Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 466/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 134/2019 de 11 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MARTINEZ GONZALEZ, SUSANA PILAR
Nº de sentencia: 466/2019
Núm. Cendoj: 03014370052019100321
Núm. Ecli: ES:APA:2019:2671
Núm. Roj: SAP A 2671/2019
Encabezamiento
A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 134/2019
SENTENCIA NÚM. 466
Iltmos. Sres.:
Presidente: Dª. María Teresa Serra Abarca
Magistrada: Dª. Susana Martínez González
Magistrada: Dª. Cristina Muñoz Pérez
En la ciudad de Alicante, a once de noviembre de dos mil diecinueve.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen,
ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Alicante, de los
que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Mónica , Nicolasa
y Noemi , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el
Procurador D. Luis M. González Lucas y dirigida por el Letrado D. Javier Payá Sagredo, y como apelada la parte
demandada SANTANDER SEGUROS Y REASEGUROS, COMPAÑÍA ASEGURADORA, S.A., representada por el
Procurador D. Luis Beltrán Gamir con la dirección del Letrado D. Jesús Alejandro Cánovas Ciller.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Alicante, en los referidos autos, tramitados con el núm. 911/2017, se dictó sentencia con fecha 20 de diciembre de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'QUE DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la representación procesal de DÑA Noemi , DÑA. Nicolasa , DÑA. Mónica contra SANTANDER SEGUROS Y REASEGUROS COMPAÑÍA ASEGURADORA SA, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de costas a la parte actora.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 134/2019, señalándose para votación y fallo el pasado día 6 de noviembre de 2019, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Susana Martínez González.
Fundamentos
PRIMERO.- Desestimada la pretensión de la parte demandante, ejercitada frente a la aseguradora, consistente en que se cancele el préstamo suscrito por la fallecida Dª. Salvadora , de la que son herederas dichas demandantes, al haber apreciado la sentencia la exceptio doli al amparo del artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro, se alza la apelante, demandante en primera instancia, alegando error en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho.
SEGUNDO.- Como recoge la reciente sentencia de esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Alicante, de 5 de noviembre de 2019, antes de abordar las alegaciones contenidas en el recurso interpuesto por los actores, conviene dejar expuesta la doctrina jurisprudencial aplicable a estos supuestos, contenida entre otras en la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2.006 establece que 'a través del deber de declaración del tomador del seguro de las circunstancias que delimitan el riesgo que se quiere que sea cubierto por el asegurador, aflora de manera nítida el carácter del contrato de seguro como de máxima buena fe, de 'uberrimae bonae fidei'. En efecto, se sabe que, siendo tan importante la delimitación del riesgo, ésta no puede llevarse a cabo sin la colaboración del futuro contratante, que es quien únicamente conoce ciertas circunstancias y detalles. El asegurador, sólo con mucha dificultad y dentro de un ámbito limitado, puede procurarse una información directa sobre el concreto riesgo que pretende asumir, por lo que necesita la ayuda de ese futuro contratante y requiere de él la información precisa para la concreción y valoración del riesgo. Se manifiesta la buena fe precisamente en que el asegurador ha de confiar en la descripción del riesgo que hace la otra parte'.
Asimismo, y partiendo de lo anterior, la obligación por parte del futuro asegurado ha de consistir en la declaración de los datos que él conozca sobre las preguntas que al efecto se le realicen en el cuestionario, indicando esa sentencia que 'El artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro, en lugar de concebir de una forma general y abstracta los límites del deber del tomador de declarar todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo, ha acotado este deber limitándolo a la contestación del cuestionario que le someta el asegurador', concluyendo esta resolución que 'será el cuestionario el que determine los límites y el contenido de la declaración', criterio éste que es el que actualmente y de forma clara se contiene en el referido artículo 10 de la LCS, al que, como consecuencia de la ley 21/1.990, de 19 de diciembre, para adaptar el Derecho Español a la Directiva 88/357/CEE, sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida, y de actualización de la Legislación de Seguros Privados, se añadió un nuevo párrafo en el que se dispone que 'Quedará exonerado de tal deber (de declarar las circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo) si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aún sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él'; resaltado también que 'El tomador del seguro debe declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, 'todas las circunstancias por él conocidas', que pueden influir en la valoración del riesgo. Esta norma, contenida en diversos ordenamientos bajo diversas formulaciones, implica que el asegurado sólo debe declarar exactamente cuanto sabe. Se ha puesto de manifiesto que esta limitación es lógica, aún cuando puede perjudicar al asegurador, pues difícilmente nadie puede ser obligado por Ley a declarar hechos que ignora.', indicando a su vez la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2.005 que 'la ley sanciona la omisión voluntaria de una enfermedad que se padece o se ha padecido' y que 'la exoneración del asegurador del pago de la prestación pactada sólo tiene lugar en los casos de culpa grave o dolo del tomador del seguro, al haberse abstenido de manifestar circunstancias por él conocidas que afectan decisivamente a la valoración del riesgo'.
La mala fe o 'dolo' para ser apreciado ha de corresponder a una reticencia en la omisión de hechos, influyente y determinante para la conclusión del contrato ( STS 26 de octubre de 1981, 26 de julio de 2002 y 11 de mayo de 2007). No se trata solamente de calificar la conducta del declarante como de buena o mala fe, sino, además, de atenerse el Tribunal a si la misma viene a frustrar la finalidad del contrato para su contraparte, al proporcionarle datos inexactos o manifestar una actitud de reserva mental que le lleve a celebrar un contrato que no hubiera concertado en las mismas condiciones, de haber conocido la situación real del riesgo, distinta de la declarada ( STS 17 de octubre de 2007).
Por otro lado la jurisprudencia (por ejemplo, sentencias 726/2016, de 12 de diciembre, con cita de la 72/2016, de 17 de febrero) ha matizado que 'el tomador no puede justificar el incumplimiento de su deber por la mera circunstancia de que el cuestionario fuera rellenado por el personal de la aseguradora o de la entidad que actuara por cuenta de aquella, pues lo verdaderamente relevante es que, por la forma en que se rellenó, pueda concluirse que el tomador del seguro no fue preguntado por esa información relevante'.
En el caso que nos ocupa, el Juzgador de instancia concluye, a la vista de las pruebas practicadas, que la asegurada no actuó de conformidad a las exigencias que se han dejado expuestas, por lo que desestimó la demanda.
TERCERO.- Alegado por la parte apelante error en la valoración de la prueba en relación con el hecho de si la asegurada fue quien contestó a las preguntas del cuestionario, punto este que la sentencia de instancia declara probado, conviene recordar que, según reiterado criterio jurisprudencial si bien los litigantes evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión.
Pero teniendo en cuenta, como recuerda la STS de 14 de octubre de 2009 que 'el principio de inmediación tiene una presencia más limitada en la segunda instancia -lógicamente referida a la práctica de nuevas pruebas y celebración de vista- y el tribunal de apelación examina las actuaciones probatorias llevadas a cabo ante el Juzgado sin plena inmediación, si bien teniendo a su disposición las mismas mediante la grabación efectuada sobre su desarrollo.'.
En definitiva, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, se debe comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias todas ellas que no concurren en el caso enjuiciado, donde el juzgador razona el resultado de las pruebas y aplica presunciones con argumentación suficiente y compatible con las denominadas 'normas de la sana crítica', razonamientos que no pueden sino ser respetados por este Tribunal y a los que nos remitimos. Como recuerda la STS de 30 de julio de 2008: 'La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene porque repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla.'.
Es decir, no es que este tribunal en apelación no pueda valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, que sí puede, mas si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, cual aquí sucede, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra valoración de la prueba y consecuente argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable.
En este caso, del examen de la resolución de instancia puesta en relación con el recurso interpuesto, no se evidencia la existencia del error en la valoración de la prueba que en definitiva se pretende. Pura y simplemente se intenta sustituir tal valoración del juzgador a quo, fundada esencialmente en la prueba practicada, y consecuente argumentación y conclusiones jurídicas por otras más convenientes a los intereses de la parte recurrente.
Así, pretende la recurrente dotar de mayor relevancia a la testifical propuesta por la misma, esto es, del hermano de la asegurada y de dos de las demandantes e hijo de la otra, además de ser a quien iba destinado al menos parte de la cantidad del préstamo concedido, sobre la declaración de la empleada de la entidad bancaria (que no de la aseguradora) quien afirma que el cuestionario se le entregó con carácter previo al resto de la documentación y que, tras leerlo y completarlo la propia asegurada, fue firmado por la misma. Del contenido del recurso de apelación no se derivan razones para entender que no fue dicha asegurada la que respondió, rellenándolo por sí misma, las claras y precias preguntas contenidas en el cuestionario.
CUARTO.- En lo referente a la alegación de infracción del derecho aplicable, dice la apelante que, tratándose de un seguro de vida, es de aplicación especial el artículo 91 de la Ley de Contrato de Seguro sobre el artículo 10 del mismo texto legal y por lo tanto, sólo quedará liberado de su obligación el asegurador si el fallecimiento del asegurado tiene lugar por alguna de las circunstancias expresamente excluidas en la póliza. Olvida el apelante que el artículo 89 de la Ley de Contrato de Seguro regula el supuesto en que el tomador de un seguro de vida incurra en reticencia o inexactitud en sus declaraciones, siempre que influyan en la valoración del riesgo, remitiendo, en cuanto a sus consecuencias a 'las disposiciones generales', salvo en el supuesto de falsedad de la edad declarada. Disposiciones generales que son las contenidas en el artículo 10 de la misma Ley, por lo que también se ha de rechazar en este punto el recurso de apelación interpuesto.
QUINTO.- Solicita ahora el apelante que, de aceptarse la exceptio doli alegada y, por lo tanto, la nulidad del contrato de seguro, deberá de condenarse a la aseguradora a la restitución de la prima del seguro. Dicho extremo no fue planteado en primera instancia por lo que no puede ahora resolverse sobre el mismo. En efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (que viene a establecer la prohibición de la 'mutatio libelli') la apelación no autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho 'pendente appellatione nihil innovetur' ( SSTS, entre otras, de 28-11-1983, 2-12-1983, 6-03-1984 y 20-05-1986). Y puesto que dicha cuestiones no fueron válidamente formuladas conforme a lo hasta aquí expuesto en el momento procesal oportuno para ello, es claro que merecerá ahora la calificación de novedosa y por tanto improsperable.
SEXTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la condena en costas a la parte apelante, con pérdida del depósito constituido para recurrir.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Noemi , DÑA. Nicolasa y DÑA. Mónica , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Alicante, de fecha 20 de diciembre de 2018, en el juicio ordinario 911/2017, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, con condena en las costas de esta alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que podrán formalizarse ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Firmado y rubricado por las Ilmas. Sras. Magistradas citadas.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

