Sentencia CIVIL Nº 466/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 466/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 90/2017 de 29 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: COLLADO NUñO, MIGUEL JULIAN

Nº de sentencia: 466/2018

Núm. Cendoj: 08019370192018100426

Núm. Ecli: ES:APB:2018:10370

Núm. Roj: SAP B 10370/2018


Encabezamiento


Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866303
FAX: 934867115
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818742120148023430
Recurso de apelación 90/2017 -D
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Esplugues
de Llobregat
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 221/2015
Parte recurrente/Solicitante: BARNA PORTERS SEGURETAT S.L.
Procurador/a: Marta Pradera Rivero
Abogado/a: Dª LAURA FONT ALTES
Parte recurrida: CATVA 2007 S.L.
Procurador/a: Alvaro Cots Duran
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 466/2018
Magistrados:
Miguel Julian Collado Nuño
Jose Manuel Regadera Saenz
Carles Vila i Cruells
Barcelona, 29 de octubre de 2018

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 14 de febrero de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 221/2015 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Esplugues de Llobregat a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Marta Pradera Rivero, en nombre y representación de BARNA PORTERS SEGURETAT S.L. contra Sentencia de fecha 29 de julio de 2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Alvaro Cots Duran, en nombre y representación de CATVA 2007 S.L..



SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' SE DESESTIMA la demanda presentada por la Procuradora Doña Elena Rivera Ortún, en nombre y representación de BARNA PORTERS SEGURETAT S.L contra CATVA 2007 S.L. Y, se ABSUELVE a CATVA 2007 S.L.de los pedimentos formulados frente a ella; con expresa condena en costas a la parte actora.'

TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 4 de octubre de 2018.



CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado D. Miguel Julian Collado Nuño.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de 29 de julio de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Esplugues de Llobregat, Barcelona, en los autos de juicio ordinario nº 221/2015, de los que el presente Rollo dimana, desestimaba la demanda formulada por la representación procesal de BARNA PORTERS SEGURETAT SL frente a CATVA 2007 SL absolviendo a esta de las pretensiones ejercitadas, con imposición de las costas causadas a la actora. Consideraba la indicada resolución que, sobre los trabajos comprometidos, se aprecian numerosas incidencias en relación con la instalación efectuada en la vivienda sita en la calle Buenavista nº 134 mientras que, de otro lado, no constaba requerimiento para la recuperación del material suministrado por parte de la demandante, concluyendo en apreciar la excepción de contrato no cumplido con la consecuencia desestimatoria descrita.

Frente a esta resolución se interpuso recurso de apelación por parte de la demandada BARNA PORTERS SEGURETAT SL al considerar que se había producido una incorrecta valoración de la prueba aportada en la causa, en concreto, sobre la reclamación del importe del 75% restante del presupuesto aceptado y la constatación probatoria, en relación con la primera de las instalaciones, la desarrollada en el inmueble de la calle Buenavista nº 128, de como las incidencias de conexión se concentraron los días 1 y 2 de enero de 2014 sin que consten otras hasta la baja unilateral de la demandada en el mes de mayo del mismo año; sobre la instalación del inmueble de la calle Buenavista nº 134, defiende la eficacia de la conexión del sistema de seguridad hasta la desconexión unilateral de 12 de abril de 2014, y alude a la falta de justificación sobre la sustitución del sistema por otro ni la devolución del material; Por todo lo anterior interesa la revocación de la resolución de instancia. La apelada, por su parte, solicitó la plena confirmación de la sentencia de instancia.



SEGUNDO.- La sentencia de instancia analiza la acción planteada en relación con la prueba practicada y las circunstancias en las que desarrolló el contrato y las incidencias posteriores, concluyendo que la existencia de múltiples y reiteradas incidencias evidenciaban un cumplimiento que no había alcanzado el grado de satisfacción requerido; estas se concretarían en los problemas de comunicación sobre la vivienda de calle Buenavista nº 134, y la inoperancia de los sistemas de visionado en medios móviles sobre la instalación del inmueble de la calle Buenavista nº 128. Finalmente, y respecto de los equipos instalados destaca la ausencia de requerimiento para su devolución.

Debemos destacar la naturaleza del contrato suscrito, que resulta de arrendamiento de obra, referido a la instalación de un sistema de seguridad en dos viviendas, con suministro de materiales y el añadido de supervisión del mismo. El art. 1124 CC contiene la facultad de resolver los contratos bilaterales cuando una de las partes incumple las obligaciones derivadas del mismo siendo necesario según la jurisprudencia que el incumplimiento sea esencial y que no exista incumplimiento a la vez por la parte que lo alega y pretende la resolución del contrato.

En el caso analizado, la finalidad del contrato consistía en dotar a dos inmuebles, sitos en la calle Buenavista nº 128 y 134, de sendos sistemas de seguridad y la obligación fundamental de la demandada implicaría la prestación de los servicios necesarios para que los mecanismos instalados funcionasen correctamente. La sentencia de instancia acoge la excepción de contrato no cumplido con asiento en los defectos antes descritos. El Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia de 8 de junio de 1996, señala como la exceptio non rite adimpleti contractus o excepción de contrato no cumplido adecuadamente opuesta por el deudor cuando el acreedor ha cumplido sólo en parte o de un modo defectuoso puede ser contraria al principio de la buena fe en la contratación proclamado con carácter general por el art. 1258 CC atendidas las circunstancias del caso, pues respondiendo aquélla a la finalidad de protección del equilibrio entre las obligaciones recíprocas y el sinalagma funcional o interdependencia que es su característica, no podrá ser alegada la excepción de cumplimiento irregular cuando lo mal realizado u omitido en esa prestación parcial o defectuosa carezca de suficiente entidad con relación a lo demás bien ejecutado, conflicto de intereses que la doctrina presume leve aplicando las normas específicas de la acción redhibitoria o de la reducción del precio y en general de la contraprestación acudiendo a otras soluciones que ofrece el derecho comparado y sí la excepción puede rechazarse cuando sea opuesta a las reglas de la buena fe como ocurre cuando el incumplimiento puede ser mejorado o subsanando de otra manera, en cuyos supuestos ya las legislaciones extranjeras, establecen que el deudor podía retener para la seguridad de las prestaciones atrasadas o para la reparación de lo imperfectamente cumplido, una parte suficiente de su prestación.

También el Tribunal Supremo, en sentencia 1284/2006 , de 20 de diciembre ha señalado: '... La jurisprudencia ha distinguido, aunque no siempre con la precisión deseable, entre la exceptio non adimpleti contractus y la exceptio non rite adimpleti contractus, distinción que se ha basado en la gravedad del incumplimiento, especialmente en el contrato de obra, para señalar si los defectos de la obra son de importancia y trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de la subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente ( Sentencia de 14 de julio de 2003 ).

La llamada exceptio non adimpleti contractus enerva la reclamación hasta en tanto no se realice la prestación de la contraparte, como cabe ver, entre otras, en las Sentencias de esta Sala de 21 de marzo de 2001 , 12 de julio de 1991 , 17 de febrero de 2003 , aunque ciertamente en ocasiones se ha conectado a la facultad de resolver del artículo 1124 CC ( Sentencia de 14 de julio de 2003 ). La excepción, pues, enerva la reclamación temporalmente, y tiene sentido en tanto la prestación no realizada siga siendo útil. Si en ese estado de cosas se genera una situación irreversible, por darse uno de los llamados incumplimientos esenciales, de diversa tipología, que comprenden la imposibilidad sobrevenida fortuita, el transcurso del término llamado esencial, el aliud pro alio, la imposibilidad de alcanzar los rendimientos o utilidades previstos, o la frustración del fin del contrato, estaremos ante un incumplimiento resolutorio y el remedio habrá de buscarse por la vía del artículo 1124 CC a través de las acciones pertinentes, de cumplimiento o de resolución y de indemnización.

No parece, en tal caso, de utilidad el recurso a la exceptio, que en todo caso sólo sirve para enervar o paralizar la pretensión dirigida a obtener el cumplimiento de la prestación, si se presenta para obtener la resolución, que en todo caso ha de solicitarse por vía de acción, en demanda o en reconvención, salvo que se trate de una resolución convencional o que ya haya sido declarada judicialmente ( Sentencias de 18 de marzo de 1991 , 19 de noviembre de 1994 , 24 de octubre de 1995 , 17 de febrero y 20 de junio de 1996 , 20 de junio de 1998 , 20 de septiembre y 15 de noviembre de 1999 , 6 de octubre de 2000 , etc.) Por otra parte, la excepción requiere que se trate del incumplimiento de una obligación básica ( Sentencias de 28 de abril de 1999 , 26 de junio de 2002 , 25 de noviembre y 3 de diciembre de 1992 ) y no basta el cumplimiento defectuoso de la prestación, ni el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias ( Sentencias de 22 de octubre de 1997 , 17 de marzo de 1987 , 20 de junio de 2002 , entre otras), pues el contratante que pretenda ampararse en la excepción ha de probar que el daño originado por el incumplimiento del demandante, frente a quien se ejercita la excepción, tiene suficiente entidad ( Sentencias de 12 de julio de 1991 , 10 de mayo de 1989 , 17 de febrero de 2003 , etc.). De otra suerte, estaríamos ante supuestos de defectos que, no haciendo la prestación impropia para su destino, habrían de dar lugar a subsanación por la vía de reparación in natura o por reducción al precio, que alguna sentencia califica como 'cumplimiento por equivalencia' ( Sentencia de 15 de marzo de 1979 ). Se trata de incumplimientos o de cumplimientos defectuosos que carecen de entidad para justificar que el contratante que los sufre pueda acudir a la resolución ( Sentencias de 8 de junio de 1996 , 22 de octubre de 1997 , 30 de enero de 1992 , 24 de octubre de 1986 , 13 de abril de 1989 , 27 de marzo de 1991 , 21 de marzo de 2003 , 12 de junio de 1998 , entre otras).

La cuestión, a partir de la constatación de este tipo de deficiencias, carencias o imperfecciones de la prestación, consiste en saber si tales defectos, o el incumplimiento de deberes accesorios, instrumentales o complementarios, puede justificar que el otro contratante, acreedor de la prestación de que se trate, puede suspender la que le corresponde hasta en tanto haya efectuado la contraparte la subsanación (acepte la reducción de precio, o se avenga a realizar la conducta apropiada para llevar a efecto la reparación o reposición, etc.). Solo la distinción entre una excepción que faculte para suspender la propia prestación y otra que no alcance este efecto justifica, a criterio de esta Sala, la diferencia entre las llamadas exceptio non adimpleti y exceptio non rite adimpleti contractus. Ambas tendrían, así, el efecto común de producir la valoración de la gravedad del incumplimiento, y en ambos casos no estaríamos ante un efecto resolutorio, con los consiguientes efectos sobre la mora debitoris de las obligaciones sinalagmáticas, de cuyo régimen se ocupa el párrafo final del artículo 1100 CC ....'.



TERCERO.- En el caso analizado comprobamos que el incumplimiento que se atribuye a la demandante se ciñe a los problemas de conexión del equipo instalado en el inmueble de la calle Buenavista nº 128, pero igualmente podemos comprobar como dichas incidencias se manifestaron los días 1 y 2 de enero de 2014, incardinables en los ajustes iniciales de un sistema de seguridad, la ausencia del mecanismo de visionado en dispositivos móviles no se acredita que haya contado con la necesaria colaboración de la demandada , que debía disponer de estos, no tampoco aparece como esencial en los términos que venimos exponiendo. Finalmente se ha acreditado que todo el material instalado fue posteriormente utilizado en el servicio encomendado a otro profesional. Sobre el incumplimiento que se atribuye a la demandante y relativo al equipo instalado en el inmueble de la calle Buenavista nº 134, las incidencias se limitan a la barrera de la alarma perimetral, afirmando el demandado que fueron sustituidos en su totalidad pero que no fueron devueltos a la actora.

Ya hemos señalado antes como la excepción de contrato no cumplido adecuadamente resulta condicionada a que el defecto o defectos de la prestación sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente por lo que es claro que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de entidad suficiente en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente queda satisfecho con la instalación entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de buena fe y el perjuicio de conservación del contrato sólo permiten la vía preparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas o bien a través de la consiguiente reducción del precio. De esta manera y constatado que la instalación comprometida era un sistema de seguridad sobre el que no consta por parte de la demandada requerimientos para la corrección de los defectos expresados, consecuente con la necesaria buena fe en el cumplimiento de lo convenido. No se ha formulado reconvención por la demandada ni se ha delimitado el importe que podría corresponder a los defectos expresados ni tampoco la valoración del material que, en su poder, fue utilizado o destinado por el demandado a su voluntad; asi y a pesar de la doctrina jurisprudencial que reconoce como, frente a la reclamación de pago del precio, en el contrato de arrendamiento de obra, podría hacerse valer la excepción de contrato parcial o irregularmente cumplido sin utilizar la vía reconvencional; dicha aplicación, con una reducción sobre el precio pactado, no es posible al no haber sido definido el importe correspondiente a los defectos parciales expresados. De lo que resulta la imposibilidad de valorar dicha rebaja, en los términos justamente expresados por la apelada, y nos lleva a estimar la demanda, condenando a la entidad demandada a abonar a la actora la cantidad de 13.036,24 EUR por los trabajos efectivamente realizados y atendiendo a las circunstancias procesales y probatorias expresadas.



CUARTO.- Por ultimo y sobre las costas causadas en sede de recurso, no serán impuestas a parte alguna, considerada la estimación del mismo, idéntico efecto que atribuiremos a las de la instancia, atendidas las circunstancias fácticas evidenciadas en el cuerpo de esta resolución, conforme a lo dispuesto en los arts.

394 y 398 LEC.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY.

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BARNA PORTERS SEGURETAT SL contra la sentencia de 29 de julio de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Esplugues de Llobregat, Barcelona, en los autos de juicio ordinario nº 221/2015, de los que el presente Rollo dimana, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la indicada resolución y, en su lugar, estimando la demanda formulada por la representación procesal de BARNA PORTERS SEGURETAT SL frente a CATVA 2007 SL debemos condenar y condenamos a la demandada de referencia a abonar a la actora la suma de 13.036,24 EUR con los intereses legales correspondientes desde la interpelación judicial, todo ello sin efectuar especial imposición de las costas correspondientes a ambas instancias, a parte alguna.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y artículo 5 de la Ley Orgánica 5/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal).

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