Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 466/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 59/2018 de 14 de Noviembre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Civil
Fecha: 14 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SERRA ABARCA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 466/2018
Núm. Cendoj: 03014370052018100281
Núm. Ecli: ES:APA:2018:2345
Núm. Roj: SAP A 2345/2018
Encabezamiento
SENTENCIA NÚM. 466
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrada: Dª. MARIA TERESA SERRA ABARCA
Magistrada: Dª. Susana Martínez González
En la ciudad de Alicante, a catorce de noviembre de dos mil dieciocho.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al
margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Denia,
de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Bernabe ,
habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora
Dª. María Inmaculada Mas Cabrera y dirigida por la Letrada Dª. Vicenta Ahuir Vives, y como apelada la parte
demandante Hortensia , representada por la Procuradora Dª. Catalina del Loreto Calvo Soler con la dirección
de la Letrada Dª. Lara Martínez López.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Denia, en los referidos autos, tramitados con el núm. 731/2016, se dictó sentencia con fecha 26 de octubre de 2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Estimando la demanda interpuesta por Dª. Hortensia contra D. Bernabe , debo condenar al demandado a abonar a la actora 30.000 € más intereses, así como al pago de las costas generadas en la tramitación de la causa.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 59/2018, señalándose para votación y fallo el pasado día 13 de noviembre de 2018, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. MARIA TERESA SERRA ABARCA.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en el procedimiento de juicio ordinario seguido ante el Juzgado, estimatoria de demanda sobre reclamación de 30.000 euros en concepto de reconocimiento de deuda, interpone el presente recurso de apelación el demandado solicitando su revocación y sustitución por otra resolución absolutoria.
SEGUNDO.- Las alegaciones del recurrente no desvirtúan los razonamientos del Magistrado 'a quo' que a la vista de las pruebas practicadas aplica acertadamente el criterio de este Tribunal, que a su vez recoge la doctrina del Supremo, pudiendo citarse como más reciente sentencia la dictada con fecha 27 de mayo de 2015 que establece que en relación con la figura del reconocimiento de deuda, su naturaleza y valor probatorio, debe recordarse el criterio contenido en nuestras sentencias de 30 de marzo de 2011 y 5 de marzo de 2014: un reconocimiento de deuda documentado, en principio libera a quien favorece de la carga de probar la existencia y vigencia de la obligación, bastando que acredite la realidad del documento, que goza de una presunción de veracidad, y que debe desvirtuar el demandado. Como se dijera en nuestra sentencia de 5 de julio de 2006, no hay que olvidar que lo que se pretende en la demanda, y constituye el núcleo del debate, no es el cumplimiento de una determinada obligación derivada de las relaciones existentes entre las partes, sino, únicamente, el cumplimiento de aquellas obligaciones voluntariamente asumidas al suscribir el documento de reconocimiento en que se funda la reclamación dineraria. A tales efectos debe tenerse en cuenta la doctrina jurisprudencial creada en torno a la figura del reconocimiento de deuda, según la cual se trata de un negocio jurídico válido y lícito, permitido por el principio de la autonomía de la voluntad que consagra el artículo 1.255 del Código Civil, y por el que se considera existente una deuda contra el que la reconoce, permitiendo al acreedor reclamarla. El reconocimiento de deuda es, precisamente, una declaración unilateral de voluntad con eficacia obligacional, ya se mencione la causa, ya se realice de manera abstracta. La sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 1994 resume la doctrina jurisprudencial: el reconocimiento de deuda, admitido en nuestro Ordenamiento jurídico con base en el art. 1.255 Código Civil, -adviértase que el reconocimiento de deuda aparece expresamente contemplado en los arts. 1.973 y 1.975 del Código Civil y en el art. 944 del Código de Comercio- es 'vinculante para quien lo hace, con efecto probatorio si se realiza de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa, calificándolo de contrato por el cual se considera la deuda como existente contra el que la reconoce (también, sentencias d el mismo Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1956, 13 de junio de 1959, 7 de febrero de 1973, 9 de abril de 1980, 3 de noviembre de 1981 y 15 de febrero de 1989).
Además de lo anterior, el demandado no ha practicado prueba alguna tendente a desvirtuar la validez del documento, que firmado el 18 de diciembre de 2006 (documento nº 2 del procedimiento monitorio), reconoce adeudar a Dª. Hortensia , como consecuencia de la aportación realizada para la compra de materiales para la ejecución de la obra de la vivienda sita en Jávea (Alicante) y para la compra de mobiliario para la susodicha vivienda la cantidad de 30.000 euros y se obliga a devolverlo cuando sea requerido por Dª. Hortensia , requerimiento que efectuó la actora por medio de burofax en noviembre de 2015, sin contestación por el demandado hasta que fue requerido judicialmente.
No cabe apreciar novación modificativa del reconocimiento o compensación con la cuantía señalada en el convenio regulador por importe de 20.000 euros que se incluye dentro de la propuesta de atribución del domicilio familiar a los fines de servir a la domiciliación de una vivienda para si y recuperación por el demandado de dicha posesión, por tratarse de conceptos distintos, como así se corrobora en el interrogatorio de la actora y en la falta de mención de esa cantidad en el convenio regulador, posterior al reconocimiento de deuda.
No concurre la excepción de cosa juzgada con el procedimiento de divorcio que fue desestimada mediante auto dictado en fecha 8 de marzo de 2017 y cuyos argumentos expuestos en la citada resolución compartimos, al no existir identidad en ambos procedimientos de la causa petendi.
TERCERO.- En consecuencia con lo expuesto, procede la desestimación del recurso y confirmación por sus propios fundamentos de la sentencia de instancia, con el pronunciamiento sobre costas que se deriva de la aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada con fecha 26 de octubre de 2017 en el procedimiento de juicio ordinario núm. 731/2016 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Denia, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con expresa imposición al apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.Se acuerda la pérdida del depósito constituido con arreglo a la Ley 1/2009, de 3 de noviembre y Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que podrán prepararse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Firmado y rubricado por los Ilmos. Sres. Magistrados citados.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra.
Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

