Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 466/2018, Audiencia Provincial de Girona, Sección 2, Rec 641/2018 de 10 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Girona
Ponente: REY HUIDOBRO, JOSE ISIDRO
Nº de sentencia: 466/2018
Núm. Cendoj: 17079370022018100454
Núm. Ecli: ES:APGI:2018:1448
Núm. Roj: SAP GI 1448/2018
Encabezamiento
Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:aps2.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1707942120188044976
Recurso de apelación 641/2018 -2
Materia: Apelación civil
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Girona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 270/2018
Parte recurrente/Solicitante: Teodosio , Gracia
Procurador/a: Jessica Garcia Casadevall, Jessica Garcia Casadevall
Abogado/a: Joaquim Barcelona Lluis
Parte recurrida: D'OCC CATALONIA S.L.
Procurador/a: Esther Sirvent Carbonell
Abogado/a: Eduard Morcillo Buscato
SENTENCIA Nº 466/2018
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE
D. Jose Isidro Rey Huidobro
MAGISTRADOS
D. JOAQUIM FERNÁNDEZ FONT
D. JAUME MASFARRÉ COLL
Girona, 10 de diciembre de 2018
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 17 de septiembre de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 270/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Girona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. JESSICA GARCIA CASADEVALL, en nombre y representación de D. Teodosio y de Dª. Gracia contra Sentencia de 21 de marzo de 2018 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Dª. ESTHER SIRVENT CARBONELL, en nombre y representación de D'OCC CATALONIA S.L.
SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por D'Occ Catalonia S.L. declaro haber lugar al desahucio de D. Teodosio y Dña. Gracia de la vivienda y parking sitos en la c) DIRECCION000 nº NUM000 NUM001 NUM002 de Girona objeto del procedimiento, y en consecuencia condeno a los demandados a dejar el inmueble libre y expedito y a disposición de la parte demandante, así como a pagar a la parte actora la cantidad de 1.750 €, así como las rentas que vayan venciendo con posterioridad a la sentencia y hasta el efectivo abandono del inmueble a razón de 600 € mensuales, sin imposición de las costas.'.
TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 05/12/2018.
CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado D. Jose Isidro Rey Huidobro.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estima la demanda de desahucio por falta de pago y condena a la parte demandada a dejar el inmueble expedito a disposición de la parte demandante y a pagar a la parte actora la cantidad de 1.750 €, así como las rentas que vayan venciendo con posterioridad hasta el efectivo abandono del inmueble, a razón de 600 € mensuales.
Discrepa la parte demandada de los resuelto en primera instancia e interpone recurso de apelación alegando la vulneración del principio de justicia rogada, art. 216 LEC, con generación de indefensión, porque pese a reconocer que entre el 3 de noviembre de 2017 y el momento de interposición de la demanda, 20/02/2018, los demandados realizaron pagos por importe de 2.350 euros, cantidad superior a la reclamada, las cantidades pagadas no correspondían a los meses que en la demanda se decían impagados, sino a otras mensualidades; y en cualquier caso no estaba pagada la correspondiente a diciembre de 2017.
Entiende la parte demandada que si la parte actora indica como impagados unos determinados meses, el juzgador no tiene la libre disposición del proceso modificando su objeto, ya que con ello ha vulnerado el principio de justicia rogada.
SEGUNDO.- En primer lugar, habiendo observado este tribunal que se han venido pagando por la parte arrendataria las rentas vencidas, cumpliendo con el presupuesto que para recurrir en casos especiales establece el art. 449.1 de la LEC, procede entrar en el análisis del recurso, pues el único retraso de 5 días en el pago de la mensualidad del mes de septiembre, (se pagó el día 12 de septiembre), no justifica la inadmisión del recurso, ya que se trata de un retraso puramente coyuntural, muestra la voluntad de cumplimiento del pago y no una actitud reticente, inequívoca y pertinaz al pago de las rentas que van venciendo, lo cual hace que, de inadmitir el recurso por ese escaso retraso puntual de cinco días en la renta de un único mes, se estaría privando del recurso de forma desproporcionada, interpretando el art. 449.1 de la LEC de forma contraria a las reglas de equidad, art. 3.2 del C.C., teniendo además en cuenta el criterio del Tribunal Constitucional favorable a la subsanación y conservación de los actos procesales, por lo que debe ser admitido el recurso de apelación.
TERCERO.- El primer motivo que sostiene la vulneración del principio de justicia rogada debe ser desestimado, porque si bien antes de la interposición de la demanda la parte demandada había efectuado el pago de una serie de rentas, en ningún caso ha acreditado que correspondiesen a la totalidad de las rentas reclamadas, ya que se trata de pagos realizados sin indicación de la mensualidad a la que corresponden, efectuados de forma fragmentaria y dispersa, no en los meses que correspondía, que según se desprende del extracto acompañado al folio 88 de los autos, ya jabrían sido tenidas en cuenta para determinar la rentas impagadas.
Es por ello que al análisis prospectivo efectuado por el órgano 'a quo', de los pagos de rentas efectuados de manera indiscriminada por la parte demandada en las fechas anteriores a la demanda, sin indicación de la mensualidad a la que pertenecían, se hacía necesario para comprobar si como sostiene la parte demandada, al contestar a la demanda, no adeudaba las rentas reclamadas por haber sido ya satisfechas.
Y por ello no se ha vulnerado el principio de justicia rogada, ya que la conducta de absoluto desorden de la parte arrendataria, en el pago de las rentas, satisfaciéndolas con retrasos, de forma parcial y sin identificación del mes al que correspondían, obligaba al órgano 'a quo' a examinar si efectivamente esas rentas abonadas, con las que la parte arrendataria pretendía estar al corriente en el pago de las rentas, correspondían o no a los meses indicados y reclamados en la demanda, como se sostenía por la parte demandada; o bien se trataba de pagos imputables a otras mensualidades anteriores, efectuados antes de la interposición de la demanda, que precisamente por eso no se reclamaban en la misma, con lo que es carga de la parte demandada la demostración de los pagos que lo exoneren de su condición de arrendatario moroso en el pago de las rentas.
El órgano 'a quo', afirma que el saldo favorable a la parte arrendadora era el reclamado de 1.750 euros, una vez analizados los pagos indiscriminados de rentas efectuados por la parte demandada antes de la interposición de la demanda contra ella, e imputados los mismos a las precedentes mensualidades adeudadas, que por eso no se reclamaron en la demanda, en la cual solo se reclamaban las últimas rentas pendientes de abono.
Y según la sentencia apelada, tras aquellos pagos que cubrieron otras mensualidades anteriores a las reclamadas en la demanda, existía una deuda por impago de rentas, que al menos la de diciembre de 2017 no había sido abonada en el momento de interposición de la demanda, lo que motivó la estimación de la misma, acordando el desahucio por falta de pago y condenando a la parte demandada al pago de la suma reclamada de 1.750 euros y de las rentas que vayan venciendo con posterioridad a la sentencia hasta el efectivo abandono del inmueble.
La parte arrendataria apelante no ha desvirtuado los hechos desarrollados en la sentencia apelada, interpretados en el sentido expuesto de que los pagos indiscriminados de rentas, previos a la demanda, ya fueron imputados, antes de la interposición a mensualidades atrasadas, quedando pendientes de abono las que se han reclamado, tal y como se desprende del extracto de cuenta obrante al folio 88, de los resguardos incorporados en el folio 90 y de la Certificación del Gestor contable de la propia entidad 'D'OCC CATALONIA S.L.', que gestiona el alquiler del inmueble arrendado, y que por lo menos la renta reclamada de diciembre de 2017 no había sido abonada en el momento de la interposición de la demanda, lo cual implicaba un impago arrendaticio que justificó la estimación de la demanda en primera instancia.
Por todo lo expuesto, debe ser desestimado este motivo del recurso, puesto que al interponerse la demanda estaba como mínimo impagada la renta correspondiente a diciembre de 2017 por importe de 600 euros, lo cual motivó el desahucio declarado.
CUARTO.- El mismo resultado merece el motivo del recurso que pide la revocación de la sentencia para que se considere enervada la acción de desahucio y así se declare, pues aunque en el acto del juicio ya se alegó por la defensa de la parte demandada que se había consignado la cantidad de la deuda reclamada a efectos de enervación, que incluso habría quedado reducida a 600 euros según la sentencia apelada como consecuencia de los pagos de rentas efectuados entre el 3 de noviembre de 2017 y el 20 de febrero de 2018, antes de la interposición de la demanda, por la Sala se comprueba que una vez decretada la suspensión del procedimiento por la LAJ del Juzgado mientras no se produzca la decisión sobre el reconocimiento o denegación del derecho a litigar gratuitamente de los demandados, se alzó la suspensión el 4 de abril de 2017, una vez designados representación y defensa causídica, advirtiendo a los demandados que les restan diez días para oponerse a la demanda, manteniendo la vista para el día 21/05/2018 bajo los términos del requerimiento en su día efectuado de desalojo, pago o enervación..., indicando que la parte demandante manifiesta que sí cabe enervación.
Comparecida la parte demandada dentro del plazo de los 10 días, formuló oposición en fecha 20 de abril, alegando el pago de las rentas reclamadas, - nada se dice de enervación-; se une el escrito a los autos manteniendo la fecha para la vista ya señalada para el 21 de mayo de 2018.
Y no es hasta el 14 de mayo de 2018, cuando la parte demandada consigna en la cuenta del Juzgado el importe de las rentas reclamado en la demanda, sin indicar el objeto de dicha consignación, (lo cual no sería óbice para enervar si se hubiera realizado dentro del plazo legal), pero mucho después de transcurridos los 10 días para hacerlo válidamente que establece el art. 440.3 de la LEC, circunstancia procesal que no admite subsanación y que por lo tanto no puede tener eficacia enervadora.
Ante las dificultades de la Sala para poder comprobar los datos de la consignación efectuada, se recabó informe del Juzgado de origen sobre la fecha y concepto de la misma, obteniendo la respuesta del LAJ indicando la omisión del concepto de la consignación efectuada y la fecha de la misma, muy posterior a los 10 días de que disponía para ello, de acuerdo con el art. 440.3 mencionado, que concluían el 20 de abril, cuando la consignación se hizo el 14 de mayo.
Consecuentemente, ha de rechazarse la enervación del desahucio, art. 22.4 LEC, también propugnada en el recurso.
Ahora bien, puesto que obran consignados en la cuenta del juzgado 1.750 € sin eficacia enervadora, y en la sentencia apelada se afirma que existía una deuda por rentas al interponerse la demanda, circunscribiendo a la renta reclamada de diciembre de 2017 (por lo menos), es decir, que la renta adeudada que queda acreditada al interponerse la demanda era la de diciembre de 2017, por importe de 600 €, esa será la suma a cuyo pago habrá de ser condenada la parte demandada en concepto de rentas impagadas y no los 1.750 € a cuyo pago se condena en la sentencia, por lo que ello implica que aunque se de lugar al desahucio y se condene al pago de rentas, no lo ha de ser por la cantidad reclamada, sino únicamente por 600 € y las que vayan venciendo con posterioridad a la sentencia, que como se ha podido comprobar, estaban satisfechas, y por ello fue admitido el recurso, art. 449.1 LEC, según se ha razonado en el inicio de esta resolución.
Por ello, ha de ser estimado parcialmente el recurso, así como los pedimentos de la demanda, ya que no se adeudaban todas las rentas reclamadas, quedando reducida la condena al pago de 600 € de renta adeudada en vez de los 1.750 € que se reclamaban y a cuyo pago se condena en la sentencia, cuando solo da por plenamente acreditada la deuda de la renta de diciembre de 2017.
QUINTO.- La parcial estimación del recurso, con revocación en parte de la sentencia apelada y estimación parcial de los pedimentos de la demanda, conllevan la no especial imposición de las costas en ambas instancias, de acuerdo con los arts 394.2 y 398.2 de la LEC.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª JESSICA GARCÍA CASSADEVALL en nombre y representación de D. Teodosio y Dª Gracia contra la Sentencia de 21 de marzo de 2018, del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Girona, recaída en los autos de Juicio Verbal (Desahucio por falta de pago y reclamación de rentas, art. 250.1.1), de los que el presente Rollo dimana, revocamos parcialmente dicha resolución en el sentido de que la cantidad a cuyo pago se condena a los demandados, será la de 600 €, en vez de la que establece la sentencia apelada según lo solicitado en demanda, cuyos restantes pronunciamientos se confirman.Todo ello sin hacer especial imposición de las costas en ambas instancias, al hacerse una estimación parcial, tanto de la demanda, como de la apelación.
De acuerdo con la Disposición Final 16 y la Disposición Transitoria Tercera de la LEC 1/2000, contra esta Sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo solamente si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477. También cabe recurso extraordinario por infracción procesal ante el mismo Tribunal conforme a lo previsto en los artículos 468 y siguientes de la misma norma, siempre que concurra aquel interés casacional exigido por el recurso de casación y se formule de manera conjunta con este; dichos recursos deberán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez firme, remítanse las actuaciones originales al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción del que proceden.
Así lo ha decidido la Sala, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados ya indicados, quienes, a continuación, firman.

