Sentencia CIVIL Nº 466/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 466/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 185/2017 de 18 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: NOGUÉS GARCÍA, JAIME

Nº de sentencia: 466/2018

Núm. Cendoj: 29067370042018100508

Núm. Ecli: ES:APMA:2018:1477

Núm. Roj: SAP MA 1477/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.
SECCIÓN CUARTA.
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. MANUEL TORRES VELA.
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ.
D. JAIME NOGUÉS GARCÍA.
RECURSO DE APELACIÓN 185/2017.
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DIECIOCHO DE MÁLAGA.
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 779/2016.
S E N T E N C I A Nº 466/18
En la ciudad de Málaga a dieciocho de julio de dos mil dieciocho.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados antes
indicados, el recurso de apelación frente a la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 779/2016,
procedente del juzgado de Primera Instancia número Dieciocho de Málaga, interpuesto por don Juan Alberto
, demandado en la instancia que comparece en esta alzada representado por el procurador don Jesús Olmedo
Cheli, defendido por la letrada doña María del Carmen Pérez Gallardo. Es parte recurrida don Adolfo ,
demandante en la instancia que comparece en esta alzada representado por la procuradora doña Úrsula
Cabezas Manjavacas, defendido por el letrado don Raúl Olivares Martín.

Antecedentes


PRIMERO .- La Magistrada-juez del juzgado de Primera Instancia número Dieciocho de Málaga dictó sentencia el 16 de noviembre de 2016 , en el procedimiento ordinario 779/2016, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora doña Úrsula Cabezas Manjavacas, en nombre y representación de don Adolfo , contra don Juan Alberto , representado por el Procurador don Jesús Olmedo Cheli, DEBO CONDENAR Y CONDENO al expresado demandado a que satisfaga a la parte actora la suma de DIEZ MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO EUROS (10.434.- Euros), más los intereses de la misma, computados desde la interpelación judicial hasta el completo pago de aquélla, calculados al tipo de interés legal del dinero, incrementado en dos puntos a partir de la fecha de la presente resolución. Todo ello sin expresa condena de ninguna de las partes al pago de las costas procesales causadas'.



SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la parte demandante y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 2 de julio de 2018, quedando visto para sentencia.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Es ponente el Magistrado don JAIME NOGUÉS GARCÍA, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO .- Interpone la parte demandada recurso de apelación frente a la sentencia que ha estimado parcialmente la reclamación formulada en su contra por incumplimiento de la obligación de pago asumida en virtud del reconocimiento de deuda suscrito en su día con el demandante, alegando como motivos incongruencia de la sentencia, con infracción de lo dispuesto en el art. 218.1 LEC , error de hecho en la valoración de la prueba en su conjunto y error en la interpretación del contrato atendiendo a su espíritu y verdadera voluntad de las partes, con inaplicación de la doctrina de los actos propios.

El demandante se opone al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia por ser ajustada a derecho.



SEGUNDO .- La controversia en la instancia ha girado en torno al documento privado concertado por el demandado el 20 de septiembre de 2013, en el que se comprometía a abonar al demandante la suma de 16.500 euros, de los que 10.000 euros respondían a una deuda contraída con la Seguridad Social y los restantes 6.500 euros a una deuda mantenida con Unicaja, que se ha incrementado hasta 10.415,83 euros comprensivos de principal, intereses y costas en la ejecución de título no judicial tramitada por el juzgado de Primera Instancia número Nueve de Málaga con el número 349/2002 , si bien alegaba un pago parcial por importe de 5.914 euros, por lo que cifraba la reclamación en 14.415,83 euros, intereses legales, con imposición de costas.

El demandado se opuso a dicha reclamación, alegando que el documento esgrimido por el demandante contiene dos acuerdos diferenciados, un reconocimiento de deuda por importe de 10.000 euros sin plazo de devolución, del que ha abonado la cantidad reseñada en la demanda, y otro cuantificado en 6.500 euros, que se reintegrarían a requerimiento del hoy demandante tras la reclamación por parte de la entidad Unicaja, siendo este último acuerdo una obligación condicional distinta a la primera (obligación pura), sin que se hayan cumplido las dos condiciones exigidas: la reclamación por parte de Unicaja y el requerimiento de pago por parte del demandante, circunscrito a la suma de 6.500 euros, siendo improcedente el exceso reclamado.

La sentencia dictada en la instancia, tras calificar el documento objeto de controversia como reconocimiento de deuda, y exponer la doctrina jurisprudencial sobre su naturaleza y efectos (fundamento de derecho primero), estima parcialmente la demanda: a) Respecto del reconocimiento de deuda por importe de 10.000 euros, aunque no se pactó plazo de devolución, tras analizar las circunstancias concurrentes, concluye la juzgadora de instancia, en el último párrafo del apartado segundo del fundamento de derecho segundo, lo siguiente: ' Por todo lo anterior, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, especialmente que el pago de esta cantidad debería haberse realizado a partir del año 2010 (hace más de seis años), no se entiende necesario hacer uso de la actividad judicial, en este caso, a la fijación de la duración del plazo de devolución de la cantidad prestada, en el marco del art. 1.128 CC ; entendiéndose que deberá abonar la cantidad de una sola vez, sin fraccionamiento ni plazo (se entienden suficientes los plazos concedidos por el demandante). Por lo que procede la estimación de la demanda en este punto' .

b) Estima la suma de 6.500 euros, que en el compromiso de pago quedó supeditado a la reclamación por parte de Unicaja, por las razones expuestas en el apartado tercero del fundamento de derecho segundo: ' De la prueba practicada procede desestimar la oposición de la parte demandada en este punto, y ello al haber quedado acreditado no sólo el requerimiento del demandante al demandado para el pago del préstamo (así lo ha reconocido el propio demandado, que ha manifestado que recibió una llamada de Legalitas en reclamación del pago, y que tras dicha llamada las partes convinieron en cuantificar la deuda en la cantidad de 6.500 euros), sino también que la entidad Unicaja (prestadora en la póliza de préstamo cuyo pago se había comprometido asumir el demandado en el contrato de fecha de 31 de enero de 2006, del que dimana el contrato de reconocimiento de duda) ha procedido a la reclamación judicial de la deuda pendiente, interponiendo demanda de ejecución de título no judicial contra el demandante en fecha de 30 de abri de 2002, de la que conoce el Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Málaga en autos nº 349/2002, órgano judicial que despachó ejecución contra el allí ejecutado y aquí demandante en fecha de 17 de mayo de 2002, por las cantidades de 8.115,83 euros de principal e intereses vencidos y 2.300 euros presupuestados para intereses y costas. No habiéndose acreditado por la parte demandada que dicha reclamación no sea consecuencia del préstamo vencido que tenía el demandante con la entidad demandada que se comprometió a liquidar el demandado en contrato de fecha de 31 de enero de 2006, compromiso que incumplió y que derivó en el reconocimiento de deuda aquí reclamado'.

c) Rechaza la reclamación de 3.915,83 euros, exceso reclamado por Uncaja en procedimiento judicial, razonando lo siguiente en el apartado tercero del fundamento de derecho segundo: '...no procede su estimación, y ello por lo siguiente: a) con relación a la cantidad de 2.300 euros, dicha cantidad se encuadraría dentro de una posible indemnización de daños y perjuicios (acción que no se ha ejercitado en la presente litis), y además es una cantidad por la que se ha despachado 'provisionalmente' la ejecución por intereses y costas, por lo que no ostenta el carácter de deuda vencida, líquida y exigible en este momento, no habiéndose acreditado que a día de hoy los intereses hayan sido liquidados y las costas tasadas en el procedimiento judicial; b) con relación a la diferencia por la que se ha despachado ejecución en concepto de principal y la deuda reconocida (1.615,83 euros), tampoco procede su reclamación, y ello porque las partes fijaron como deuda reconocida por el importe del préstamo de Unicaja en el documento de reconocimiento de deuda suscrito en fecha de 20 de septiembre de 2013 la cantidad de 6.500 euros, siendo lo cierto que la póliza había sido vencida por la entidad Unicaja en fecha de 26 de febrero de 2002 (siendo la cantidad liquidada a dicha fecha de 7.916,35 euros), habiéndose interpuesto demanda de ejecución en fecha de 30 de abril de 2002 (por dicha cantidad más los intereses vencidos desde la liquidación hasta la interposición de la demanda), siendo imputable al demandante en su caso la falta de conocimiento de ambos hechos (ha reconocido que cambió de domicilio, sin que conste que comunicó a la entidad Unicaja dichos cambios, razón por la cual los requerimientos de pago realizados no llegaron a su conocimiento); siendo lo cierto que si reconoce una cantidad inferior como debida (6.500 euros, en lugar de la cantidad por la que se ha despachado ejecución en concepto de principal) no puede reclamar ahora una cantidad superior, debiendo haber comprobado, con carácter previo a fijar la cantidad reconocida por este concepto, el estado del préstamo (que había sido vencido once años antes de fijar la deuda)'.



TERCERO .- Los motivos del recurso son reiteración de los ya esgrimidos en la instancia para oponerse íntegramente a la reclamación formulada en su contra, procediendo su análisis por separado.

I.- Incongruencia de la sentencia. Vulneración del art. 218.1 LEC .

Como advierte la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2002 , es doctrina reiterada y absolutamente constante la que establece como principio general que la congruencia no tiene otra exigencia que la derivada de la conformidad que ha de existir entre la sentencia y la pretensión o las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe congruencia cuando la relación entre el fallo y la pretensión procesal no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos (por todas la sentencia de 26 de junio de 1996 ). Dicha doctrina obliga a que los pronunciamientos del fallo dejen resueltos todos los extremos debatidos, pues la congruencia va referida a la necesidad de que entre la parte dispositiva de la resolución judicial -no entre sus fundamentos- y las pretensiones oportunamente deducidas en la demanda exista la máxima concordancia y relación, pues la contradicción que revela incongruencia ha de resultar de los términos del fallo, no entre los hechos aceptados por la existencia y el fallo, ni entre las alegaciones que le preceden o que hagan las partes y el fallo mismo, pero sin que pueda apoyarse la alegada incongruencia en la fundamentación del referido fallo (por todas la sentencia de 5 de junio de 1989 ).

Ningún vicio de incongruencia se aprecia en la sentencia recurrida que pueda llevar aparejada su nulidad, que por otra parte no solicita el recurrente, ya que analiza el documento suscrito entre las partes, lo califica con arreglo a derecho como lo que es, un reconocimiento de deuda, y examina las distintas reclamaciones que el demandante sustenta en el mismo, estimando dos de ellas y rechazando la tercera, por las razones expuestas en el fundamento de derecho segundo antes trascrito parcialmente, no explicando el recurrente dónde radica el vicio de incongruencia denunciado más allá de su legítima discrepancia con la 'ratio decidendi' de la resolución recurrida, que desarrolla de forma más explícita en los dos restantes motivos del recurso, que seguidamente se analizan.

II.-Error en la valoración de la prueba.

El desarrollo argumental del motivo reitera los argumentos que esgrimió el recurrente al oponerse a la demanda, y es que cuestiona la naturaleza jurídica de documento suscrito entre las partes el 20 de septiembre de 2013, que la juzgadora de instancia califica como reconocimiento de deuda, criterio que comparte la sala, debiendo recordarse que, como expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2016 , 'El reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario', y es que dicha figura jurídica va íntimamente ligada a la doctrina de los actos propios, que como especifica la sentencia de 7 de febrero de 1995 : '.... significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad, generalmente de carácter tácito, al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio ...'; añadiendo la sentencia de 30 de mayo de 1995 que '... la fuerza vinculante del acto propio (nomine lict adversus sua facta venire), estriba en ser ésta expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar o extinguir algún derecho, generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujet o...' .

El recurrente no impugna el documento de reconocimiento de deuda esgrimido por el demandante, cuantificada en 10.000 euros, de los que ha abonado 5.914 euros que se descuentan de la reclamación, y aunque vuelve a cuestionar su exigibilidad, al no pactarse plazo para el pago, la sala comparte los razonamientos de la juzgadora vertidos en el apartado segundo del fundamento de derecho segundo, anteriormente reproducidos, y es que, como ya dijimos en nuestra sentencia de 15 de noviembre de 2017 (recurso 1.018/2016 ), '... aunque no se pactó plazo para la devolución, ello no implica que la cantidad no sea exigible por no estar vencida, pues el plazo siempre existe en un contrato de préstamo, en atención a que el deudor ha de disponer de un término más o menos prolongado para la devolución de lo que recibió, y si no se justifica que la voluntad del acreedor fue conceder al deudor uno mayor que el transcurrido al formular la demanda, el precepto no sería aplicable. Ahora bien, no habiéndose fijado en este caso plazo para la devolución del préstamo y no existiendo acuerdo entre las partes, el deudor queda obligado a la devolución cuando el acreedor lo reclame, pues como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1982 , en supuestos de indeterminación del plazo, el mismo será el transcurrido desde la celebración del contrato (o firma del documento) al de la presentación de la demanda, de no justificarse la necesidad por parte del deudor de uno mayor (cuestión no planteada en la contestación a la demanda), o por desprenderse de la voluntad del acreedor '.

Respecto del segundo pacto contenido en el repetido documento suscrito entre las partes el 20 de septiembre de 2013, es cierto que, como alega el recurrente, quedaba supeditado a la reclamación por parte de Unicaja de la cantidad convenida (advertimos que la juzgadora de instancia ha rechazado el exceso reclamado por el demandante en concepto de intereses y costas, pronunciamiento con el que dicha parte se ha aquietado), y consta acreditado que la entidad acreedora ha interpuesto demanda de ejecución de título no judicial que tramita el juzgado de Primera Instancia número Nueve de esta ciudad, por lo que concurre el primero de los requisitos al que se supeditó su reclamación, y el segundo requisito, esto es, la intimación del deudor, se ha producido de forma verbal con anterioridad a la interposición de la demanda, y si no se entendiera así, con dicha presentación, lo que hace decaer el motivo, en el que abundamos al dar respuesta al siguiente motivo del recurso.

III.- Error en la interpretación del contrato atendiendo a su espíritu y verdadera voluntad de las partes, con inaplicación de la doctrina de los actos propios.

El motivo se desestima, pues el documento de reconocimiento de deuda fue suscrito por las partes en virtud del principio de autonomía de la voluntad que preside cualquier contrato, al menos entre particulares ( arts. 1.254 , 1.255 y 1.255, todos ellos CC ), resultando paradójico que el recurrente invoque la doctrina de los actos propios y la verdadera voluntad de las partes obviando el contenido del art. 1.256 CC , que prohíbe dejar al arbitrio de una de las partes la validez y el cumplimiento de los contratos, que es lo pretendido mediante una interpretación forzada del contrato de reconocimiento de deuda en contra de las pautas interpretativas que brindan los arts. 1.281 y ss. CC , fundamentalmente el primero, y es que, instado por Unicaja demanda de ejecución del préstamo concedido en su día al recurrente, debe éste abonar al demandante la cantidad a la que expresamente se comprometió, careciendo de sustento jurídico alguno su negativa.

Por las razones expuestas, procede confirmar en su integridad la sentencia recurrida.



CUARTO .- Desestimado el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC , procede imponer al recurrente las costas devengadas en esta alzada, con pérdida del depósito constituido en su día para recurrir ( Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ )..

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación en derecho

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador don Jesús Olmedo Cheli, en nombre y representación de don Juan Alberto , frente a la sentencia dictada el 16 de noviembre de 2016 por la Magistrada-juez del juzgado de Primera Instancia número Dieciocho de Málaga , en el procedimiento ordinario 779/2016, debemos confirmar dicha resolución, imponiendo al recurrente las costas devengadas en esta alzada.

Dése al depósito constituido en su día para recurrir el destino previsto.

Notificada que sea la presente resolución, remítanse los autos originales, con testimonio de la presente, al juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Magistrado Ponente. Doy fe.

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