el 7 de enero de 2015. Dicha mercancía no le interesó al actor por dos razones: se encontraba en mal estado; de hecho ya lo estaba cuando llegó a Suiza y por ello la empresa destinataria lo rechazó; y ya había emitido factura por la mercancía el 22 de diciembre de 2014.

La reconvención está correctamente formulada porque el importe adeudado nace del transporte y reimportación efectuados a la misma empresa destinataria en virtud del mismo contrato (facturas de 13 de noviembre de 2914 y 31 de enero de 2015). Y dicha deuda ha sido reconocida.

El motivo relativo al plazo de entrega, la no aplicación del CMR y que se trate de un contrato de mensajería o servicio postal es un hecho nuevo alegado en la segunda instancia que no fue citado en la demanda, por lo que no puede ser valorado en virtud del art. 456 LEC .

Insiste en los argumentos plasmados en la sentencia sobre el motivo del retraso y la falta de entrega de la documentación necesaria por parte de la empresa suiza destinataria. La demandante, ante el rechazo de la mercancía, debió actuar conforme al CMR y hacer una peritación.

Por ultimo impugna el pronunciamiento impositivo de las costas, que no fueron impuestas a la sociedad actora. Considera que aplicando el criterio objetivo del vencimiento plasmado en el art. 394 LEC , dado que se han desestimado todas las pretensiones de la parte actora, deben serle impuestas las costas. El juez a quo alegó dudas de hecho pero éstas no parecen existir del tenor de la sentencia.

La parte actora se opone a la impugnación al recurso de apelación al folio 314. Argumenta que la parte demandada debió recurrir toda la sentencia para acreditar que ofreció toda la información necesaria.



SEGUNDO .- Objeto del recurso de apelación 1.- Vaya por delante que la Sala comparte los acertados razonamientos del juez a quo. Como ya expusimos en nuestra Sentencia de 4 de junio de 2012 (ROJ: SAP V 2680/2012 ), reproducida en Sentencia de 1 de junio de 2017 (rollo 2364/2016 ), se asume la correcta fundamentación de una sentencia de primera instancia en aras a evitar innecesarias reiteraciones: ' La Sala, (...) , acepta los razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia apelada, motivación que se considera suficiente y que ha de darse por reproducida a los efectos de su confirmación por no quedar aquélla desvirtuada por las alegaciones de la parte apelante. En tal sentido, puede, y debe, la Sala remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que el artículo 120.3 de la Constitución Española impone a los Jueces y Tribunales, cual es la de dar a conocer a las partes las razones para su decisión, obligación que igualmente se contiene en el artículo 218 de la LEC . Al respecto debe recordarse que tanto la doctrina dimanante del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000 ), como del Tribunal Supremo (Sentencias de 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 , 3 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo , 9 de junio , ó 21 de julio de 2000 , 2 y 23 de noviembre de 2001 ), permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos, como precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ) '.

2.- Hechos nuevos planteados en la segunda instancia En relación al recurso de apelación planteado por la parte actora, comparado con su escueto escrito de interposición de proceso monitorio e impugnación a la oposición (folio 160), se observa que su recurso de apelación menciona nuevas alegaciones que no fueron mencionadas en la primera instancia y que, por ello, tienen vedado su análisis por el tribunal ad quem. Nos referimos a la exigencia de plazo de entrega, la no aplicación del CMR a un transporte internacional de mercancías porque se contrataba con un sistema de grupaje y que se tratara de un contrato de mensajería o servicio postal.

Es cierto que la sentencia, en su Fundamento Jurídico Cuarto, menciona que el actor no ha acreditado que existiera plazo de entrega, pero este argumento no justifica la amplitud del recuro de apelación.

Así, precisamente la sentencia valora que dicho extremo no fue alegado ni probado en primera instancia.

Ello daría lugar a que el recurso tratara de exponer y acreditar, con referencia a las pruebas existentes, que se pactó plazo de entrega. Sin embargo, el recurso introduce nuevos hechos al mencionar que se contrataba el sistema de grupaje, que éste queda excluido del CMR y que nos encontramos ante un contrato de servicio postal o mensajería.

A continuación, incurriendo en manifiesta contradicción, pretende sustentar la exigencia de plazo de entrega en que debió hacerse en un plazo razonable., con base en la Ley 15/2009 y el CMR.

Este motivo por sí mismo es suficiente para no entrar al enjuiciamiento de este motivo segundo del recurso de apelación planteado por la actora, pues no tiene relación con su argumentario vertido en la primera instancia.

3.- Valoración subjetiva de la prueba practicada en el acto del juicio El art. 456 LEC establece ' En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación '.

De acuerdo con este precepto, es revisable en segunda instancia la valoración dada en primera instancia a la prueba practicada, de manera que pueda dar lugar tal revisión a un pronunciamiento si la sala alcanza diversas conclusiones. En palabras de Tribunal Constitucional, la segunda instancia se concibe (aunque con alguna limitación) '(...) como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum) ' ( Sala Primera, sentencia120/2009, de 18 de mayo; Sala Segunda , Sentencia 2/2010 , de 11 de eneroentre muchas otras).

Como señala la Sentencia de AP de Madrid, secc 10ªde 27 de noviembre de 2013 (ROJ SAP M 22052/2013 ): 'El análisis mismo y la verificación de la actividad probatoria desplegada y de su valoración forma parte indisociable de la propia función revisora que el recurso de apelación está llamado a desempeñar.

Como recurso ordinario, permite una irrestricta observación y, en su caso, censura, de lo actuado y decidido en el proceso, sin que, por lo mismo, se encuentren limitadas las facultades del órgano de segundo grado para conocer de la totalidad de la actividad desarrollada por el órgano judicial ante quien se ha sustanciado el primero...Y ello con independencia de que el recurso se proponga, esencialmente, anteponer el resultado de unos medios de prueba sobre otros para alcanzar un resultado más favorable a los particulares intereses de la parte recurrente, en contra del criterio más objetivo y desinteresado del órgano jurisdiccional....; señaladamente cuando la sentencia se funda en una apreciación conjunta de la prueba con atención a determinados medios en relación con lo arrojado por otros y se formula un motivo específicamente orientado a desarticular esa apreciación combinada.'.

Pues bien, la lectura del escrito de interposición del recurso de apelación de la sociedad lleva a la conclusión que la parte demandada trata de sustituir la razonada valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a quo por su propio e interesado criterio.

En relación a este motivo, la sociedad actora no contiene en el recurso ninguna valoración de la prueba practicada, afirmando hechos sin referencia a la prueba que las sustenta y critica las conclusiones alcanzadas en la sentencia respecto la desestimación de su demanda. A ello hay que añadir que omite datos esenciales, considerados hechos probados en la sentencia, que ni siquiera han sido rebatidos en la segunda instancia, lo que priva de eficacia al mismo recurso planteado.

Frente esta posición eminentemente subjetiva e interesada, la sentencia valora acertadamente la prueba documental presentada, exponiendo el origen probatorio de los hechos probados, corroborados por la prueba testifical de la Sra. Inmaculada y el interrogatorio del Sr. Edmundo .

Esta prueba documental, con base en el art. 326 LEC , ha sido correctamente valorada en la sentencia, corroborada por la declaración testifical y el interrogatorio, y también se efectúa una valoración global del conjunto de la prueba practicada.

Vemos, por tanto, que nos encontramos ante una valoración parcial e interesada de la prueba que pretende sustituir la objetiva y acertada valoración del juez a quo.



TERCERO.- Motivos de los recursos de apelación Desestimado el motivo segundo, procede entrar al análisis de los siguientes motivos, para posteriormente analizar la reconvención planteada por la sociedad demandada.

La sentencia afirma que la mercancía fue recogida el 28 de noviembre de 2014 -el escrito de interposición del proceso monitorio se refiere al día 24 de noviembre de 2014. La recurrente estima que no se ha entregado la mercancía porque no llegó a las instalaciones sitas en Albuixech hasta el 7 de febrero de 2015 y debía haberlo hecho el 25 de noviembre de 2014.

Omite datos esenciales valorados oportunamente en la sentencia. Así, dicha mercancía no se podía transportar porque tratándose de una reexportación de mercancía en mal estado eran necesaria una documentación de la sociedad cargadora y de la sociedad destinataria; que si bien dicha documentación fue inmediatamente entregada por la sociedad cargadora, no sucedió lo mismo con la sociedad destinataria, que no la entregó hasta el 18 de diciembre de 2014; que durante ese plazo la mercancía estuvo depositada en un almacén de la demandada en Basel; que al día siguiente de la entrega de la documentación se manifestó la ausencia de interés por la actora en ella y que, en consecuencia, se emitió la factura que ahora se reclama el 22 de diciembre de 2014.

La lectura del escrito parece esbozar una situación en que recogida esa mercancía el 28 de noviembre de 2014 se desconoce la razón por la que no llegan a Valencia hasta el 7 de febrero de 2015. Vemos que la situación es radicalmente distinta.

Lo mismo sucede respecto el cuarto motivo del recurso. Se describe que el transporte fue encargado el 20 de noviembre de 2014, cuando lo cierto es que no hubo encargo, pues se trata de un supuesto en que la empresa suiza destinataria del higo seco ecológico lo rechazó por encontrarse en mal estado. Es decir, es un supuesto de reexportación de la mercancía por mal estado.

Precisamente el estado de la mercancía es lo que exige documentación adicional para el regreso de la mercancía a Valencia.

Por este mismo motivo la sentencia concluye que el retraso en la recogida de la mercancía no tiene relevancia, pues la mercancía ya se encontraba en mal estado y no se había pactado plazo de entrega. Y ello no ha sido rebatido por la recurrente con éxito.

Una vez recogida la mercancía, puesto de manifiesto que se necesitaba cierta documentación, la empresa suiza no hace entrega hasta el 18 de diciembre de 2014, retraso no imputable a la demandada. A partir de ahí, al día siguiente de la entrega se pone de manifiesto que se rechaza la mercancía por la actora y se emite factura por pérdida de la mercancía el 22 de diciembre de 2014, cuando se había cumplimentado la documentación para el transporte el 20 de diciembre de 2014.

Ello dio lugar a que la demandada no tuviera razones para acelerar el transporte de la mercancía y no se le puede hacer responsable que dicho transporte no se hiciera hasta el 7 de enero de 2015, pues la parte actora ya había declarado fehacientemente el rechazo de la mercancía.

Estos hechos, debidamente acreditados por lo mails cruzados aportados por ambas partes, corroborado por la declaración testifical de la Sra. Inmaculada y el interrogatorio del Sr. Edmundo , hacen que el juez a quo desestime la demanda, razonamientos plenamente compartidos y que llevan, igualmente, a la desestimación del recurso de apelación.



CUARTO.- Demanda reconvencional de la parte demandada La parte demandada formula reconvención en reclamación de cantidad derivada de transporte por importe de 1.256,23 euros.

Este importe ha sido reconocido por la parte actora, que se ha limitado a negar la procedencia de la reconvención planteada, tanto en primera como en segunda instancia.

Considera que no es admisible tal reconvención porque no guarda relación ni conexión con el objeto de la demanda, pues se reclama el importe de facturas de otras relaciones comerciales. Frente ello, la parte reconveniente argumenta que se trata de dos facturas impagadas de 13 de noviembre de 2914 y 31 de enero de 2015 por transportes efectuadas a la misma empresa suiza destinataria.

El art. 406 LEC dispone ' Al contestar a la demanda, el demandado podrá, por medio de reconvención, formular la pretensión o pretensiones que crea que le competen respecto del demandante. Sólo se admitirá la reconvención si existiere conexión entre sus pretensiones y las que sean objeto de la demanda principal '.

Vemos que el precepto sólo exige conexión entre las pretensiones, que sean de la misma naturaleza; requisito que concurre en el presente caso, pues se trata de acciones de reclamación de cantidad por el impago de facturas. En ningún caso exige que se reclamen facturas de la misma relación comercial, como esgrime la actora.

Por otro lado, la compensación de crédito está plenamente admitida en el art. 408 LEC , siendo suficiente que se alegue 'la existencia de crédito compensable', hecho que debe ser discutido por el acto en la 'forma prevenida para la reconvención'. Tampoco en este caso se exige que el crédito nazca de la misma relación comercial.

Por ello la reconvención fue correctamente admitida. Ello da lugar a la desestimación del primer motivo de apelación y, por ende, aunque no haya sido en puridad objeto de recurso, también confirma la estimación de la demanda reconvencional hecha en primera instancia.



QUINTO.- Impugnación del recurso de apelación por la parte actora La parte demandada impugna el pronunciamiento no impositivo de la condena en costas. Considera que existen dudas de hecho porque la demandada no ofreció suficiente información a la parte actora.

El argumento del recurso consiste, en esencia, en que la propia lectura de la demanda elimina cualquier duda de hecho y por ello debe aplicar el criterio objetivo del vencimiento y, por ende, imponer las costas a la parte actora.

Ahora bien, yerra la parte impugnante su fundamento, pues las dudas de hecho no deben predicarse de la sentencia y del juez. Evidentemente el juez ha de fijar unos hechos probados en la sentencia y, en consecuencia, estima o desestima la pretensión; y para ello valora el conjunto de medios de prueba aportados por ambas partes.

Las dudas de hecho se refieren al conocimiento que tenía la parte actora a la hora de interponer la demanda y el juez a quo valora que la parte demandada no facilitó suficiente información sobre las vicisitudes del transporte de reexportación. Esta insuficiencia determinó la interposición de la demanda en los términos que constan.

Este extremo y estas dudas de hecho no han sido si quiera rebatidos por la parte impugnante. Es decir, no ha cuestionado que la información facilitada a la parte actora fuera parca y limitada.

Por ello desestimamos la impugnación al recurso de apelación y confirmamos el pronunciamiento de costas de primera instancia.



SEXTO.- Costas Por todo lo expuesto, conforme a las exigencias del art. 398 LEC , desestimado íntegramente el recurso de apelación, procede hacer expresa condena en costas a la recurrente, sin que se adviertan dudas de hecho ni de derecho.

Se declara la pérdida del depósito efectuado para recurrir a la parte recurrente, al que le dará el destino previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ .

Desestimada la impugnación del recurso de apelación presentada por la parte demandada procede hacer expresa condena en costas por ella a la parte impugnante, con base en los preceptos anteriormente citados.

Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Unión Rexi, S.L. contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado-juez de Adscripción Territorial del Juzgado Mercantil núm.3 de Valencia en fecha 23 de diciembre de 2016 , recaída en el Juicio Verbal 1268/2016, que se confirma.

Todo ello con expresa condena en costas a la parte recurrente demandante.

Se declara la pérdida del depósito efectuado para recurrir a las partes apelantes, de acuerdo con lo previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ .

DESESTIMAMOS ÍNTEGRAMENTE la impugnación del recurso de apelación presentada por la representación procesal de DSV Road Spain, S.A.U. contra la mencionada sentencia, que se confirma.

Todo ello con expresa condena en costas por la impugnación a la parte demandada impugnante.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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