Última revisión
27/08/2018
Sentencia CIVIL Nº 466/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3550/2015 de 19 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Julio de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ORDUÑA MORENO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 466/2018
Núm. Cendoj: 28079110012018100471
Núm. Ecli: ES:TS:2018:2921
Núm. Roj: STS 2921:2018
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 19/07/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 3550/2015
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 27/06/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Transcrito por: GM
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3550/2015
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Francisco Javier Orduña Moreno
D. Rafael Saraza Jimena
D. Pedro Jose Vela Torres
En Madrid, a 19 de julio de 2018.
Esta sala ha visto los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación respecto de la sentencia de 25 de septiembre de 2015, dictada en grado de apelación por la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 217/2014 del Juzgado 1.ª Instancia núm. 2 de Bilbao, sobre nulidad de condiciones generales.
Los recursos fueron interpuestos por Hood River S.L., representados por el procurador D. Manuel Francisco Ortiz de Apodaca García en nombre y representación de D.ª. Adoracion que a su vez actúa como administradora solidaria de la mercantil.
Es parte recurrida Banco de Santander, representadas por el procurador D. Eduardo Codes Feijoo y bajo la dirección letrada de D. Manuel Muñoz García-Liñán.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno.
Antecedentes
«Se declare la nulidad por error y/o dolo de la orden de suscripción de participaciones preferentes de Fagor, firmada por la demandante en las fechas reseñadas en la presente demanda, condenándose a Banco Santander, S.A. a restituir a la mercantil Hood River S.L. la cantidad invertida, incrementada con los intereses legales correspondientes desde la fecha en que se efectuaron los cargos en cuenta, así como la devolución de todos y cada uno de los gastos bancarios que se han devengado y abonado derivados de dicha suscripción, menos el importe correspondiente a los rendimientos ya abonados por razón de dichas suscripciones y que han quedado señalados en el cuerpo de esta demanda o aquéllos otros que pudieran devengarse durante la tramitación del procedimiento y hasta sentencia, incrementados con los intereses legales correspondientes desde la fecha de los correspondientes ingresos en cuenta.
».- Se declare la nulidad de pleno derecho de la póliza de crédito suscrita por mi mandante con fecha de 17 de julio de 2.006, con sus correspondientes actualizaciones, dejando en todo caso sin valor ni efecto alguno la misma, condenando a Banco Santander a devolver a la actora todos y cada uno de los cargos efectuados a resultas de la misma, más los intereses legales desde la fecha en la cual se abonaron todas y cada una de las cantidades derivadas de dicha póliza de crédito, así como las cantidades que se le sigan cargando como consecuencia de la misma, debiendo también ser objeto de abono aquellas cantidades abonadas como consecuencia de la formalización y posteriores renovaciones de la póliza de crédito.
».- Subsidiariamente, se declaren resueltas las órdenes de suscripción de participaciones, preferentes Fagor, así como la póliza de crédito suscrita, por incumplimiento sustancial de los deberes de diligencia, transparencia e imparcialidad en operaciones comerciales de Banco Santander, condenándose a la demandada a abonar a la actora como indemnización por daños y perjuicios, la cantidad de 598.125 euros, incrementada con los intereses legales correspondientes desde la fecha en que se efectuaron los cargos en cuenta de las respectivas suscripciones, así como la devolución de las cantidades abonadas en concepto de gastos por suscripción o administración de depósitos, además de todas aquellas cantidades que se han abonado derivadas de la contratación y renovación de dicha póliza de crédito, así como las cantidades que se sigan abonando como consecuencia de la misma; menos el importe correspondiente a los rendimientos de los depósitos ya abonados por razón de dichas suscripciones y que han quedado señalados en el cuerpo de esta demanda o aquéllos otros que pudieran devengarse durante la tramitación del procedimiento y hasta sentencia, incrementados con los intereses legales correspondientes desde la fecha de los correspondientes ingresos en cuenta.
».- Que se le condene a la entidad bancaria Banco de Santander a estar y pasar por estas declaraciones.».
«Dicte sentencia por la que desestimándola íntegramente, absuelva libremente a mi representada de las pretensiones contenidas en la demanda, con expresa imposición de las costas a la parte demandante».
«Que se estima íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales Sra. Durango en representación de Hood River, S.L., frente a Banco Santander, S.A. representado por el procurador de los tribunales Sr. González y:
»- Se declara la nulidad de la orden de suscripción de participaciones preferentes de Fagor y se condena a la demandada a devolver a la actora el resultado de restar a la cantidad invertida, más los intereses legales computados desde la fecha de la inversión, el importe de los rendimientos percibidos más los intereses legales desde la fecha de su percepción.
»- Se declara igualmente, la nulidad de la póliza de crédito suscrita en fecha 17 de julio de 2006 y de sus respectivas actualizaciones debiendo las partes restituirse recíprocamente las prestaciones recibidas: el banco deberá devolver los cargos efectuados más el interés legal desde la fecha respectiva y la actora la cantidad percibida más el interés legal.
»- Se condena a la demandada al abono de las costas judiciales».
«Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. González Carranceja, en nombre y representación de Banco Santander S.A., contra la sentencia dictada el día 21 de enero de 2015 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Bilbao en los autos de juicio ordinario núm. 217/14 a que este rollo se refiere; debemos revocar y revocamos dicha resolución, y en su lugar dictar otra por la que desestimando la demanda deducida por la procuradora Sra. Durango García, en nombre y representación de Hood River, S.L., contra Banco Santander, S.A., representada por el Procurador Sr. González Carranceja, debemos absolver y absolvemos a la demandada de las pretensiones contra ella deducidas, con imposición a los actores de las costas de la instancia y sin expresa imposición de las de esta alzada, debiendo cada parte soportar las suyas y las comunes, si las hubiera, por iguales partes».
El recurso extraordinario por infracción procesal con apoyo en los siguientes motivos:
Motivo primero.- Al amparo del art. 469.1.2.º. Infracción del art. 217, Incorrecta aplicación de la carga de la prueba.
Motivo segundo.- Al amparo del art. 469.1.2.º de la LEC . Infracción de los arts. 217.2 y 218.2. Incorrecta aplicación de la carga de la prueba. Valoración errónea y arbitraria o contraria a la lógica de la prueba, al amparo de lo dispuesto en el art. 469.1.3 .º y 4.º de la LEC con infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24 de la Constitución Española .
Motivo tercero.- Infracción de un error manifiesto de carácter objetivo en la fijación de las premisas de las que parte la argumentación.
El recurso de casación sobre el interés casacional con apoyo en:
Motivo primero.- Infracción de los arts. 1261 , 1262 , 1265 y 1266 del Código Civil así como 1269 y 1270 y 1275 en relación con el art. 6.3 del Código Civil , y errónea conclusión sobre la fecha en la cual se tuvo conocimiento de las características de las participaciones preferentes.
Motivo segundo.- Infracción del art. 1301 del Código Civil en relación con los arts. 1262 y ss.
Motivo tercero.- Infracción de lo dispuesto en el art. 1281 del Código Civil sobre interpretación de contratos.
Motivo cuarto.- Infracción del art. 1269 y 1270 del Código Civil que definen y regulan el dolo como vicio del consentimiento y la jurisprudencia que lo interpreta.
Motivo quinto.- Incumplimiento contractual, infracción del art. 1124 CC .
Motivo sexto.- Inaplicación del art. 79 de la Ley 24/1988 del Mercado de Valores vigente en la fecha de suscripción del producto y de la jurisprudencia sobre la nulidad de las cláusulas contractuales que violentan la Ley 24/1998 de 28 de julio de Mercado de Valores.
Motivo séptimo.- Inaplicación del contenido del
Fundamentos
«Comprendo el producto y sus características y, en particular, que el producto implica riesgo relevante respecto a (i) amortización anticipada por parte de emisor (ii) la posible pérdida de parte del capital invertido; (iii)su liquidez (iv) que no se produzca pago en efectivo de los intereses. ».
Dicho anexo no está fechado, pero contiene la firma de la administradora de la entidad demandante.
La entidad bancaria se opuso a la demanda.
Interpuesto recurso de apelación por el demandado, la sentencia de la Audiencia lo estimó y revocó la sentencia de primera instancia, y desestimó la demanda interpuesta. En lo aquí interesa declaró:
«[...] Mas, pese a ello, en el presente caso acontece una circunstancia relevante a juicio de la Sala, cual es que el Sr. Benjamín , no es quien firma la orden a de compra y documentos anexos a la misma relativa a la advertencia del carácter de producto rojo (doc. N.º 10 contestación) no la póliza de crédito que sirve para apalancar la operación, pues lo son del mes de julio de 2006 y éste era su mes de vacaciones (minuto 29,53 y ss CD n.º 1), y sí lo hacen otros empleados de la demandada, que no declaran, pese a lo cual el documento es lo suficiente claro en aquello que la actora reprocha como falta de información, que con el mismo se completa:
».- fecha de vencimiento 31-12-2050
»'3.- «Comprendo el producto y sus características y, en particular, que el producto implica riesgo relevante respecto a (i) amortización anticipada por parte de emisor (ii) la posible pérdida de parte del capital invertido; (iii)su liquidez (iv) que no se produzca pago en efectivo de los intereses'
»La administradora de la actora, quien niega su firma y luego no puede por menos que admitirla ante la contundencia de la pericial, insiste en que lo hace sin leer (minuto 9,50 y ss, 11,09 y ss, 11,42 y ss y 12,07 y ss CD n.º1), más ello no es justificación alguna, pues la más elemental diligencia de quien realiza una compra de casi 600.000 euros para la que no cuenta con efectivo y se endeuda por un total de 620.000 euros, buscando pues así lo admite ante el rendimiento ofertado en las AFS que cubría por encima el interés del crédito solicitado, con juego de los períodos de pago (minuto14,29 y ss CD n.º 1), como igualmente reconoce el Sr. Benjamín (minuto 25,34 y ss CD n.º 1), lograr una liquides, lo que sin duda es lícito, debe extremar las precauciones, cuando además admite que estaba asustada 'tenía apuros porque la cifra era fuerte...' (minuto 5,55 y ss CD n.º 1 y en este caso, no hay duda de que conocía los riesgos, pues no tiene sentido que se contrate.
» Por tanto la actora conocía el riesgo del producto y sus características al contratar y desde ese momento comienza el cómputo del plazo para el ejercicio de la presente acción, que por lo considerado estaba caducada cuando se presenta la demanda el día 19 de febrero de 2014.
» En todo caso, aunque tal acción no se estimara caducada, no cabría la apreciación del error en el consentimiento de la anulabilidad, pues tal no sería inexcusable, pues pudo saber que no era un depósito y de haber leído el documento antes referido, claro en la advertencia de riesgos, sabría que lo que más tarde pasó con Fagor era una de las posibilidades advertidas.».
En el presente caso, no hay vulneración de la normativa relativa a la carga de la prueba, pues la sentencia recurrida no la aplica, por el contrario, a tenor de la prueba practicada, considera acreditado que el cliente fue informado suficientemente acerca de las características y riesgos del producto financiero mediante los datos suministrados en la documentación aportada, particularmente en el denominado «Producto Rojo», donde el cliente fue informado de las características y riesgos concretos del producto financiero que adquiría.
La recurrente, en el desarrollo del motivo, plantea una impugnación general de la valoración de la prueba practicada, pero sin concretar, tanto en el documento denominado «producto rojo», como en la testifical del sr. Benjamín , en que ha consistido el error patente, material o de hecho, en el que incurre la sentencia recurrida.
En todo caso, el desarrollo del motivo se dirige a combatir una valoración o conclusión de índole sustantiva, que queda fuera del marco del presente recurso extraordinario ( art. 473.2.1 LEC , en relación con el art. 469.1 LEC ).
En primer lugar, la recurrente no concreta el cauce legal de la infracción procesal que alega. En segundo lugar, en su desarrollo, al igual que en el motivo segundo del recurso, pretende combatir una conclusión valorativa o sustantiva de la sentencia recurrida que queda extramuros de la naturaleza y función de este recurso extraordinario.
La recurrente parte de una presuposición respecto del incumplimiento de los deberes de información de la entidad bancaria que para la sentencia recurrida no ha resultado acreditado.
A su vez, en el desarrollo del motivo no respeta la base fáctica que ha resultado probada en la instancia. En todo caso, justifica de un modo incorrecto la anulabilidad de la póliza de crédito y de la suscripción de las referidas participaciones, por error vicio en el consentimiento prestado, con base en la aplicación de la nulidad prevista en el art. 6.3 del Código Civil . Fundamento que resulta improcedente en estos casos de acuerdo con la jurisprudencia de esta sala, entre otras, STS 716/2014, de 15 de diciembre .
No se ha infringido el art. 1301 del Código Civil en el sentido denunciado, porque la sentencia recurrida (fundamento de derecho tercero) entra a analizar si el cliente fue informado debidamente por la entidad bancaria y basa su decisión en el cumplimiento de estos deberes de información.
En el presente caso, no se han aplicado las reglas de la interpretación de los contratos ( arts. 1281 y ss del C.C .), por lo que el motivo carece de fundamento. En cualquier caso, en el desarrollo del motivo, la recurrente pretende una revisión de la prueba practicada.
En primer lugar, hay que precisar, conforme a lo declarado en la STS 537/2013, de 14 de enero de 2014 , que en nuestro sistema del derecho de obligaciones el dolo opera como un criterio de agravación de responsabilidad, por lo que en la responsabilidad contractual su aplicación queda condicionada al previo incumplimiento de la obligación de que se trate. Extremo que, precisamente, no considera acreditado la sentencia recurrida en el presente caso. En segundo lugar, hay que señalar, además, que esta sala, entre otras en las SSTS 378/2017 de 14 de junio , 358/2016, de 1 de junio y 460/2016, de 5 de julio , ha descartado la posibilidad de que un déficit de información en la contratación de estos productos financieros complejos pueda constituir dolo omisivo por parte de la entidad financiera, que provoque la invalidez del consentimiento del cliente.
Al igual que el anterior motivo, hay que señalar que la sentencia recurrida declara probado el cumplimiento de estos deberes por parte de la entidad bancaria. En todo caso, esta sala también ha señalado, entre otras, STS 491/2017, de 13 de septiembre , que en estos productos financieros complejos no procede la resolución del contrato como vía adecuada para la reclamación de los daños y perjuicios por el previo incumplimiento, por la entidad bancaria, de estos deberes de información antes de la perfección del contrato.
Como ya se ha señalado en el examen del motivo primero del presente recurso, la recurrente presupone el incumplimiento de los deberes de información por parte de la entidad financiera, cuando la Audiencia considera acreditado el cumplimiento de dichos deberes. Además, el desarrollo de los motivos va encaminado a pretender una revisión de la prueba practicada, extremo improcedente en este recurso de casación.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
