Sentencia CIVIL Nº 466/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 466/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 703/2018 de 20 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: LIEBANA RODRIGUEZ, MARIA PIEDAD

Nº de sentencia: 466/2019

Núm. Cendoj: 33024370072019100407

Núm. Ecli: ES:APO:2019:2789

Núm. Roj: SAP O 2789/2019


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION SEPTIMA
GIJON
SENTENCIA: 00466/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL-SECCIÓN SÉPTIMA.- GIJÓN.
Modelo: N10250
PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
-
Teléfono: 985176944-45 Fax: 985176940
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JBM
N.I.G. 33024 42 1 2017 0010051
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000703 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de GIJON
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000915 /2017
Recurrente: COMICOM METROPOLI SL
Procurador: FRANCISCO ROBLEDO TRABANCO
Abogado: SAUL FRANCISCO MEDINA MENENDEZ
Recurrido: BETA RENOVABLE GROUP S.A
Procurador: MARIA VISITACION RIVERA DIAZ
Abogado: LUIS LLANES GARRIDO
SENTENCIA nº 466/19
Ilmos. Magistrados Sres.:
Don RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA
Doña MARÍA PIEDAD LIÉBANA RODRÍGUEZ
Don JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ
En GIJON, a veinte de diciembre de dos mil diecinueve

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Séptima, de la Audiencia Provincial de GIJÓN, los Autos
de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 915 /2017, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO
3 DE GIJÓN, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 703 /2018, en los que
aparece como parte apelante, COMICOM METROPOLI SL, representado por el Procurador de los tribunales,
Sr. Francisco Robledo Trabanco, asistido por el Abogado D. Saúl Francisco Medina Menéndez, y como parte
apelada-impugnante BETA RENOVABLE GROUP S.A, representado por el Procurador de los tribunales, Sra.
María Visitación Rivera Díaz, asistido por el Abogado D. Luis Llanes Garrido.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número 3 de Gijón, dictó en los referidos autos de Procedimiento Ordinario 915/17 sentencia de fecha 5-09-18, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por la representación de COMICON METROPOLI, S.L., contra BETA RENOWABLE GROUP, S.A., declarando resuelto el contrato litigioso suscrito por las partes el 10 de marzo de 2.017, como consecuencia del incumplimiento esencial por parte de la demandada de su obligación de pago, lo que frustró la finalidad del contrato, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y desestimando la demanda en lo demás solicitado, debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Y, estimo la pretensión deducida con carácter subsidiario en la reconvención formulada por la representación de BETA RENOWABLES GROUP, S.A., contra COMICOM METROPOLI, S.L., a la que condeno a abonar a la reconviniente la cantidad de 226.118,50 euros, más los intereses que se señalan en esta resolución; sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de la reconvención.'

SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de COMICOM METROPOLI SL se interpuso recurso de apelación, admitido a trámite se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Ilma. Sra. Magistrada doña MARÍA PIEDAD LIÉBANA RODRÍGUEZ

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia estima parcialmente la demanda formulada por COMICON METROPOLI, S.L. (en adelante, METROPOLI) frente a BETA RENOWABLE GROUP, S.A. (en adelante, BETA), declarando resuelto el contrato suscrito entre las partes el 10 de marzo de 2.017 denominado 'Contrato de prestación de servicios', en virtud del cual, en síntesis, la demandante debía de organizar para la demandada un concierto (TESLA SINFONICO) con el fin promocionar la marca TESLA, como consecuencia del incumplimiento esencial por parte de esta última de su obligación de pago, lo que frustró la finalidad del contrato, si bien desestimó su reclamación por los daños y perjuicios irrogados por falta de prueba, siendo la cantidad fijada por tal concepto (260.905,75 euros) coincidente con las cantidades no satisfechas relativas a las facturas NUM000 y NUM001 y no haber optado por exigir el cumplimiento del contrato en base al precepto invocado 1.124 del Código Civil. Estimando, a su vez, la pretensión deducida con carácter solidario en la reconvención formulada por BETA frente a METROPOLIS, condenando a ésta a reintegrar a la reconviniente el importe abonado, 226.118,50 euros. Sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas devengadas en la instancia en uno y otro caso.

Resolución contra la que se alzaron ambas partes alegando error en la valoración de la prueba y sometiendo, de nuevo, a la decisión de la Sala, en cuanto no es objeto de discusión la resolución del contrato, contrato que se dio por resuelto por METROPOLIS en fecha 1 de julio de 2017 (doc.31 de la demanda) siendo aceptada por BETA el 8 de junio de 2.017 (doc. 32), a cuál de las partes es imputable dicha resolución, ya que cada una de ellas aduce el incumplimiento sustancial de las obligaciones asumidas contractualmente por la contraria. Y, dirimida tal controversia y de concluir, como así lo entendió la recurrida, que el incumplimiento es imputable a Beta, resolver si ha lugar -tesis de la apelante METROPOLIS- o no -criterio de la sentencia de instancia- a condenar a la demandada al pago de la cantidad por ella reclamada y a la desestimación o estimación de la petición subsidiaria formulada en la demanda reconvencional por BETA.



SEGUNDO.- Es un hecho incontrovertido y acreditado a través de la prueba documental acompañada con la demanda, que la obligación de pago a cargo de la demandada BETA recogida en la 'estipulación NOVENA.

Honorarios' por un total de 1.150.000 euros, más el IVA vigente en el momento de la emisión de la factura, a abonar en las cuantías y plazos en ella recogidos, fue incumplida por aquella, ya que procedió al abono del primer pago (facturas doc. 9 y 10 de la demanda) correspondientes al 10% del total (115.000 euros más IVA), pactándose que la mitad se satisfaría a la firma del contrato y la otra mitad tras la confirmación de cinco contratos del elenco de artistas y del segundo plazo previsto para el 10 de abril de 2.017 (12,5% del total, 143.750 euros, más IVA), solo pagó la mitad (86.968,75 euros) el día 2 de mayo de 2.017, dejando de abonar los pagos convenidos para las restantes mensualidades.

La discrepancia se suscita porque la demandada-reconviniente BETA sostiene, como ya lo hiciera en primera instancia, que tal impago vino determinado por el previo incumplimiento de una serie de obligaciones por la demandante METROPOLI (falta de emisión de certificaciones en los términos recogidos en el contrato y ausencia de dación de cuentas en los avances de la organización; graves dificultades para la celebración del evento en el estadio 'El Molinon'; el incumplimiento de los plazos relativos a facilitar la composición de la orquesta sinfónica y el coro, así como la caída del cartel de Antonio Orozco; falta de inclusión de las cláusulas de cesión en los contratos de los artistas invitados en contravención de la cláusula 13ª del contrato; falta de aportación de documentación acreditativa de que se habían obtenido las autorizaciones pertinentes, licencias, aprobación de planes de autoprotección, etc.), incumplimiento sustancial y el verdadero determinante de la frustración del contrato, poniendo el acento en el atinente a la falta de dación de cuenta y emisión de certificaciones o mecanismos sustitutorios establecidos en el contrato, incumplimiento que tilda de extrema gravedad, al obedecer tal obligación a una doble finalidad, conocer el destino de la sumas abonadas y que el proyecto avanzaba óptimamente, así como evitar un mayor riesgo financiero, trascendencia que se deriva tanto de los actos previos a la contratación, cuya firma estuvo precedida de sendos borradores de fechas diciembre de 2016 y enero 2017, hasta que se adoptó tal formula ante la imposibilidad de prestar avales la demandante, como de los coetáneos constando continuos mails reiterando la aportación documental pactada y los posteriores, resultantes de lo actuado en este procedimiento, que habrían venido a confirmar sus dudas, discrepando que no se tengas por tales incumplimientos en la recurrida en unos casos y, en otros, que no se consideren esenciales, concluyendo que la resolución contractual vino motivada por el incumplimiento sustancial de la obligación de pago que le incumbía privando así de financiación a la demandante, no pudiendo llevar a cumplimiento sus compromisos.

Procede, a tenor de lo expuesto, analizar los incumplimientos esgrimidos por BETA que determinarían la estimación de la pretensión principal de su reconvencional y, consiguiente, desestimación de la acción resolutoria ejercitada en la demanda ex art. 1.124, apreciada en la recurrida.

1).- Incumplimiento de la obligación recogida en la estipulación CUARTA b), relativa a la composición de la orquesta sinfónica y miembros del coro, a tenor de la cual METROPOLI estaba obligada a comunicar los nombres de sus componentes en el plazo de 20 días desde la firma del contrato (10 de marzo de 2017), incumplimiento que conforme a la estipulación QUINTA operaba como una de las condiciones resolutorias del contrato.

Ciertamente tal comunicación no se llevó a cabo en dicho plazo, siendo comunicada el 2 de mayo de 2017 (doc.14 contestación), si bien ante este hecho BETA en el correo remitido a METROPOLI el 8 de mayo (doc.9) con relación a este extremo se limita a manifestar que están validando los nombres aportados, sin que en correos posteriores, ni mediante prueba alguna conste acreditado que existió objeción alguna relacionada con los integrantes de la orquesta y coro contratados. Aportando, por el contrario, la demandante documento acreditativo (doc.26 de la demanda) de la formalización de contrato con la orquesta y el coro. Constituyendo, por otra parte, una conducta demostrativa de que, en todo caso, tal incumplimiento no revistió el carácter esencial que ahora se pretende hacer valer, en la medida en que BETA no hizo valer la condición resolutoria que le amparaba.

2.- Incumplimiento de las cláusulas Sexta y Decimotercera cuyo contenido debía ser incluido por METROPOLIS en los contratos a suscribir con el elenco de los artistas a suministrar.

Al respecto, hemos de limitar el análisis al contenido de la segunda de las cláusulas citadas, por ser la única invocada en el escrito de contestación.

En la estipulación Decimotercera se acordó que 'Metrópoli no podrá ceder total ni parcialmente los derechos y obligaciones de este contrato. El incumplimiento de esta obligación facultará a Beta para resolver el contrato.

Sin embargo, para el caso de que Metropoli no pudiese afrontar los pagos correspondientes al objeto de este contrato dificultando el cumplimiento del mismo ambas partes acuerdan la cesión de sus derechos, obligaciones y contratos objeto de la finalidad aquí recogida de tal forma que la experiencia pudiese celebrarse igualmente por Beta. Esta cláusula debe ser incluida en los contratos suscritos entre Metropoli y los artistas contenidos en dicho elenco para que BETA/TESLA pudiese celebrar el evento en las mismas condiciones'.

Es un hecho reconocido por la demandante, reiterado en el juicio por el director de producción D. Amadeo y constatable del propio contenido de los contratos aportados con la demanda que la cláusula en cuestión no fue incluida en dichos contratos, habiendo manifestado aquel que el motivo no fue otro que la negativa de aquellos a tal inclusión al no conocer a la cesionaria. Incumplimiento que, coincidiendo con el razonamiento del Juzgador de instancia, al margen de que no se hubiese formulado objeción alguna por BETA pese a conocer su contenido, al no derivarse perjuicio alguno para ésta por no concurrir el supuesto de aplicación, careciendo, por tanto, de eficacia alguna, no puede conferírsele la virtualidad pretendida.

3).- Con relación a la celebración del concierto en el Estadio 'El Molinón', en el recurso ya no se pone el acento en el incumplimiento invocado en la primera instancia, reconociendo, como se recoge en la recurrida, que ha quedado acreditado a través de la prueba practicada en las actuaciones, la disponibilidad de dicho recinto para la celebración del concierto en la fecha prevista, siendo ésta y no otra la obligación contraída por METROPOLI en el contrato. La problemática acaecida al respecto lo fue con relación a los daños que pudieran causarse al césped, lo que dio lugar a reuniones de todas las partes implicadas con los representantes del SPORTING DE GIJON, planteándose la posible modificación del contrato por la propia BETA, habiendo expresado METROPOLI su total disposición y colaboración para asumir la responsabilidad por los posibles daños que se pudieran causar, lo que fue reiterado en el plenario por D. Hernan y D. Ignacio . Y, además, en todo caso, BETA disponía como lugar secundario para la celebración del concierto el recinto de 'La Laboral', habiendo declarado el citado Sr. Hernan , que precisamente el día previo a aquel en que tuvo conocimiento de la suspensión del concierto, BETA le había comunicado su intención de trasladar su celebración a este otro recinto. Prueba que desvirtúa el incumplimiento invocado, no quedando probados -por el contrario- los perjuicios intangibles que se alegan ahora en el recurso, tras reconocer el cumplimiento de la obligación analizada, sobre la base de que de celebrarse el concierto en El Molinón, la liga difícilmente podría arrancar obligando a los aficionados a desplazarse, circunstancia que perjudicaría a la marca que se quería implantar, máxime cuando a tenor de la documental unida a los autos se estaba barajando la forma de reparar los posibles daños en función del menor tiempo para que quedasen solventados.

4).- Por último, se alega el que se señala como el más grave de los incumplimiento por parte de METROPOLI, atinente a las obligaciones establecidas en la estipulación Novena del contrato, apartados a) y d) consistentes en la aportación, tras cada pago, de certificación en que los artistas y proveedores hicieran constar haber percibido el importe de sus honorarios, eximiendo a BETA de cualquier responsabilidad o, de no ser posible, la presentación a TESLA de la factura correspondiente con el justificante bancario de su abono y la remisión por METROPOLI de un informe semanal de la actividad desarrollada en cuanto a contrataciones, relación con proveedores y promoción de la experiencia, además de remitir mensualmente las certificaciones con el contenido antedicho.

Al respecto, examinada la documentación aportada y la prueba practicada en este punto, ciertamente tal obligación no fue cumplida formalmente por METROPOLI en el modo previsto en el contrato, no obstante, como concluyó el Magistrado de instancia, valorada conjuntamente dicha prueba conforme a las reglas de la sana crítica y aunque no consta la aportación de todas las facturas o certificaciones relativas a los pagos que se iban efectuando, debe entenderse que la misma se realizó mediante las comunicaciones vía correo electrónico y las reuniones habidas entre las partes (doc.5 a 11 de la contestación y doc.4 de contestación a la reconvención), cuyo contenido se plasma en el Fundamento Segundo de la recurrida, que se da por reproducido. Correos en los que se aprecia que BETA al recibir la segunda factura cuyo pago estaba previsto para el día 10 de abril, (factura NUM002 , de fecha 17/04/2017, doc.11 de la demanda), requiere al día siguiente a METROPOLI el cumplimiento de lo previsto en el contrato, a lo que contestó METROPOLI que habían procedido al pago de los 'cachés' de los artistas y que ya disponía BETA de las facturas o parte de ellas, sin que pudiera efectuar nuevos pagos si no la abonaba BETA (doc.5 de la contestación); requerimientos que se suceden por ambas partes, aportándose por aquella la información atinente a la evolución de los trabajos, distintos presupuestos sin concretar cuantía, etc. y, como quiera que BETA solamente abonó la mitad de dicha factura, sin atender el resto, aquella requiere formalmente a ésta el 24 de mayo de 2017 (doc.14 demanda), dando por resuelto el contrato ante su incumplimiento (doc.31 demanda), resolución aceptada por BETA pero no por las causas recogidas.

En todo caso, la no emisión por parte METROPOLI de las certificaciones o la aportación de todas las facturas, no puede calificarse como un incumplimiento esencial, véase que en el contrato la obligación de pago por parte de BETA no está supeditada a tal emisión o aportación, de ahí que BETA procediese al abono de los tres pagos reconocidos sin que hubiera precedido tal emisión. Por otra parte, sin desconocer, como se alega por BETA, que el cumplimiento de tal obligación en la forma convenida le permitiría conocer que la financiación a la que venía obligada iba destinada a los trabajos encomendados a METROPOLI y que el proyecto avanzaba óptimamente a fin de evitar posibles riesgos financieros, hemos de manifestar que de lo actuado no se ha constatado que METROPOLI no hubiera venido cumpliendo con su obligación de contratar artistas, divulgación en prensa, proveedores, montaje de escenario, iluminación, etc., ni tampoco que hubiese incurrido en algún impago, es más, propuesta prueba testifical por aquella dirigida a acreditar los pagos realizados por mor de los contratos suscritos con dichos artistas y con los distintos proveedores, no se llevó a cabo al haber respondido negativamente la contraparte en el acto de la audiencia previa a la pregunta del Juzgador sobre si persistían sus dudas sobre su realidad, por no haber impugnado la documentación aportada con la demanda, declarando por tanto que su práctica era innecesaria, lo que, viene a desvirtuar el riesgo técnico y financiero de la contratación alegado por BETA.

Por último, a pesar de la transcendencia que se le otorga al incumplimiento de esta obligación por BETA, lo cierto es que de su propia conducta no se extrae la virtualidad que se le pretende conferir, pues se limitó a realizar requerimientos vía correo electrónico en aras a su realización conforme al contrato, sin que se hubiera verificado el requerimiento también formal pactado en el contrato, asumiendo la información que se le iba suministrando por METROPOLI, pero con suspensión de sus pagos, lo que condujo al requerimiento formal y posterior resolución contractual por parte de ésta ante la imposibilidad de cumplir con sus obligaciones ante la falta de financiación, resolución contractual que efectivamente fue aceptada por BETA al entenderla procedente, pero por las causas recogidas en su escrito de fecha 8 de junio de 2017 (doc.32 de la demanda, F.229), que no son otras que las analizadas en la recurrida y en esta resolución, entre las que se señala en último lugar la tratada en este momento sin darle el carácter esencial que ahora se predica.

En suma, de conformidad con lo razonado, compartimos la conclusión recogida en la recurrida de que la resolución del contrato litigioso tuvo su causa en el incumplimiento por la parte demandada, BETA, de su obligación de pago, pese a los sucesivos requerimientos de la demandante; incumplimiento de carácter esencial en cuanto el pago de honorarios constituía no sólo la obligación principal de la demandada, sino que era necesario para culminar con la celebración del concierto, pues con su importe era con el que METROPOLI tenía que abonar los gastos que se iban devengando y determinante de la frustración del objeto del contrato.

Razonamientos que conducen a desestimar la impugnación formulada por BETA, confirmando en este apartado la sentencia de instancia.



TERCERO.- Se recurrió por METROPOLI el pronunciamiento de la recurrida desestimatorio de su pretensión de ser resarcida de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de la demandada, cifrados en el importe de las facturas correspondientes al segundo y tercer pago de honorarios convenidos en el contrato, es decir, las que se habrían devengado hasta la resolución del contrato, por entender que al no haber optado por exigir el cumplimiento del contrato, aquellos no podían cifrarse en lo pretendido. No habiendo acreditado o justificado en qué consistieron dichos perjuicios y su cuantificación o liquidación.

El recurso debe ser estimado, toda vez que como se señala en la STS de 29 de marzo de 2001 '... es cierto que la Jurisprudencia de esta Sala ha venido declarando en numerosas Sentencias que el incumplimiento puede dar lugar 'per se' a la indemnización, pero ello no significa que se haya abandonado la doctrina general de que el incumplimiento contractual no genera el desencadenamiento inexorable de los daños y perjuicios y su reparación, y que, por ende, incumbe a la parte reclamante la carga de la prueba de su existencia y cuantía. .... La doctrina que mantiene la posibilidad de apreciar el efecto indemnizatorio por el simple incumplimiento, se refiere a supuestos en que el incumplimiento determina 'por sí mismo' un daño o perjuicio, una frustración en la economía de la parte, en su interés material o moral ( Sentencias de 18 julio 1997 , 29 y 31 diciembre 1998 , y 16 marzo 1999 ), lo que ocurre cuando se deduce necesaria y fatalmente la existencia ( Sentencias de 19 octubre 1994 , 16 marzo 1995 , 11 julio 1997 , 16 marzo y 28 diciembre 1999 , y 10 junio 2000 ), o es una consecuencia forzosa (Sentencia de 25 febrero 2000 ), o natural e inevitable (Sentencias de 22 octubre 1993 y 18 diciembre 1995 ), o se trata de daños incontrovertibles (S. 30 septiembre 1989 ), evidentes (S. 23 febrero 1998 ) o patentes (S. 25 marzo 1998 )...'. Y, no cabe duda, que pactados unos honorarios a cargo de la demandada en unas cuantías determinadas en atención a los servicios que debía prestar la demandante, limitándose la reclamación a los efectivamente prestados, el no haber percibido aquellos en las cuantías pactadas le irrogan necesariamente un perjuicio económico.



CUARTO.- De igual modo, se estima el recurso de METROPOLI atinente al pronunciamiento por el cual se estima la pretensión subsidiaria ejercitada en la reconvención, condenando a aquella a reintegrar las cantidades que le fueron abonadas en cuanto efecto inherente a la resolución contractual. Y ello porque no cabe el reintegro de cantidades percibidas en cuanto obedecen a servicios o trabajos efectivamente realizados.

En éste sentido se han pronunciado las SSTS de fechas 21 de septiembre de 2001 y 15 de julio de 2002, señalando que '... en todo contrato de tracto sucesivo, la resolución del contrato no alcanza los efectos que ya se han agotado, no permitiendo volver a la situación inicial...'. '... la resolución no priva de valor a las prestaciones ya realizadas antes del incumplimiento, por lo aquella opera para el futuro...'.



QUINTO.- Estimado el recurso de apelación con la consiguiente estimación íntegra de la demanda e integra desestimación de la demanda reconvencional y desestimada la impugnación formulada contra la sentencia de instancia, de conformidad con lo dispuesto en los arts.398 y 394 de la LEC, no ha lugar a hacer pronunciamiento expreso respecto de las costas causadas en esta segunda instancia por el recurso de apelación, con imposición de las derivadas de la impugnación a la impugnante. Y, con imposición de las devengadas en primera instancia tanto por la demanda principal, como por la reconvencional a la demandada-reconviniente.

En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias, dicta el siguiente

Fallo

SE ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Robledo Trabanco, en representación de COMICOM METROPOLI, SL, DESESTIMANDO, por el contrario, la impugnación formulada por la Procuradora Sra. Rivera Díaz, en representación de BETA RENOWABLE GROUP, SA, contra la sentencia dictada en fecha 5 de septiembre de 2019 en los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 915/2017 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Número TRES de Gijón y, en consecuencia, SE REVOCA EN PARTE dicha resolución, en el sentido de estimar íntegramente la demanda formulada por COMICOM METROPOLI SL frente a BETA RE NOWABLE GROUP, SA con la consiguiente condena de la demandada a que abone a la demandante la cantidad de 260.905,75 euros, más el interés legal devengado por dicha cantidad desde la interposición de la demanda y de acordar la integra desestimación de la demanda reconvencional, con la consiguiente imposición de las costas devengadas en primera instancia tanto por la demanda principal, como por la reconvencional, a la demandada-reconviniente. Confirmándose en cuanto al resto. Sin hacer declaración expresa respecto de las costas causadas en esta segunda instancia por el recurso de apelación, con imposición las devengadas por la impugnación a la parte impugnante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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